Decisión nº FG012010000530 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-002599

ASUNTO : FP01-R-2010-000177

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000177

RECURRIDO: Tribunal 5° en Funciones de Juicio,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., Defensor Privado.

DELITO: Cambio Ilícito de Palcas o Alteración de Seriales

IMPUTADO: A.D.C.M..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA EMITIDA EN OCASIÓN A ACCIÓN DE AMPARO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000177, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., en su condición de Defensor Privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Oral Constitucional y que fuere publicado en Auto el día 22-06-2010, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.C.M., ejercida conjuntamente con medidas innominadas en contra del ciudadano C.T., Jefe Estadal de la Policía Científica de Ciudad Guayana.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22-06-2010 el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 22-06-2010, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.C.M.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) En el caso que nos ocupa, se observa que el presunto agraviado enuncia una serie de normativas contenidas en la Carta Magna, esto es, artículo 60 y 49 ordinal 2, como son Presunción de Inocencia, Derecho de Protección al Honor, Propia Imagen y Reputación, argumentando que, no sabe porque motivo manifiesta el agraviante que es un ladrón, un mafioso, un desvalijador de carros y gandolas, que no es justo que este funcionario le mal ponga ante la sociedad, ya que esto le ha causado un increíble daño moral y laboral, ya que las empresas con las que trabaja a raíz de este problema le piden que las gandolas tienen que ser revisadas por petejota (sic) (…)

Precisado lo anterior, a juicio de quien decide la presunción de inocencia alegada por el querellante (sic) como derecho constitucional infringido, si bien es cierto tiene su regulación en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República (…)

Nótese entonces, que la referida presunción legal, le corresponde su control y aplicación al Juez ordinario de Control donde en todo caso cursa la causa principal, que originó la presente acción de amparo, toda vez que la misma tiene su instrumento de control jurisdiccional, por ese procedimiento incidental, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede en ningún sentido tutelarse por vía de una acción extraordinaria, o de manera aislada del acervo de la causa (…)

A mayor abundamiento, éste Tribunal observa que al contrario de lo previsto para el querellado, esto es, que el agraviante lo llamó, mafioso, desvalijador de carros y gandolas, cuestión ésta que –según su decir- el querellante lo ofendió en su honor, propia imagen y reputación, obsérvese que el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, establecen normas sustantivas y adjetivas que protege a las personas que pueden ser víctimas de estos delitos, previniéndoles usar la vía del procedimiento especial.

Así las cosas, estima esta Sala de Juicio Constitucional que no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal, pues, la admisión de su acción en un supuesto negado, llevaría a la desaparición de las vías judiciales ordinarias y especiales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En sintonía con el criterio expuesto supra, éste Juzgado Constitucional considera que el accionante en amparo, debió agotar la vía del procedimiento ordinario ante el tribunal natural correspondiente, evidenciándose según las actuaciones que cursan en autos, no consta que el actor haya agotado previamente esa vía, ni tampoco explicó por que escogía la vía del amparo o extraordinaria en sustitución de la ordinaria, por lo que a juicio de esta sentenciadora su acción deviene inexorablemente en inadmisible.

Observa por otra parte este Despacho Constitucional, el actor en amparo manifiesta que: su detención fue arbitraria, que fue objeto de soborno, por parte de los cuerpos policiales, a lo que este Tribunal concluye expresando que tales pretensiones también tienen su tratamiento procesal por la vía ordinaria. Ejemplo: una detención arbitraria, sería objeto de un amparo bajo la modalidad de por Habeas Corpus ante un Juez de Control, en sede constitucional y no ante un Juez Constitucional en funciones de juicio.

Ahora bien visto los términos de la solicitud de Amparo interpuesta y dada las características de que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de Amparo es Inadmisible cuando existen medios procesales idóneos para la protección o tutela judicial invocada (…)

Precisado lo anterior se confirma del contenido de la causa en cuestión que el accionante tiene la vía ordinaria para el reclamo de las pretensiones que por vía del amparo aspira que le sean resueltas. Razón por la cual declara inadmisible la presente acción de amparo (...)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., en su condición de Defensor Privado; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Una vez que interpuse la solicitud de amparo, el Juez A Quo, en fecha: 15 de Junio de 2010, dictó un auto admitiendo a trámite la Acción de Amparo, verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 18 y 19 de la misma y ordenó fijar la audiencia oral a que hace referencia el artículo 26 Ejusdem y ordenó la notificación de mi persona, como la del agraviante C.T., el cual fue debidamente notificado el día 16/06/2010, vía telefónica, tal como consta en las resultas de la boleta de notificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de la extensión territorial Puerto Ordaz.

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que llegada la oportunidad de la celebración de la referida audiencia fijada para las 8:30 a.m. del día 17/06/2010, el agraviante no asistió, por lo que el Tribunal decidió diferir la audiencia para las 11:00 a.m. e igualmente el agraviante no asistió y envió una comunicación dirigida al Tribunal que no podía asistir porque estaba realizando un procedimiento de investigación, por Drogas, por lo que el Tribunal difirió nuevamente la audiencia para las 3:30 de la tarde y el agraviante no asistió por cuanto estuvo que (sic) trasladarse hasta Ciudad Bolívar a los fines de atender procedimiento en el caso de la Presidenta del Circuito Dra. M.C., informando de ello vía telefónica la funcionaria T.P., adscrita al CICPC, señalando que el Lic (sic) C.T., no se había rehusado asistir al presente acto.

Llegada la oportunidad de decidir la solicitud de A.C., el Tribunal A Quo, decidió la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, por considerar que tengo para dirimir el conflicto por la vía ordinaria, dejando de aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” De acuerdo a esta disposición legal y a lo establecido en la Sentencia N° 7, del 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. J.E.C., que establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que el Tribunal A Quo, aplicó un mal procedimiento contrario a la Ley y a la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que consta en la boleta de notificación del agraviante que fue debidamente notificado, y en las acta se dejó constancia de los motivos de su incomparecencia de los cuales ninguno son por causas justificadas como enfermedad o de caso fortuito que le impidieran asistir a la audiencia y el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, excluye de privilegios a la autoridad pública, por lo que la Juez violó el principio de igualdad entre las partes, al tomar en cuenta las excusas que presentó el agraviante para no asistir a la audiencia constitucional.

Por los razonamientos antes expuestos, Ciudadano Magistrados, solicito muy respetuosamente se restituya la situación jurídica lesionada tanto por el agraviante como el Tribunal A Quo, toda vez que el agraviante violó y existe la amenaza de continuar violando mis derechos constitucionales antes descritos (…) en contrario a lo alegado y probado en la referida solicitud, toda vez que nunca he optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, porque lo solicito es la restitución de mis derechos constitucionales violados y amenazados de violación (…) lo cual acarrea sanción penal, en todo caso sería la Difamación e Injuria que es una acción distinta que lo que persigue es la aplicación de una pena y no la protección de derechos constitucionales (…)

.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las C. deA. para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asentado lo que precede, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la Apelación incoada, y es así como se encuentra que la Apelación se incoa dentro del lapso de ley, pues según la certificación de audiencias cursante en autos (folio ciento trece ), ésta fue presentada al 3° día hábil o de despacho del Tribunal de la causa (08/07/2010), siguiente a la fecha del 22/06/2010, cuando es publicado el Auto fundado de la decisión objetada emitida por el A Quo en ocasión a la Solicitud de A.C. incoada; acogiéndose de tal manera al dispositivo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé, que la apelación ha lugar será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes a la decisión recurrida.

Puntualizado lo que antecede, en miras de resolver la apelación propuesta por el ciudadano A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., en su condición de Defensor Privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Oral Constitucional y que fuere publicado en Auto el día 22-06-2010, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.C.M., ejercida conjuntamente con medidas innominadas en contra del ciudadano C.T., Jefe Estadal de la Policía Científica de Ciudad Guayana; se hace preciso hacer cita del planteamiento del ahora accionante en apelación, quien argumenta que:

(…) Llegada la oportunidad de decidir la solicitud de A.C., el Tribunal A Quo, decidió la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, por considerar que tengo para dirimir el conflicto por la vía ordinaria, dejando de aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” De acuerdo a esta disposición legal y a lo establecido en la Sentencia N° 7, del 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. J.E.C., que establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que el Tribunal A Quo, aplicó un mal procedimiento contrario a la Ley y a la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que consta en la boleta de notificación del agraviante que fue debidamente notificado, y en las acta se dejó constancia de los motivos de su incomparecencia de los cuales ninguno son por causas justificadas como enfermedad o de caso fortuito que le impidieran asistir a la audiencia y el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, excluye de privilegios a la autoridad pública, por lo que la Juez violó el principio de igualdad entre las partes, al tomar en cuenta las excusas que presentó el agraviante para no asistir a la audiencia constitucional (…)”.

Así, efectivamente se desprende de las actuaciones que preceden, que la autoridad señalada como presunto agraviante, Licd. C.T., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Guayana, si bien se excusó para no asistir a la Audiencia Oral Constitucional convocada por el Juzgado en Función de Juicio en Sede Constitucional, tal y como consta en el reverso de la Boleta de Notificación que le fuere librada por el Despacho Jurisdiccional hoy recurrido, la cual se encuentra al folio cincuenta (50) anterior, finalmente no asistió a dicho acto.

Por lo anterior, era perfectamente aplicable el criterio que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000 que, respecto a la etapa de la audiencia pública, estableció lo siguiente, y que fuere reiterado en fecha 05-08-2010 en sentencia N° 10-0473:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Resaltado de este fallo).

Cabe destacar que, en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia del 2-05-2001 (Caso: Industrias Lucky Plas) donde estableció que:

(…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

El control de las partes, se refiere, diáfanamente, a que el señalado como presunto agraviante, tendría la oportunidad allí (en la audiencia oral) de exponer los argumentos que asistan a sus intereses litigioso, respecto a la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo; no haciéndolo, entonces prácticamente pues, admite los hechos donde se le indica como lesor.

Se desprende entonces de las decisiones que fueron citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, es la aceptación de los hechos incriminados, no haciendo alusión alguna el artículo 23 de la Ley que rige la materia de Amparo, y menos aún el criterio jurisprudecial en cita, a causal de eximente por excusa o justificación aportada por el señalado como presunto agraviante para no asistir al acto oral en mención.

Así las cosas, observa este Despacho Superior, que asiste la razón a los formalizantes en Apelación, toda vez que tal y como aseveran, el tribunal de la primera instancia, desatendió el mandamiento legal del artículo 23 en cita, así como lo dispuesto por la Alzada Constitucional en el fallo del que se citara extracto, siendo que en vista de la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia oral constitucional convocada, el juzgador declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta alegando la existencia de medios judiciales preexistentes de los cuales el accionante podía hacer uso antes de la interposición de la solicitud extraordinaria de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, basándose en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en el precedente judicial, declara Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., en su condición de Defensor Privado. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Oral Constitucional y que fuere publicado en Auto el día 22-06-2010, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.C.M., ejercida conjuntamente con medidas innominadas en contra del ciudadano C.T., Jefe Estadal de la Policía Científica de Ciudad Guayana. En consecuencia se ordena el conocimiento de la Solicitud de A.C. intentada, a un Juez en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por el ciudadano A.D.C.M., asistido por el Abog. J.A.D.C.F., en su condición de Defensor Privado. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-06-2010, en ocasión al acto de Audiencia Oral Constitucional y que fuere publicado en Auto el día 22-06-2010, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.C.M., ejercida conjuntamente con medidas innominadas en contra del ciudadano C.T., Jefe Estadal de la Policía Científica de Ciudad Guayana. En consecuencia se ordena el conocimiento de la Solicitud de A.C. intentada, a un Juez en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2010-000177

N° de Sent.: FG012010000530

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR