Decisión nº 210-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-4893-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: CIOLY M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.450.721 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: P.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.

65.258.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.814 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima

HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de 16, 14 y 11años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana CIOLY M.C.L., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano E.J.R.M., antes identificado, a favor de los hijos de autos; alegando que “…Que desde hace cinco (05) meses aproximadamente el ciudadano E.J.R.M., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente…”.

A pesar de contar con un trabajo estable para el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal, en asignarle una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los hijos prenombrados, según lo establecido en el artículo 366 Ejusdem.

Por estas razones, es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano E.J.R.M., ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo expuesto solicita de este d.T., que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos; c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Lagunillas, para que informe a este Tribunal a la Mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano E.J.R.M..

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de marzo de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley.

En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones le pueda corresponder al reclamado como trabajador del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas.

Consta en autos, la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 16 de marzo de 2005. En fecha 19 de julio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal N°1, Suplente abogado J.W.. En fecha 14 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.R.M.

En fecha 21 de julio de 2005, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estuvo presente la parte demandada ciudadano E.J.R.M. y su abogado asistente, se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia se declaró terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandante procedió a hacerla en los términos siguientes:”…Admitió que de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante, procreó a los hijos de autos; Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente Juicio de alimentos, para el conocimiento de este Juzgado siempre ha sido y demostrado que es un buen padre de familia con gran sentido de responsabilidad.

Alega el demandado, es que luego de su separación la madre de sus hijos y él, han tenido muchos problemas, pero sin embargo ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, entregándole directamente a la madre o a su hijo mayor la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) quincenales así como en navidad le hizo entrega de cuatros cientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) sufragados así las necesidades más elementales de mis hijos.

Luego de su separación inició una relación con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CARDOZO RUZ, de la cual nacieron las niñas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; actualmente se encuentra laborando como Bombero en el cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas devengando un sueldo mensual quinientos noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 592.800,oo). Debido a su carga familiar no ha podido aumentar la cantidad que les aporta a sus hijos como obligación alimentaria, sin embargo siempre ha sufragado sus necesidades en la medida de sus posibilidades aportando ayudas de dinero para satisfacer sus gastos de medicina y asistencia medica en los momentos en que fue necesario pero ya el conocimiento del requerimiento de una pensión alimentaria a favor de sus hijos ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenal, suma que ha venido aportando como menciono anteriormente, la cual aumentara en la medida que aumente su sueldo ya que debo sufragar sus gastos, los de sus parejas y los de mis otros hijos, también mayores edad y los cuales cursan estudios.

En fecha 25 de abril del 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial Abg. Morella R.H..

Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos; c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Lagunillas, para que informe a este Tribunal a la Mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano E.J.R.M..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas del actas de nacimiento de las hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; c) Recibo de pago del reporte de nomina del ciudadano E.J.R.M., d) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor para que practique informe social en su residencia; e) Oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, adscrito a la alcaldía del Municipio Lagunillas, a fin de que informe el sueldo mensual global con sus respectivos bonos que devenga como Bombero; f) Opinión de los hijos de autos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago del reporte de nomina del ciudadano E.J.R.M., suscrito por la Fundación Cuerpo de Bomberos Municipio Lagunillas, por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos. Consta en actas comunicación emanada del referido organismo donde se desprende que los niños viven con su madre y el ciudadano F.M. (concubino del la ciudadana Cioly), los ingresos del hogar están representados por el ciudadano F.M., quien hace trabajo ocasional sin un sueldo fijo, la vivienda es propiedad de la señora CIOLY CHAPMAN, Con respecto a la opinión del servicio social siguieren que se le asigne una pensión de alimento a los adolescentes RAGA CHAPMAN. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Lagunillas, para que informe a este Tribunal a la Mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano E.J.R.M., consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que el referido ciudadano tiene un ingreso mensual de setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 764.618,04) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de setenta y seis mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 76.602,42) con la finalidad de sincerar la capacidad económica del demandado la cantidad cien mil bolívares fueron sumados a los ingresos que percibe el mismo, quedando su capacidad económica en la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 688.051,98). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • El demandado Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de las niñas antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.J.R.M., con respecto a sus hijas los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes de autos.

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor para que practique informe social en su residencia; consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que los adolescentes viven con su madre, que el ciudadano E.J.R.M., vive con sus abuelos e hijas, que los ingresos del hogar están representados por el referido ciudadano quien trabaja como Bombero con un ingreso mensual de quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 594.000,oo) y J.R., trabaja como obrero con un ingreso quincenal de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo). La vivienda es propiedad del señor Raga. Con respecto a la opinión del servicio social consideran que se debe tomar en cuenta lo ofrecido por el referido ciudadanota que en verdad comprobaron las cargas familiares del señor y sugieren que la pensión de alimento debe ser equitativa por el bienestar de de todos los niños y adolescente. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser Organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, adscrito a la alcaldía del Municipio Lagunillas, a fin de que informe el sueldo mensual global con sus respectivos bonos que devenga como Bombero, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Opinión de los hijos de autos. consta en actas la comparecencia de los referidos adolescentes en fecha 03 de mayo de 2006, quienes depusieron su opinión de la siguiente manera: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “…Yo vivo con mis dos hermanos, mi mamá y la pareja de mi mamá, mi papá vive con sus padres y hasta el momento el tiene un trabajo estable en el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Ojeda, mientras que mi mamá y su pareja están desempleados motivo por el cual es que exponemos que mi papá no nos ayuda con los gastos de la casa como alimentos, gastos del colegio, transporte ya que los tres estamos estudiando y mi mamá tiene que hacer un esfuerzo para darnos los pasajes para ir al colegio, comprar los uniformes y útiles escolares entre otros gastos…”. Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente . “…Yo estoy aquí por problemas de mi papá y mi mamá, en que mi papá no nos ayuda en nada con los gastos, nosotros tenemos deudas en el colegio donde estudiamos, y mi mamá y nosotros lo llamamos para que nos ayude a pagarla y él nos dice que nadie mando a mi mamá a inscribirnos en ese colegio y que no nos va ayudar a pagar nada, en navidad nos compro la ropa pero no completa porque nos faltó mucho, lo que yo quiero es que nos ayude porque nosotros también necesitamos una ayuda, porque mi mamá no nos puede dar todo sola…”. Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “…Mi papa no nos pasa nada, cuando cobra, en ninguna quincena él nos pasa, él dice una cosa y no la cumple, él me dijo que me iba a regalar un carro de control remoto el 25 de diciembre y no lo hizo, yo tengo dos hermanos que están en un liceo pago, el mayor está becado pero el otro no y tiene una gran deuda con el colegio, la comida la compra mi padrastro cuando está trabajando porque a horita está desempleado, cuando mi papá está bebiendo que tiene cobre, yo le pido y no me da, pero mi padrastro cuando le pido él si me da…”. Esta Juzgadora tomará en cuenta lo expresado por los mismos, en consecuencia, se le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PARTE MOTIVA

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369° LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano demandado E.J.R.M., no probó en el curso del procedimiento ni consta en actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría a favor de sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ahora bien, a los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde a los hijos de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses de los hijos, la capacidad económica del obligado y las cargas como obligatorio cumplimiento.

    - En la actualidad los adolescentes de autos, tienen 16, 14 y 11 años de edad respectivamente.

    - la capacidad económica del demandado es de seiscientos ochenta y ocho mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 688.051,98) mensuales.

    - Las cargas de obligatorio cumplimiento del demandado constituidas por tres (3) hijas

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por esta Sentenciadora para fijar la pensión alimentaría del niño de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado ocho (08) partes iguales, dos partes para el trabajador, tres parte para los adolescentes de autos y tres partes para las hijas del demandado, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por CIOLY M.C.L., contra de E.J.R.M., a favor de los adolescentes de autos y fija como pensión alimenticia mensual medio salario mínimo (1/2), esto es, la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 232.875,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. En caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos salarios (2) adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la ciudadana CIOLY M.C.L., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener la tercera (3ra) parte de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cantidad ésta que corresponde a treinta y seis (36) mensualidades. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese al Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

Para participar la modificación de la medida se ordena oficiar a del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (07) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 210-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

MMDC/ms

EXP 1U-4893-05

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