Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V.

VISTOS CON INFORMES:

Se recibieron las presentes actuaciones, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CIOLY J.Z., cedulada con el Nro. 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, con el Nro. 66, Tomo A-13, con modificación de fecha 07 de julio de 2008, inserta con el Nro. 6, Tomo 27-6 R1, sociedad mercantil que procede con el carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL VIGÍA PLAZA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que sigue la recurrente contra el ciudadano Á.H.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.001.990, por cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva.

Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (f. 32), el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte demandante apeló de dicha decisión, recurso que fue admitido en ambos efectos, según Auto de fecha 07 de octubre de 2008.

Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 35), se recibió el presente expediente y se fijó el vigésimo día para la consignación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte demandante recurrente según escrito que obra agregada a los folios 36 al 38.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 39), se fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

I

El problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar la representante judicial la parte demandante, expone: 1) Que su representada es administradora del CENTRO COMERCIAL VIGÍA PLAZA, cuyas características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 23 de agosto de 2007, con el Nro. 36, Tomo 11, Tercer Trimestre, Protocolo Primero; 2) Que, el ciudadano Á.H.C.C., es propietario del inmueble Nro. 2 del CENTRO COMERCIAL EL VIGÍA, con una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18,59 mts.2) cuyos linderos son: FRENTE: En la medida de cuatro metros con doce centímetros (4,12 mts.) con pasillo del Centro Comercial; FONDO: En la medida de cuatro metros con nueve centímetros (4,09 mts.) con la Sucesión de A.P.; COSTADO DERECHO: (Visto de adentro hacia afuera) En la medida de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) con local comercial Nro. 1 y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) con local comercial Nro. 3, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON DOSCIENTAS CUATRO MILÉSIMAS PORCIENTO (4.204%) sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial; 3) Que, el ciudadano A.H.C.C., ha incurrido en retardo en la pago de las cuotas por los gastos de manutención y administración del condominio, que van desde le mes de enero al mes de septiembre de 2008, ambas inclusive, que alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.881,13). Así como la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CINCO (Bs.F. 130,05) por concepto de intereses moratorios.

Que por todas estas razones, en nombre de su representada demanda al ciudadano Á.H.C.C., por el procedimiento de la vía ejecutiva, con fundamento en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264 y 1.269 del Código Civil y 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa, dicta la decisión recurrida en base a las consideraciones siguientes:

…observándose del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que debe contener la obligación demandada por la vía ejecutiva, tenemos que la obligación debe estar contenida en instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe cierta y claramente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o un instrumento privado pero reconocido por el deudor, según el procedimiento pautado en el artículo 631 del mismo Código; siendo que los anexos que se acompañan a la demanda como instrumentos fundamentales no cumplen con los requisitos para seguirse por la vía ejecutiva, como consecuencia de ello se hace inadmisible la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA…

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, las liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble en propiedad horizontal a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, el Juzgado a quo negó la admisión de la demanda, en virtud, que los instrumentos producidos junto con la misma, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una obligación contenida en instrumento público, auténtico o privado reconocido por el deudor.

En criterio de este Juzgador, y según se puede deducir de la norma antes trascrita, es la propia Ley la que otorga el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, de allí que no sea posible negar la admisión de una demanda con el argumento que los mismos no sean considerados como tales por no corresponderse con los títulos ejecutivos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la de Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXCII (192) Caso: Junta de condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo en Amparo, pp. 438)

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se puede concluir que no es procedente negar la admisión de una pretensión de cobro de contribuciones de condominio por el procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva, con el argumento que no se corresponde con el tipo de instrumentos señalados por el Código de Procedimiento Civil para permitir la tramitación de dicho procedimiento, ello debido a que, en el caso de las liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este mismo sentido, gozan del mismo carácter de título ejecutivo y se pueden hacer valer a través del procedimiento de la vía ejecutiva las órdenes libradas por el Instituto Venezolano de Seguro Social, y las planillas de multas impuestas por los funcionarios de tránsito, según dispone el artículo 125 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.

En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, las liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva y, por tanto, pueden ser demandadas por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte procedente el recurso sometido a conocimiento de este Juzgador, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la profesional del derecho CIOLY J.Z., cedulada con el Nro. 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, con el Nro. 66, Tomo A-13, con modificación de fecha 07 de julio de 2008, inserta con el Nro. 6, Tomo 27-6 R1, sociedad mercantil que procede con el carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL VIGÍA PLAZA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que sigue la recurrente contra el ciudadano Á.H.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.001.990, por cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva.

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena admitir la presente demanda por el procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho. 198º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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