Sentencia nº 857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Sala Accidental

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Expediente Nº 04-0316

El 10 de febrero de 2004, la abogada CIOLY J.Z. A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.080.441, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados R.E. ZAMBRANO MORA, EURO ALBERTO LOBO, L.E. ZERPA, EDUARDO PACHANO CALDERÓN, H.O. ATENCIO, LEONEL ALTUVE LOBO, J.J.E.V., A.T., A.D.P., B.C., MILTON LOBO, M.L.B., LILIAN PARRA, G.J.Z. y Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 657.176, 2.624.068, 4.699.980, 9.498.660, 9.473.098, 8.036315, 10.715.127, 3.793.590, 7.695.517, 9.985.105, 11.221.704, 10.396.042, 10.713.636, 8.076.223 y 9.524.984, todos miembros del Colegio de Abogados del Estado Mérida, respectivamente interpusieron acción de amparo constitucional “en contra de la abstención del C.N.E., como Poder Electoral encargado conforme al artículo 293 Constitucional, de organizar las elecciones de los gremios profesionales, por no haber previsto lo conducente para autorizar o no las elecciones planteadas”.

El 10 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Los días 12 de marzo, 22 de abril, 2 de agosto y 24 de noviembre todos del 2004, los accionantes, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo.

El 19 de julio de 2005, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se inhibió de conocer la presente causa.

El 7 de diciembre de 2007, se acordó convocar al suplente correspondiente, es decir, a la doctora D.C.G.A., Quinta Suplente, a los efectos de constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada el 10 de enero de 2008.

De esa manera quedó constituida la Sala Accidental por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta, J.E.C.R., Vicepresidente; y los magistrados Pedro Rondón Haaz, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, D.C.G.A. y M.T.D.P., quien suscribe en su carácter de ponente.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expusieron los accionantes, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(...) En fecha 20 de Marzo de 2003, la Asamblea del Colegio de Abogados del Estado Mérida, legítimamente constituida, previas las convocatorias de ley, hechas por la Junta Directiva del Colegio, eligió la Comisión Electoral de acuerdo a las normas del Reglamento de la Ley de Abogados sobre elección en los Organismos Profesionales y del Instituto de Previsión Social del Abogado, vigente para nuestro gremio en materia electoral, en consonancia con el artículo 12 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Tal elección obedeció a que la referida Junta Directiva, tiene un exceso de cuatro años desde la fecha en que debieron ser elegidas las nuevas autoridades, produciéndose una moratoria electoral que no tiene justificación en el mundo de los jurídico (…) La abstención o retardo en pronunciarse oportuna y adecuadamente, en cualquiera de los casos planteados, por parte del C.N.E. en la oportunidad legal señalada en las normas dictadas por el propio ente, de conformidad con el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, resulta violatorio a nuestros derechos constitucionales, como abogados agremiados para elegir nuestras autoridades, o para ser elegidos, confirme a las normas y procedimientos establecidos por la normativa electoral (…) ocurrimos al nombre oficio de Ustedes Ciudadanos Magistrados, a fin de interponer el presente Recurso de A.C. en contra de la abstención del C.N.E. (…)

II

DE LA COMPETENCIA

La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirigió contra el C.N.E., órgano éste de rango constitucional, según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie que sean incoadas contra autoridades a quienes corresponden las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…) La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

Según ese artículo, corresponde al M.T. de la República dar cauce a los pedimentos de amparo que se formulen contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos, entre los cuales se encuentra mencionado, de manera expresa, el C.S.E., cuyas funciones, en la nueva estructura organizativa del Poder Público Nacional, han sido asumidas por el C.N.E.. Por tanto, al haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional contra el C.N.E., esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la presente causa y, a tal efecto, observa:

Los accionantes intentaron la presente acción de amparo constitucional el 10 de febrero de 2004, siendo su última actuación procesal el 24 de noviembre de 2004. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte de los accionantes, se produjo hace más de seis meses.

Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses ha sido calificada como abandono del trámite por esta Sala, en el criterio vinculante plasmado en decisión de esta Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso "J.V.A.C."), la cual establece:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede sobradamente al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses particulares de la parte actora, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de los accionantes, y así expresamente se declara. (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. y número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso: S.D.S.).

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoó la abogada CIOLY J.Z. A., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.E. ZAMBRANO MORA, EURO ALBERTO LOBO, L.E. ZERPA, EDUARDO PACHANO CALDERÓN, H.O. ATENCIO, LEONEL ALTUVE LOBO, J.J.E.V., A.T., A.D.P., B.C., MILTON LOBO, M.L.B., LILIAN PARRA, G.J.Z. y Z.C., miembros del Colegio de Abogados del Estado Mérida, “en contra de la abstención del C.N.E., como Poder Electoral encargado conforme al artículo 293 Constitucional, de organizar las elecciones de los gremios profesionales, por no haber previsto lo conducente para autorizar o no las elecciones planteadas”.

Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

D.C.G.A.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0316

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia del referido fallo estriba en que el caso de marras involucra una de las excepciones para la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite, cual es la vinculación con el orden público, tal como se desprende de la letra del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales: “…salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

El amparo de autos fue interpuesto contra “…la abstención del C.N.E. (…) encargado (…) de organizar las elecciones de los gremios profesionales, por no haber previsto lo conducente para autorizar o no las elecciones planteadas.”. En definitiva, la pretensión de los actores se destinaba a la restitución del ejercicio al derecho a elegir a las autoridades gremiales del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

Ahora bien, esta Sala ha contextualizado la noción del orden público en los procesos de amparo de una manera más amplia que la concepción en sentido estricto del término; así, ha entendido que una causa involucra al orden público en dos posibles circunstancias: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte actora; ii) cuando la infracción de los derechos particulares sea de tal magnitud que vulnere los principios que orientan al ordenamiento jurídico. (Cfr. s.S.C. n.° 1.419 del 10 de agosto de 2001).

Así las cosas, como en el presente asunto, la pretensión de tutela constitucional contiene la exigencia de que se enerven los supuestos efectos violatorios al derecho a elegir a las autoridades a través de la omisión del C.N.E. y no al derecho a ser elegido como autoridad gremial, no se comprende ni se comparte el argumento según el cual esta causa sólo involucra el interés particular de los accionantes, pues el hipotético agravio que fue delatado podría afectar los intereses de un grupo ostensiblemente mayor en número que los peticionarios.

El derecho al sufragio comporta una doble dimensión; por un lado, un cariz individual relativo al derecho a ser elegido y, por el otro, una faceta social con vinculación al derecho a elegir, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso: “Yatama contra Nicaragua” (Párr. 197). De manera que, la titularidad del derecho a elegir corresponde por igual a todas aquellas personas hábiles para su ejercicio según las condiciones que establece la Ley. En similares términos, se pronunció esta Sala en la sentencia n.° 11/2008, en el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ello en el marco de una demanda por intereses colectivos y difusos.

Conclusivamente, en este caso, como se trata del derecho de todos los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Mérida a la elección de sus autoridades gremiales, la Sala no debió declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pues se actualizó una causal de excepción a la anterior sanción, cual es la afectación al orden público; por lo mismo, esta Corporación ha debido pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.C.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 04-0316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR