Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 1262-06

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.872.025.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.J.C.B. y C.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 8.981 y 59.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Karita´s Peluquería Infantil C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 12-08-2004, bajo el Nº 41, tomo 36 A. y Kariñitos 21 C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el Nº 146-147, tomo 93 A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.O.S. R, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I

Se da inicio a la presente causa en fecha 14 de junio de 2006, por solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana R.D.C.d.V. en contra de la Peluquería Infantil Karita´s (folio 1), la cual, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de junio de 2006, los abogados A.J.C.B. y C.E.A.G. apoderados judiciales de la accionante, consignaron escrito de ampliación donde demandan, por Calificación de Despido, conjunta y solidariamente a las empresas Peluquería Infantil Karita´s y Kariñitos 21 (folio 3 al 5), la cual es admitida en fecha 29 de junio de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006 se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual la sociedad mercantil Karita´s Peluquería Infantil C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la Juez que conoció en fase preliminar a dar por concluida la audiencia declarando, la presunción de admisión de los hechos en lo que respecta a la codemandada Karita´s Peluquería Infantil C.A.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la demandada Kariñitos 21 C.A., consigna escrito de contestación de la demanda y de apelación del acta de la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2006, la cual fue negada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo a remitir el expediente a juicio en fecha 15 de enero de 2007 (folio 116 al 122).

II

Este tribunal en fecha 22 de enero de 2007 da por recibido el expediente y estando en la oportunidad prevista en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa de revisión a las actas que conforman el expediente lo siguiente:

La presente causa corresponde a una Calificación de Despido incoada en contra de las sociedades mercantiles Peluquería Infantil Karita´s C.A, y Kariñitos 21 C.A., las cuales fueron demandadas solidariamente en fundamento a los artículo 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la Sustitución de Patrono, según se evidencia del escrito de ampliación cursante del folio 3 al 5 del expediente.

Ahora bien, ante la solidaridad alegada por la parte actora, este tribunal considera necesario destacar que la presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene por finalidad calificar si el despido se efectuó sin justa causa, y de ser así, es procedente acordar el reenganche y pago de salarios caídos.

En la presente solicitud de calificación de despido, se observa que la acción fue interpuesta ante dos personas jurídicas indistintamente, siendo tal situación inadmisible, debido a que la obligación patronal de hacer exigida en este procedimiento, es el reenganche -en caso de ser declarada con lugar-, el cual solo puede ser exigido por el trabajador, a quien directamente le prestó sus servicios, tal y como ha sido sostenido en diversos fallos de Tribunales Superiores del Trabajo, y ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales considera necesario destacar esta juzgadora, la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000846, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…)se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoada en contra la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto “…la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,… sin que pueda, dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal…” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales. (Subrayado del tribunal)

En sintonía con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, en fecha 23 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, se pronunció de la siguiente manera:

…ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratista, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal… (Subrayado del tribunal)

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

En consideración a las motivaciones antes expuestas, es de concluir que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales, por tanto; tomando en consideración que la accionante plantea su solicitud en forma indeterminada, se hace forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la imposibilidad de conocer a fondo la controversia, ya que no se puede aplicar, en caso de ser procedente por vía de solidaridad el reenganche de la accionante ante las codemandadas, en tal sentido; considera quien decide, que la indeterminación por parte de la actora, ante quien solicita su reenganche, debió ser saneada ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para luego el tribunal competente emitir pronunciamiento respecto a su admisión, lo cual no ocurrió, de manera que, ante el vicio procesal detectado, se hace forzoso para esta juzgadora en fundamento a los artículos 206 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 5,6,11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar en el dispositivo del presente fallo interlocutorio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la audiencia preliminar, en uso de las facultades previstas en la ley, proceda conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aplicar un Despacho Saneador en base a la motivación del presente fallo, ya que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más no de este tribunal, hacer las correcciones pertinentes, conforme a las motivaciones antes expuestas. Así se decide.-

Ante lo decidido queda nula la actuación de este tribunal de fecha 22 de enero que dio por recibido el presente expediente. Así se decide.-

III

Dispositivo.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la reposición de la causa incoada por la ciudadana R.D.C.d.V. contra las sociedades mercantiles Peluquería Infantil Karita´s C.A, y Kariñitos 21 C.A. al estado procesal en que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales y conforme a las previsiones contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde un despacho saneador, conforme a la motivación del presente fallo, para corregir los vicios procesales detectados que imposibilitan a este tribunal de juicio tramitar el presente expediente,. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE EL EXPEDIENTE Y DEJESE COPIA.

En Guarenas a los treinta (30) días del mes de enero de 2007. Años: 196° y 147°

ABG. MILAGROS HERNADEZ C

JUEZ DE JUICIO

ABG. F.G.

SECRETARIA

NOTA: En Esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:15 p.m.

ABG. F.G.

SECRETARIA

Expediente N° 1262-06

MHC/FG/ep

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