Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: CIOLY DEL VALLE R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.10.872.025..

APODERADO JUICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.C.B. y C.E.A.G., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, tomo 36-A-Sdo, de fecha 12 de agosto de 2004 y KARIÑITOS 21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/05/2006, bajo el Nº 27, tomo 93-A-Sdo..

APODERADO DE LA

CO DEMANDADA KARITA´S

PELUQUERIA INFANTIL, C.A.: No consta en autos apoderados judicial alguno.

APODERADO DE LA

CO DEMANDADA

KARIÑITOS 21 C.A,: Abogadas R.S. y M.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.201 y 72.420, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1910-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana D.C.D.V.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.025, en contra de las Sociedades Mercantiles KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, y KARIÑITOS 21, C.A., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluida la Audiencia Preliminar, e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, el conocimiento del caso, quien en fecha 18 de Junio de 2.012, dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones, abocándose esta alzada en fecha 3 de agosto de 2.012 y una vez notificadas las partes siendo la ultima de ellas el 18 de Marzo de 2.013, en fecha 11 de Abril de 2.013 se dicta auto donde se fija para el día 23 de Abril de 2.013 la Audiencia de Apelación, y celebrada la misma en la fecha convenida, se estableció para dictar sentencia oral el día 30 de Abril de 2.013, cuyo texto in extenso es del siguiente tenor.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la materia de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana D.C.D.V.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.025; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con las Sociedades Mercantiles KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, y KARIÑITOS 21, C.A.con motivo del despido del cargo de peluquera de niños que venía desempeñando, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en el titulo II capitulo VII, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de la solicitud de calificación de despido para obtener el reenganche y pago de salarios caídos por lo que deberá dejarse definido, tal como se planteó en el libelo y se contrastó con la contestación de la demanda, si existe caducidad de la acción propuesta y si existe relación laboral negada por una de las co demandadas, y una vez definido estos aspectos establecer si es procedente o no el reenganche y pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 19 de Junio de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante así como la incomparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Como fundamento de la sentencia en primera instancia la Juez considero que no había la existencia de la relación laboral y por ende declaró sin lugar la demanda, pero lo que sucedió fue que en la sustanciación del expediente fue que si quedó demostrada la relación laboral, así tenemos que la parte demandada en su contestación de demanda, como primer punto alegó la caducidad de la acción y al alegar tal caducidad como lo han dicho los Tribunal de instancia y el m.T. de este país, se reconoce la existencia de un derecho, es decir reconoce la existencia de la relación laboral, y ya por si sola al haber opuesto la demandada esta defensa reconoce la relación laboral y al haberse reconocido debió haberse declarado la existencia de la relación laboral, y por ende, con lugar la demanda, aunado a ello se trajo a Juicio la ciudadana S.B., ex trabajador de la demandad y compañera de Trabajo de la accionante quien cumplía las mismas funciones y hacía el mismo Trabajo o cargo de peluquera y si adminiculamos esta prueba con la sentencia que fue inadmitida por el A Quo pero que en apelación fue admitida, la Juez no hizo señalamiento alguna sobre esta prueba, por lo que silencio por completo esta prueba, y adminiculada se da por comprobada la existencia de la relación laboral por lo tanto, al haberse demostrado una vez más la existencia de la relación laboral es lógico que se debió declarar con lugar la demanda ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Pero la conducta de la Juez no quedo allí, sino que al momento de condenar en costas, condenó a la accionante, olvidándose que la parte demandada ejerció y opuso la caducidad la cual fue declarada sin lugar, por lo que no se debió condenar en costas, por lo que solicito sea declarado con lugar este recurso revoque el fallo y declare con lugar la demanda. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al haberse negado la relación laboral la parte demandante tiene establecida la carga de la prueba en cuanto a las prestación del servicio, con respecto a las sociedades mercantiles co demandadas, teniendo la carga de probar los hechos que permitan demostrar su dichos en esta posición procesal. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

OBSERVACION ESPECIAL

Es oportuno y así lo considera quien Juzga que los Jueces de Juicio al dictar sentencia deben ceñirse a las normas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 159 que señala:

ART. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

En tal forma, se observa de la sentencia objeto de apelación que la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, incurre en una extensa narrativa contraviniendo así, esta norma procesal que regla la construcción de la sentencia en el derecho laboral, por lo que se le ordena a la juez de dicho Juzgado observar dicha norma en los casos futuros bajo su jurisdicción.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:

• Recibos de pagos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del egreso.

• Aportes por la Ley de Política Habitacional, hecha a favor de la trabajadora Cioly Rubio.

Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos. Por otra parte, al verificarse que resultó negada la relación laboral entre la promovente y la codemandada Kariñitos 21 C.A.; correspondía a la parte demandante acompañar las copias fotostáticas de las documentales que pretendía hacer valer, el Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas y se ordenó, Ppor el Juzgado Superior Primero del Trabajo su admisión y en la Audiencia de Juicio al estar negada la relación laboral, señala la inexistencia de los documentos a exhibir, ante tal situación y no poderse aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, al resultar contradictoria, debe extraer las presunciones de las manifestaciones de las partes y de otras pruebas que existen en el proceso, con aplicación de la sana critica y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas y al no oponerse su contraparte, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir sobre la referida prueba. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana M.S.B.V. , aún cuando pudo mantener una demanda contra la co demandada, puede obtenerse de sus deposiciones elementos que puedan ser considerados para establecer la prestación de servicios que mantuvo la accionante con la co demandada se aprecia dicha declaración testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• En cuanto a la deposición como testigo de los ciudadanos J.L.H.M., el cual, aún cuando en el acta de la Audiencia de Juicio, la Juez, señala que estuvo presente y rindió declaración, señaló lo contrario en su sentencia incurriendo en silencio de pruebas, por lo que esta alzada procede a su examen, encontrándose que en el envío del expediente no se encuentra la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio donde se evacuó al testigo por lo que esta alzada no puede analizar este testigo y así se decide.

Con respecto a V.J.I.M., observa esta Juzgadora que la misma no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia esta alzada para pronunciarse, y así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Marcados 53 al 62, Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., y cursante del folio 48 al 57 de la primera pieza, vouchers de depósitos, indicado el Capítulo X y otro si del escrito de promoción de pruebas inserto del folio 44 al 47 de la primera pieza. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, la composición accionaria de la empresa y la junta administrativa así como el domicilio y fecha de otorgamiento, de los vouchers de los mismos se evidencia los pagos hechos a la trabajadora el nombre del depositante que pertenece a los accionistas de la empresa Karita’s Peluqueria Infantil, C.A.

• Marcada A, copia certificada expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.

• Marcada B, copia simple de la sentencia de fecha 09 de junio de 2009, expediente N° 165-09, expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.

• Marcada C, copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, expediente N° 244-09, expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA KARIÑITOS 21, C.A.

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Kariñitos 21, C.A., cursantes del folio 172 al 179 de la tercera pieza del expediente por cuanto no fue atacada en su oportunidad por la contraparte, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 30-05-2006 fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda el acta constitutiva de Kariñitos 21, C.A., cuyos accionistas esta conformado por F.C.C.C. y J.J.S.A. y así se establece.

• Marcada “B”, copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Karita´s Peluquería Infantil, C.A., cursantes del folio 180 al 189 de la tercera pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma

• Marcada “C”, copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de mayo de 2006, cursantes del folio 190 al 207 de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma F.C.C.C. conjuntamente con CORPORATIONS UNUIN PROPERTY C.A. suscribieron en fecha 08-05-2006, un contrato de arrendamiento de un local distinguido como PL-56 ubicado en el Centro Comercial B.V.P., Nivel Plaza, Guatire, y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• H.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.134.285, a los fines de que ratifique el oficio marcado con la letra C; observa este Juzgador que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse, y así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Como punto previo se solicita la declaratoria de caducidad de la acción propuesta, en vista de que la trabajadora solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal, pero lo hace con una de las empresas demandadas llamada Karita’s Peluqueria Infantil, C.A., y dentro de los 5 días que establece la Ley, pero es el caso que luego de transcurrido este lapso la trabajadora reforma su solicitud incluyendo a la empresa KARIÑITOS 21, C.A., por lo que el lapso de caducidad de la acción de los 5 días transcurrió para esta última empresa.

Para resolver el punto previo esta alzada debe recordar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Conteste con lo establecido en este artículo, de las actas del proceso se observó que la trabajadora dentro del lapso establecido consignó su solicitud para el establecimiento del juicio de estabilidad laboral, por lo que no había transcurrido el lapso de caducidad propuesto, asimismo, que la trabajadora haya modificado su solicitud original, por un error en su pretensión, como lo es el nombre de la demandada, no es óbice para descartar que la trabajadora desde un principio, acatando el principio pro actione, tenía la voluntad de instaurar un procedimiento para volver a su lugar del Trabajo, lo cual realizó en tiempo hábil y en vista de las artimañas utilizadas desde hace años por los patronos para evadir sus responsabilidades ante los trabajadores ha sido de innumerables proporciones, puede suceder que el trabajador no tenga conocimiento de cual es su verdadero patrono y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional señalada en fecha 2 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Plásticos Ecoplast referida al levantamiento del velo corporativo y otras se ha afianzado esta posición cuando expresa textualmente:

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Por lo que, en vista de la transcripción y en virtud del principio de favor que establece la norma a los trabajadores, se debe entender que la trabajadora instauró en tiempo hábil su solicitud y mejor aún hizo la corrección antes del comienzo del procedimiento para evitar errores procesales o en la sentencia, con lo cual, no puede pretenderse que exista una caducidad de la acción propuesta y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y SUS EFECTOS EN EL PROCESO

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Alega el recurrente en apelación, “que la parte demandada al haber alegado la caducidad, tácitamente aceptó la relación laboral”; para resolver esta alzada pasa a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones: en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

En este orden de ideas, forzosamente debe transcribir esta alzada el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 864 de fecha 18 de mayo de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció:

En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computaran (sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005, valga decir en tiempo hábil.

Omissis

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

En virtud de la sentencia transcrita, debemos aplicarla analógicamente para el caso de la caducidad propuesta en el presente asunto, donde se alega como defensa principal y perentoria la caducidad de la acción y posteriormente se niega en forma absoluta la relación laboral, cuestión que como ha planteado la sala, es un reconocimiento tácito de la relación laboral, quedando acreditados los hechos expuestos en el libelo con respecto a la prestación del servicio y las condiciones en que se prestaba, por lo que forzosamente, esta alzada, debe declarar que existió una relación laboral o prestación de servicios entre la trabajadora y la demandada KARIÑITOS 21, C.A ., quedando como ciertos los dichos expresados en el libelo de demanda o que aparezcan de las pruebas traídas al proceso, razón por la cual debe declararse con lugar la pretensión y ordenarse el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, otorgándole siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y así se decide.

DE LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS Y LA CONFESION DE LA CO DEMANDADA KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A.

Considera quien juzga realizar la correspondiente reflexión judicial sobre el comportamiento que tuvo la co demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., durante el proceso, observándose la total ausencia en los actos, que con carácter obligatorio debió asumir como parte legitimada pasiva.- En este sentido nos encontramos con una falta total a la carga procesal de asistir al llamado del Juez, lo cual produce la consecuencia jurídica prevista en la Ley, como lo son la declaratoria de presunción de admisión de los hechos y la confesión, tal como esta estipulado en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal forma, que forzosamente este juzgador debe declarar la presente demanda contra la sociedad mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, con lugar, y en atención a ello, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el proceso de estabilidad laboral cumplido, con las exclusiones a los lapsos que la Ley señala y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionante abogado A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8981, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 18 de Junio de 2.012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por estabilidad laboral incoada por la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DÌAZ titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.872.025., contra las Sociedades Mercantiles KARITAS’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, y KARIÑITOS 21, C.A., en consecuencia se ordena su reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda.

Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día ocho (08) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JGV/RD

EXP N° 1910-12

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