Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana: CIOLY DEL VALLE R.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.629.340.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.981.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2.004, bajo en Nº 41, tomo 36-A-Cto.

KARIÑITOS 21, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Mayo de 2.006, bajo en Nº 27, tomo 93-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogados L.S., H.H. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.605, 50.473 y 14.328, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1814-11

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado A.J.C.B., en fecha 16 de Noviembre de 2011, contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, en el cual se negó parcialmente la prueba de informes, documentales emanadas del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Guarenas y exhibición de documentos, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana CIOLY DEL VALLE R.D. contra las empresas co demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A..; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 21 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 14 de Noviembre de 2011, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó parcialmente la admisión de pruebas; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la tres pruebas, como son la de informe la de exhibición y de documentales insertas en el expediente, con respecto a la de informes el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo requiere que esos datos se encuentren en organismos públicos o privados y el Tribunal copia de la documental o el informe de su existencia, en este caso es la prueba relativa a los depósitos de la empresa en la cuenta del Trabajador del año 2.004 al 2.006 y esos vouchers se solicite se envíen al Banco del Caribe para su certificación y se negó la prueba por no estar llenos los requisitos de Ley y la misma ley dice que el Juez puede solicitar la copia de esos vouchers y nosotros los consignamos para facilitar su evacuación y se enviara al banco para que certificara su veracidad, entonces se promovió apegado a la legalidad y no hay limitante para esta prueba siendo las únicas limitantes la confesión y el juramento decisorio, asimismo se negó la prueba de exhibición porque no se acompaño prueba de presunción de que esas documentales se hayan en poder del patrono, siendo estas pruebas los recibos de pago y el pago de la Ley de Política Habitacional, siendo estos documentos ser obligatorios llevarlos por el patrono tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como por el Código de Comercio y el artículo 82 en su segundo aparte exime de esa prueba la demostración de que se haya en poder del demandado y de la copias de los mismos, por lo que debió haberse admitido la prueba de exhibición, por último se consignaron copias simples y certificadas de sentencia emanadas del Tribunal Superior en un juicio donde participó la ciudadana M.S.B. donde se le reconoce como Trabajadora de la empresa Kariñitos y esta ciudadana era compañera y ejercía el mismo cargo que mi representada hoy demandante, por lo que es igual para una se le pudo reconocer a la otra el carácter de Trabajadora y para la negativa de la prueba la Juez solo dijo que era inconducente sin señalar más nada, en vista de ello ya la apelación por esta causa debe ser declarada con lugar, es por lo que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar se ordene la admisión de las pruebas con los demás pronunciamientos de Ley. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial, pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 14 de Noviembre de 2011, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, referidos a recibos de pago de salario y aportes a la Ley de Política Habitacional, se basó en señalar lo siguiente: que el promovente no consignó copias, ni indicó los datos del contenido del documento cuya exhibición se solicita, de igual manera no señaló un medio de prueba que constituya presunción que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidentemente, dicho pronunciamiento, no tiene lógica jurídica, ya que esta prueba esta dirigida a demostrar hechos que están relacionados directamente con el servicio prestado por el Trabajador actor, siendo su solicitud eficaz pues los recibos de pago, si son documentales que por exigencia de la Ley deben llevar los patronos, así como el pago de todos y cada uno de los servicios que por seguridad social paga la empresa y el aporte que hace el Trabajador, todo de conformidad con el artículo 133 parágrafo 5º el cual establece textualmente:

ARTÍCULO 133 PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Este artículo concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(Resaltado del superior)

En efecto, la Juez a quo, debió aplicar la parte resaltada de este artículo antes transcrito, ya que el mismo, como se dijo, es una documental que por mandato debe llevar el empleador, siendo procedente la solicitud del apelante con respecto a este punto y así se decide.

Con respecto a negativa de la prueba de informes, que conlleva a obtener una certificación de la veracidad de las documentales que se encuentran en los autos, considera necesario esta alzada, a titulo informativo transcribir, en su integridad el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, alega el recurrente que solicitó la prueba de Informes a la sociedad financiera Banco del Caribe, relativa a depósitos de la parte demandada y la cuenta de ahorros de la Trabajadora, para que esta institución certificará la veracidad de estos documentos insertos en el expediente, debemos aclarar primeramente que esta prueba de solicitar certificación de instrumentos expedidos por terceros, no es una vía idónea el modo de promoción de la prueba para demostrar la veracidad de la emisión de esas documentales, la prueba que debió pedirse es la de solicitar información sobre datos, documentos u otros que se encuentra en manos del tercero emisor del instrumento, bien sean públicos o privados, y que deben ayudar a la resolución de la causa, por lo que la solicitud debió haberse dirigido a solicitar información sobre la existencia de dichos registros contenidos en dichas documentales y no pedir su certificación, por lo que al no ser idóneo el medio probatorio utilizado, se hace ilegal e improcedente la solicitud del apelante y por ende queda negada la admisión de la prueba y así se decide.

Con respecto a las documentales publicas consignadas por la parte actora apelante, relativo a sentencias del Tribunal Superior Segundo de Juicio con sede en Guarenas, considera esta alzada que la misma si debe ser admitida, en vista de que prueba hechos que van relacionados con el fondo de la causa, como la existencia de la relación laboral de terceros que tienen relación con la presente causa, pues la actividad del trabajador en esta empresa en concordancia con los casos análogos, pueden ser imprescindible para la demostración de la prestación del servicio y otros inherentes a la relación laboral con la demandada y se concluye que la misma al ser documentos públicos que pueden ser evacuados hasta en segunda instancia, si se encuentra provista de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar hechos para aclarar la controversia en el presente juicio, que en última instancia el Juez de juicio debe verificar la pertinencias de estas para este caso en concreto, y así decide.

Así mismo, es importante destacar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba, con el objeto de lograr la mayor convicción en el Juez sobre los hechos discutidos.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar, en primer lugar que no es idónea, ni pertinente la prueba de Informes solicitada a una sociedad financiera con el objeto de certificar documentales que se encuentran insertos en el expediente, por otra parte la prueba de exhibición es idónea por ser documentales que por mandato legal debe llevar el empleador y por último se debe admitir la prueba contentiva de documentales en copias simples y certificadas de sentencias emanadas del Tribunal Superior de Guarenas, por cuanto las mismas pueden coadyuvar a la resolución de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, la cual cursa en el expediente 1814-11 (nomenclatura de este juzgado), en la causa que sigue la ciudadana CIOLY DEL VALLE R.D. contra las empresas co demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A..- SEGUNDO: CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA AL BANCO DEL CARIBE SE NIEGA LA ADMISIÓN de la misma por no ser el medio idóneo para su promoción por cuanto ha debido ser solicitado informe sobre la existencia de los registros, tanto de las planillas de depósitos como en la libreta de ahorro por dicho Banco. Es impropia la solicitud de certificación por vía de informe. TERCERO: CON RELACION A LA PRUEBA DE EXHIBICION: recibos de pagos producidos durante la relación laboral debe ser admitida por cuanto es una obligación legal para los patronos conservar los comprobantes de pago que exige la relación laboral. Se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: CON RELACION A LAS COPIAS CERTIFICADAS Y COPIAS SIMPLES DE LAS SENTENCIAS emanadas del Juzgado Superior Segundo del Trabajo con sede en Guarenas: Considera esta alzada que debe ser admitida y en todo caso verificar si dichos instrumentos tienen pertinencia al tratarse de sentencia dictada por un Juez.- QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1814-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR