Decisión nº 848 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.849, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.L.P., venezolana, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.502.054, domiciliada en el Municipio R.R.d.E.T., acudieron a esta autoridad para solicitar Autorización Para Cobrar, así como también el numero de las cuentas bancarias, para que la empresa Petróleos de Venezuela S.A., deposite las pensiones que le corresponden a las menores V.C.P.L., M.D.V.P.L. Y HECMAYRY PERDOMO HERNÁNDEZ, además de las alícuotas de dinero resultantes del calculo sobre la legitima hereditaria de las Prestaciones Sociales en la misma de su causahabientes H.B.P.P..

En fecha 14 de Febrero de 2.002, se recibió la solicitud, junto con la documentación acompañada, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y bajo el N°436. En consecuencia, se ordenó a la solicitante de autos, consignar en actas original del acta de defunción del causante, ciudadano H.B.P.P.. Se ordenó notificar a la Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó el acta de defunción del causante H.B.P..

En fecha 15 de Marzo de 2.002, este Tribunal ordenó consignar en actas original de la planilla de liquidación sucesoral del causante, ciudadano H.B.P.P..

En fecha 23 de Abril de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó copia certificada de la solvencia de sucesiones del expediente N°00332-2001, de fecha 16 de Abril de 2.001, y de su complemento, relativo a la cuesta de ahorro N°0044-311766-2, del Banco Mercantil oficina Las Playitas, del ciudadano H.B.P..

En fecha 09 de Mayo de 2.002, se dio por Notificada la Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 10 de Mayo de 2.002 fue consignada en actas.

En fecha 15 de Mayo de 2.002, este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana C.C.L.P., para que reciba de la Empresa P.D.V.S.A. y del Banco Mercantil en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia y a favor de las niñas V.C.P.L., M.D.V.P.L., las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos que se encuentran depositados en la empresa e Institución y que puedan corresponder a la niña de autos. En esa misma fecha se libraron los oficios al Gerente de la Empresa P.D.V.S.A. y al Gerente del Banco Mercantil.

En fecha 30 de Mayo de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó se le devolvieran originales las resultas y documentación consignada previa certificación en actas del presente expediente.

En fecha 03 de Junio de 2.002, este Tribunal ordenó devolver los originales solicitados por el abogado R.A..

En fecha 27 de Junio de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal se autorizara a la empresa P.D.V.S.A., a que depositara mensualmente las cantidades de dinero mensualmente resultantes de las pensiones y cualquier otra cantidad que le correspondan por concepto de herederas y beneficiarias a las menores V.C.P.L., M.D.V.P.L., en las cuentas de ahorros Nros. 0151004433600-135825-4 y 0151004430600-135821-1, respectivamente, en la entidad bancaria Fondo Común C.A. Banco Universal.

En fecha 27 de Junio de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal autorizara al Banco Mercantil oficina Las Playitas, para que depositara cualquier cantidad de dinero que correspondan por concepto de herederas y beneficiarias a las menores V.C.P.L., M.D.V.P.L., de su causante H.B.P.P., a la cuenta de ahorros Nros. 0151004433600-135825-4 y 0151004430600-135821-1, respectivamente, en la entidad bancaria Fondo Común C.A. Banco Universal.

En fecha 04 de Julio de 2.002, este Tribunal negó la solicitud hecha por el abogado R.A., por cuanto el dinero correspondiente a los hermanos Perdomo Leal, debe estar bajo custodia de este Tribunal en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 12 de Julio de 2.002, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal lo autorizara para abrir cuentas de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las menores V.C.P.L., M.D.V.P.L. y HECMAYRY DEL C.P.H., para que sean depositadas en las mismas, la pensiones de sobrevivientes.

En fecha 17 de Julio de 2.002, este tribunal autorizó a la ciudadana C.L.P., para que aperturara con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), dos (02) cuentas de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de PERDOMO LEAL Y PERDOMO HERNÁNDEZ y a la orden de este Tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2.003, la ciudadana M.R.H. titular de la cédula de identidad N°5.103.939, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda L.G., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien obra a favor de la adolescente Hecmayry Perdomo Hernández, informó a este Tribunal que su domicilio y el de su representada es en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, el cual solicitó se oficiara al Tribunal del domicilio de la Adolescente.

En fecha 23 de Julio de 2.003, este Tribunal entregó la libreta de ahorros N° 0003-0050-17-0101111207, a la ciudadana M.H..

En fecha 29 de Julio de 2.003, la ciudadana M.R.H. asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda L.G., solicitó a este Tribunal se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A., ubicado en el Municipio Lagunillas, a fin de que informaran sobre las cantidades de dinero depositadas a la cuenta de ahorros N° 0003-0050-170101111207, del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 30 de Junio de 2.003, este Tribunal libró oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A., del Municipio Lagunillas.

En fecha 07 de Agosto de 2.003, la ciudadana M.R.H. asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda L.G., solicitó a este Tribunal se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A., de la Ciudad de Caracas, a fin de que informaran sobre las cantidades de dinero que le corresponden a la Adolescente Hecmayry Perdomo. En esa misma fecha se libró el oficio.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal las libretas de las Cuentas de Ahorros de las menores Perdomo Leal y Perdomo Hernández.

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, este Tribunal autorizó a la ciudadana C.C.L.P. a retirar por Sección Caja, la Libreta de Ahorros N°0003-0050-13-010111193.

En fecha 24 de Septiembre de 2.003, se entregó la libreta de Ahorros N°0003-0050-13-010111193, al Abogado R.A..

En fecha 29 de Octubre de 2.003, el abogado R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial, solicitó a este Tribunal copia certificada del oficio N°1056, dirigido a la Empresa P.D.V.S.A., de fecha 15 de Mayo de 2.002.

En fecha 19 de mayo de 2.005, se recibió oficio del Banco Mercantil.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, la ciudadana Hecmayry Perdomo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.096.345, asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.117, solicitó a este Tribunal le autorizara para retirar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.902.780,44) depositados en la cuanta de Ahorros N°0003-0050-17-0101111207, del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo solicitó se notificara a la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), para que cualquier otra cantidad de dinero que tengan que depositar a nombre de la referida ciudadana lo hagan en la cuenta de ahorros N°01160138310184317339, del Banco Occidental de Venezuela.

En fecha 02 de Junio de 2.005, este Tribunal Autorizó suficientemente a la ciudadana Hecmayry Perdomo Hernández para retirar la totalidad e las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuanta de ahorros N°0003-0050-17-0101111207, a nombre de los Hermanos Perdomo Hernández y a la orden de este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona HECMAYRY PERDOMO HERNÁNDEZ, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 328, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana Hecmayry Perdomo Hernández, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de Hecmayry Perdomo Hernández, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana Hecmayry Perdomo Hernández, antes identificada.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ____, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/david

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