Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2006, por el abogado A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de febrero 2006; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1986, bajo el número 23, Tomo 14-A de los libros de registro correspondientes, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

A solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, y en razón de haberse producido la falta absoluta del Dr. M.G.L., quien desempeñaba la labor de Juez Titular de este Tribunal Superior, fue designada Juez Provisoria la Dra. I.R.O., y en virtud de ello, se dictó resolución en fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de las partes, y cumplidas éstas comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para dictar sentencia.

Consta en actas procesales que el día 31 de julio de 2007, el abogado A.O.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; presentó escrito de Informes, constante de siete (07) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…INCOMPETENCIA MATERIAL EN EL PRESENTE ASUNTO

...estamos en presencia de un contrato administrativo y no civil, por lo cual se equivoca la parte demandante al elegir el Tribunal competente; esta situación no es nueva en los órganos jurisdiccionales ya que existe desde vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre a la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general…

(…)

Expuesto lo anterior, se considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los rasgos de los contratos administrativos a los que me he referido en los párrafos precedentes, celebrado entre las partes bajo un régimen de derecho público, es decir, el mismo no tiene un objeto comercial idéntico a los que se celebran entre los particulares, por lo cual encaja normalmente en la categoría de los contratos de derecho administrativo, por lo que en su inicio dicho proceso se debió asumir de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la demanda interpuesta, para la fecha de su interposición, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pronunciamiento alguno frente a tales hechos.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 84, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la postulación de la pretensión solicito a esta Alzada la nulidad de la sentencia la invoco ante este Tribunal de Alzada de conformidad con los Artículos 206, 211, 212 y 15 ejusdem, y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la Sentencia No. 1708 dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2002, de criterio vinculante, la cual expresa:…

(…)

Reiterando que al conseguirse la declaratoria de la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer la presente causa, y atribuyéndose la misma al Juzgado Contencioso Administrativo para darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la cual tiene carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de mantener la igualdad entre las partes, la estabilidad en el juicio, así como el derecho a la defensa y al debido proceso con derecho a ser Juzgada mi representada por su Juez Natural de acuerdo a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda y practicar nueva citación del demandado y practicar nueva citación del demandado, con lo cual se permitiría una correcta defensa en aras de ejercer los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así las cosas, en el caso que nos compete, tal como se estableció precedentemente, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que dictó senda sentencia en primera instancia, era incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues el competente en primera instancia lo es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenido en la demanda, lo cual conlleva a solicitar ante la Alzada la nulidad del fallo recurrido y del auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este, por lo cual pido se declare expresamente.

INADMISIBILIDAD POR NO AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

...el demandante no cumplió con los extremos del agotamiento de la vía administrativa, previo a la instauración de cualquier procedimiento judicial, en base a los motivos que se exponen a continuación:

Cuando la actividad de los órganos del Estado ocasiona daños a los particulares, éstos pueden instaurar acciones judiciales en contra de la República.

(…)

Ahora bien, como bien se ha sostenido este procedimiento no tiene como causa eficiente la de crear una instancia que haga presumible una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares.

Debe considerarse la importancia que adquiere el procedimiento previo a las acciones contra la República, no sólo, como fue expresado anteriormente, por constituir una prerrogativa procesal de la República, sino también por que constituye a su vez una garantía para el particular, que podrá eventualmente resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos controversias entre los particulares y la Administración.

Por tanto, del cumplimiento del propio procedimiento previo a las demandas contra la República, se desprende el respeto a los derecho y garantías de los particulares, de allí la importancia de que a éstos se le proporcione una respuesta oportuna y adecuada respecto a la reclamación que formulan ante la República. En consecuencia, el antejuicio administrativo se caracteriza por:

(…)

De ello, debe inferir este Tribunal Superior que al momento de incoarse la presente demanda, la empresa accionante debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos. Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se advierte que no existen elementos de pruebas, ni aun menciones de la accionante, capaces de crear en las actas procesales la presunción de que la empresa demandante cumplió el requisito de informar al Ayuntamiento demandado sobre la acción judicial que habría de incoar en su contra, en virtud del presunto incumplimiento del contrato identificado anteriormente; todo lo cual, del análisis sistemático de las normas supra citadas, se traduce en una típica se traduce (sic) prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta, por lo cual solicito expresamente a esta Alzada se declare la inadmisibilidad del presente asunto, con la anulación de todo lo actuado.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

A TODO EVENTO, opongo la defensa de Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

(…)

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

(…)

Pido que el presente Recurso de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva anulado la sentencia proferida por el A quo (sic), conforme a las consideraciones de derecho expuestas en e (sic) contenido del presente recurso. Es Justicia en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación…

La resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, sobre la cual recayó el recurso de apelación formulado por el abogado A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., antes identificados; entre otros aspectos resolvió lo siguiente:

…Estando el Tribunal en término para dictar sentencia procede a ello, para lo cual hace las siguiente consideraciones:

Consta efectivamente de actas que habiendo sido citado legalmente el representante de la parte demandada, ciudadano F.H., en su carácter de Síndico Municipal de la Alcaldía demandada, éste no compareció por sí o por medio de representante judicial al alguno a los fines de proceder a dar contestación a fondo de lo controvertido en actas y a los fines de defender los derechos de la demanda. Al ocurrir tal situación antes referida aplica a favor de la demanda, o debe considerarse en su favor el beneficio de determinar como contradicho los términos plasmados en el libelo de la demanda, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Habiendo sido determinado lo anterior, y resuelto como ha sido el punto anterior, este Juzgador procede al análisis de las probanzas producidas por la parte actora para determinar si cumplió con sus elementos plasmados en el libelo de la acción, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Artículo 1.354 del Código Civil, y cumpliendo también con la obligación que tiene el Juez de decidir conforme lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados no probados…

(…)

Visto lo anterior y en consecuencia este Tribunal procede a analizar los documentos acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Encuentra este Juzgador, que los documentos antes indicados, y numerados del 1 al 10 en la parte narrativa de esta Decisión, se refieren todos ellos o versan en cuanto a la empresa demandada y, en específico, a la legitimidad para actuar de los órganos que para el momento regían a la misma, por lo que el Tribunal al efectuar el examen correspondiente a los mismo encuentra que al estar dichos documentos autorizados por los funcionarios competentes para ello, le concede todo su valor probatorio y en consecuencia los representantes que intentaron en su oportunidad la presente acción, tienen legitimidad e interés para actuar en el presente proceso…

De igual forma se encuentra, con relación a los documentos acompañados, relacionados en esta misma sentencia del 11 al 20, el Tribunal procede a examinarlos de la siguiente manera:…

Ahora bien, referidos como fueran los documentos que se encuentran en actas determina este Sentenciador que tales documentos antes indicados, los cuales contienen diferentes contrataciones entre la sociedad mercantil demandante y la Alcaldía demandada, pueden ser determinados como instrumentos privados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no ser desconocidos formalmente por la parte demandada se deben tener como reconocidos. En consecuencia, se valoran como instrumentos privados reconocidos, y vigentes en todo su valor probatorio.

Encuentra este Juzgador con relación al documento de Venta de una Parcela de terreno que mide 130 mts de frente por 50 de fondo, lo cual totaliza una superficie de 6.500 mts2, situado en el caserío La Rosita, Municipio M.d.E.Z. por parte de G.J.P.B. a CIOMCA, C.A., sociedad mercantil la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el 57, Tomo 8; este Tribunal la valora en el contenido del mismo, debiéndose tener dicha venta como cierta, por cuanto el mismo no fue tachado o atacado en su validez en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente. Observando el Tribunal que la misma parcela de terreno fue vendida por la ahora demandante a la Municipalidad demandada, según consta de documento acompañado junto el escrito de reforma de la demanda, autenticado el 2-01-01 en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 03, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones.

(…)

Con las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora, las cuales como ya se analizó quedaron reconocidas en todo su contenido y firma al no haber sido formalmente desconocidos por la parte demandada, o traer prueba en contrario de ello, ésta parte probó que efectuó una serie de contrataciones con la demandada a los fines de realzar trabajos que efectivamente ejecutó, tal y como se desprende del material probatorio contenido en actas, ello por diferentes montos y conceptos indicados pormenorizadamente en el libelo de demanda y que ya fueron analizados en este mismo fallo.

En consecuencia, con este análisis y valoración que se ha efectuado, este Sentenciador encuentra que la parte actora con el material probatorio contenido en actas, logró sustentar sus alegatos, conforme lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354 del Código Civil, debiendo concluirse pro ende, que, de acuerdo a la celeridad y buena fe que caracteriza todas las convenciones, y hasta prueba en contrario, y siendo que la demandada no trajo a las actas tales pruebas en contrario, que ciertamente existió entre la actora y la demandada e el presente proceso, con fuerza de Ley entre ellas, las siguientes contrataciones para realizar los trabajos que se indican:

(…)

En vista a todo lo precedentemente manifestado, y encontrando este Juzgador de Instancia la procedencia de la acción instaurada por la parte actora en contra de la demandada, ello con el material probatorio tantas veces citado y que descansa en el expediente y que fuera valorado en su oportunidad, y estando sustentada la pretensión del accionante en la normativa legal vigente, tal y como se refiriera en su oportunidad; y evidenciándose de las actas del proceso que la parte actora no ejerció defensa alguna a los fines de desvirtuar los hechos que en su contra fueran alegados, o promoviera medios probatorios algunas a los fines de probar el cumplimiento en el pago de las obligaciones alegadas en su contra; no queda mas (sic) a este Sentenciador; que en atención a todos los elementos ya referidos, declarar, impretermitiblemente, la procedencia de la acción postulada pro el actor en contra de la demandada, con la consecuencia en el pago de los derechos reclamados en el libelo de la demanda que da origen a la presente acción y que se encuentran perfectamente determinados en el cuerpo de la reforma a la acción ya citada en este proceso.

(…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A.), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ambos ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo, debiendo cancelar ésta última a la parte acota la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.241.504.297,50) por los conceptos especificados en el libelo de la presente demanda, más la cantidad que resulta de la corrección monetaria acordada de conformidad con la experticia complementaria del fallo ha practicarse en la causa, de conformidad con los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, constituido por copias certificas, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

• Punto Previo. De la Competencia

Dentro del campo jurídico, la facultad de administrar justicia se conoce como jurisdicción, y esta autoridad, le corresponde ejercerla a los distintos jueces y magistrados de las distintas ramas. Sin embargo, para que la misma sea ejecutada, es necesario que la misma sea distribuida entre los diversos jueces, y ésta es la función que precisamente viene a cumplir la competencia, siendo ésta la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada cada juez.

En esta oportunidad, siendo que la parte demandada en este proceso, dentro del orden administrativo, es un órgano del Estado sobre el cual reposa autoridad municipal, amerita que esta Sentenciadora analice, a quién le corresponde la competencia para conocer el caso bajo estudio; y para mayor comprensión de la cuestión que se suscita, es preciso mencionar al autor V.J. PUPPIO en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Universidad Católica A.B.. Año 2002. Pág. 182, 183, el cual comenta:

…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero…

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Así mismo, y en este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

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EL reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 92, comenta sobre la competencia objetiva por razón de la materia, lo siguiente:

…La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…

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Para determinar la competencia por la materia, es necesario ubicarnos en la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pues de ello dependerá, la distribución del conocimiento de la causa, lo que quiere decir, que la determinación de la materia, influirá en la atribución de la competencia al Tribunal correspondiente.

Llama poderosamente la atención, a esta sentenciadora Superior, que el Juzgador a quo, a lo largo del juicio señaló que la demanda intentada había sido con motivo a un cobro de bolívares, a pesar que la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su escrito de reforma, de manera clara, precisa y lacónica que “…vengo en nombre de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A), anteriormente identificada, para demandar el cumplimiento de contrato y cobro de Bolívares, como efectivamente demando a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para que convenga a pagar a mi representada, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de…”

Esta anomalía, y la observación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, motivó a este Órgano Superior, a realizar una revisión exhaustiva de los documentos fundamentos de la acción, entre los cuales, corren insertos a las actas, entre los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, contratos de obras celebrados entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Mara, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECANICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A. (CIOMCA, C.A); razón por lo cual resulta imperioso analizar el tipo de contrato celebrado por las partes, a los fines de establecer la competencia.

En sentencia número 02743, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente Nº 16573 de fecha 20/11/2001), en lo que respecta a la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración, precisió:

…existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos…

(Destacado del Tribunal)

Relacionado a este punto, en sentencia número 02743, la misma Sala Político Administrativa, (expediente Nº 16573 de fecha 20/11/2001) en lo que respecta a las cláusulas exorbitantes, de los contratos administrativos, expuso: (2)

…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de "cláusulas exorbitantes" -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de "cláusulas exorbitantes", cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes…

(Destacado del Tribunal)

Ahora, sobre las características esenciales de los contratos administrativos, es criterio reiterado y p.d.S.P.A. del m.T.d.J. que: “…la reiterada jurisprudencia de la Sala, (...) ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato. de servicio público o de interés general. Rasgos o caracteres propios. Jurisprudencia reiterada. (2)

Considerando que, los documentos fundamentos de la pretensión, están constituidos por contratos de obras, en los cuales una de las partes que suscribe es la Alcaldía del Municipio Mara; éstos reúnen las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es que, una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, que como quiera que no están expresamente establecidas en el texto de los contratos, tampoco resulta indispensables.

De la revisión del criterio jurisprudencial de la tan aludida Sala sobre el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que esa norma debe ser interpretada de manera restrictiva. (Sentencia Nº 02729 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0695 de fecha 20/11/2001), y al respecto sintetizó que:

Establecido lo anterior, el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el presente expediente se intentó un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra una resolución emanada de un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, específicamente el Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C., mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por éste último con la recurrente, el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Interpretando al caso de autos, lo que ha quedado establecido por la Sala Político-Administrativa, resulta evidente que, la competencia para conocer de las controversia que susciten con ocasión al cumplimiento de contratos administrativos, serán resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la materia contencioso-administrativa, otorgada por la Ley Orgánica de la anterior Corte Suprema de Justicia.

De manera que, con fundamento al criterio anteriormente expuesto, esta Superioridad denota en la presente acción, que efectivamente se cumple con la condición de que una de las partes sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; en razón de que la parte demandada es un ente municipal, como lo es, la Alcaldía del Municipio M.d.e.Z. .

En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, OBRAS MECÁNICAS, CIVILES Y AGROPECUARIAS, C.A (CIOMCA, C.A.); por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.;

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dr. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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