Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2002) por el Abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.287 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

El Primero (1º) de J.d.D.M.D. (2002) fue recibido en el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el Quince (15) de Noviembre del mismo año lo admitió.

El Trece (13) de Enero del Dos Mil Tres (2003) se dió contestación al recurso.

El Seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para consignar el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.

El Catorce (14) de Octubre del mismo año, realizado el acto de informes, se establecieron Sesenta (60) días contínuos para la relación.

Estando en oportunidad procesal, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia en los siguientes términos:

- I -

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial del querellante solicita: Su reincorporación al cargo de Encuestador, Código 20410, Grado 103 de la Estructura de Cargos del Banco Central de Venezuela, o a un cargo similar, con la calificación de empleado o funcionario público de carrera y con todas las prerrogativas que como tal le corresponden.

Asimismo, alega que: El 2 de Agosto de 1999 comenzó a prestar servicios para el Banco en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, área de Encuesta, mediante un contrato de trabajo temporal que debía finalizar el 31 de Diciembre de 1999, teniendo 2 prórrogas, firmándose uno nuevo con sus prórrogas que finalizó el 31 de Diciembre de 2001, cuando se le notificó verbalmente la culminación de su relación laboral, devengando Bs. 261.000,00 mensuales. Arguye que aún y cuando la Cláusula Primera establecía que debía realizar trabajos de carácter transitorio o eventual, estuvo realizando funciones inherentes a cargos y grados establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, correspondientes al cargo de Encuestador recibiendo como contrapartida menores beneficios de los que debía recibir un funcionario de carrera y en peores condiciones. Manifiesta que tanto en los contratos como en sus prórrogas se leen impresiones que señalan: “CÓDIGO: 20410 – GRADO: 103”, lo cual es un indubitable indicativo de que estaba contratado para desempeñar un cargo clasificado dentro de la estructura de cargos vigente en el Banco, ejerciendo funciones realizadas por funcionarios de carrera.

Señala que ha estado en una relación laboral, mal llamada “bajo contratación”, puesto que la figura contractual que se destaca no es un acuerdo de voluntades, sino de adhesión, con lo cual queda plenamente configurado un vínculo unilateral que, en todo caso, elude la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y las prerrogativas del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Manifiesta que la incorporación de trabajadores en la administración pública, bajo la figura de un contrato, debe hacerse excepcionalmente y cuando sea necesario el servicio de personas con conocimientos especiales sobre determinadas materias, con el fin de realizar labores temporales y extraordinarias que no formen parte de las que normalmente deben realizarse por funcionarios de carrera, situación ésta que no es aplicable al caso de los encuestadores, dentro del Instituto Emisor (BCV) donde la encuesta es parte esencial de sus funciones.

Arguye que la cláusula tercera del contrato es nula, por cuanto la prerrogativa contenida en el Artículo 85 no puede ser renunciada por una cláusula de adhesión, a tenor del Artículo 85 de la Constitución Nacional de 1961, vigente cuando se firmó el primer contrato, y el Artículo 89 eiusdem, aplicable en el momento de la suscripción de la prórroga al primer contrato y sucesivos contratos, por lo que, cuando se cumplieron los dos primeros años de servicio, debió ser investido de su condición de Funcionario Público de Carrera como lo establece el Estatuto de Personal del Banco y las disposiciones constitucionales señaladas, ya que a tenor de los Artículos 177 y 218 de la Constitución del 61, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela no puede ser derogado por una norma de carácter general de manera arbitraria, unilateral y para aplicarla individualmente en su perjuicio. Señala que, en el último contrato comprendido entre el 20 de Agosto al 31 de Diciembre del 2001, el Banco modificó parcialmente el texto del mismo, eliminándose la cláusula que establecía la renuncia a la aplicación del Artículo 85 del Estatuto, eliminándose, además, el señalamiento del Código y Grado de Cargo, como consecuencia de reclamos anteriores, lo cual no varió en nada la situación, ubicación y condiciones en que continuó prestando sus servicios, y en cuanto a los derechos que legalmente le corresponden.

Manifiesta que no fue idónea, clara ni específica, la forma en que se procedió a su retiro, por cuanto la notificación verbal señalándole que había finalizado su relación de trabajo, es una arbitrariedad de la Administración, pues aun en el supuesto negado de que se aceptara como válida la contratación a régimen temporal, transcurridos como habían sido más de 2 años, y además, desempeñando un cargo clasificado dentro del Manual Descriptivo de Cargo del Banco para ser ejercido por funcionario de carrera, se le debió seguir el procedimiento legalmente establecido, siendo su retiro carente de basamento legal, sin causa, sin objeto, contrario y violatorio a lo establecido el ordenamiento legal al efecto. Señala que hay ausencia de hechos que legitimen la realización del retiro, por lo que se trata de falsos supuestos, por cuanto no le imputaron causales que ameritaran su retiro, produciéndose con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en un total estado de indefensión.

Alega que después de la notificación de su culminación de relación laboral, en los primeros días del mes de Enero del 2002, se le notificó que se presentara en el Banco por haberse aprobado la creación de 60 cargos fijos para la Gerencia de Estadísticas Económicas, siendo una de las personas elegidas para entrar en dicha nómina y así regularizar su situación, requiriéndosele dar cumplimiento a una serie de actividades como entrevistas, exámenes médicos y actualización de la prueba psicométrica, con lo cual se cerraría la fase final para entrar definitivamente a desempeñar el cargo como personal fijo, pero a finales del mes de Enero, cuando se había concluido la última fase del proceso, estando fijada la fecha para el ingreso, fue sorprendido en su buena fe, cuando se enteró extraoficialmente que 12 de los 60, entre los cuales se encontraba el accionante, aún cuando habían sido llamados, no iban a entrar al Banco, desconociéndose hasta hoy las razones, violentándose el Derecho a la Información, previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando dicha información fue solicitada formalmente y por escrito.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

Los Sustitutos de la Procuradora General de la República y Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella, ratificando que el Banco Central de Venezuela actuó con total sujeción a las normas que lo rigen, no violentando en forma alguna los derechos del querellante al dar por terminado el contrato de trabajo celebrado en virtud de la ejecución del señalado proyecto, señalando que el querellante no mantuvo una condición de empleado público como funcionario de carrera.

Alega que a tenor del Artículo 84 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y el Manual de Normas y Procedimientos para la Contratación del Personal Temporal del Banco Central de Venezuela, la administración puede contratar personal para cumplir determinadas tareas, sin que necesariamente tenga que ingresar como funcionario público, ya que, una vez cumplido el objeto de la contratación, queda agotada su necesidad o requerimiento. Arguye que el accionante comenzó a prestar servicios el 2 de Agosto de 1999 mediante la figura de un contrato de servicios, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del mismo año, percibiendo una contraprestación mensual de Bs. 210.000,00 siendo el motivo de su contratación de carácter eventual y transitorio, posteriormente suscribió un nuevo contrato y dos prórrogas con una vigencia desde el 1º de Enero hasta el 31 de Octubre de 2000 y del 1º de Noviembre al 30 del mismo mes y año, celebrándose posteriormente 2 nuevos contratos cuyas fechas de inicio y expiración se comprenden entre el 1º de Febrero hasta el 31 de Junio de 2001 el primero, con una remuneración mensual de Bs. 243.000,00 y del 20 de Agosto al 31 de Diciembre del 2001, con una contraprestación mensual de Bs. 261.000,00 mediante la figura de un contrato de carácter eventual y transitorio para realizar funciones en el “Proyecto Especial Cambio de Año Base” en el área de de Estadísticas o Encuestas según el caso, al final de los cuales se cancelaron todos los conceptos laborales que le correspondían por cada período.

Arguye que la contratación obedeció a la aprobación por parte del Directorio del Banco de la ejecución de un programa para realizar el cambio de año base denominado “Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas”, así como la adopción de los nuevos Manuales del Sistema de Cuentas Nacionales y B.d.P.y. la ejecución de una Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares, aprobándose igualmente la elaboración de un convenio de cooperación técnica entre el accionado y la Oficina Central de Estadísticas e Informática, para lo cual se requería realizar la contratación de personal. Señala que entre las funciones asignadas por Ley al Banco Central no se encuentra, a tenor del Artículo 2, realizar estadísticas ni encuestas, por lo que debe entenderse que la aprobación de dicho programa por parte del Directorio del Banco Central estuvo sujeta a un propósito circunstancial y extraordinario limitado en el tiempo. Alega que el accionado comenzó la contratación del personal necesario para la realización de las labores extraordinarias y temporales requeridas a fin de ejecutar dicho programa, entre quienes se encontraba el querellante, obligándose expresamente en el contrato a prestar servicios en la realización de actividades de carácter eventual o transitorio en el PRACEM, específicamente en el área de encuestas. Manifiesta que, posteriormente, el Directorio del Banco, mediante Acta Nº 3.046 del 8 de Diciembre de 1998, en virtud de problemas confrontados en la ejecución del proyecto que impidieron su conclusión en el tiempo aproximado previsto, aprobó la extensión del lapso para su ejecución hasta el 30 de Junio de 2001, con la inclusión de los recursos financieros correspondientes en los presupuestos anuales del accionado, por lo cual prorrogó los contratos del personal en el Banco, conviniéndose expresamente que su permanencia por más de 2 años no les otorgaba el derecho a ingresar como personal fijo, no constituyendo violación a los principios constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de derechos laborales y violación de normas de orden público.

Niegan que el accionante haya ejercido el cargo de Encuestador identificado en el Manual Descriptivo bajo el Nº 20401, Grado Nº 104 en la estructura interna del Banco, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 26 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco, pues dicho cargo tiene atribuidas funciones que no corresponden con las actividades específicas asignadas al querellante en los respectivos contratos y en la Justificación del Personal a Contratar para el PRACEM, señalando que cualquier mención que sobre el particular (cita del código y grado) se hiciera en el contrato responde exclusivamente a razones de índole administrativa, pues sus funciones se relacionaban exclusiva y excluyentemente con actividades propias del Proyecto PRACEM, tal y como fue estipulado en los diferentes contratos, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan que se desestime tal alegato, puesto que no cumple los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo de Encuestador, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Manual Descriptivo de Cargos, en el cual se señalan los requisitos mínimos de ingreso de educación formal y experiencia, por lo que no puede ser la intención del accionado asignarle las labores propias de dicho cargo.

Alegan que la supuesta adhesión a la Cláusula que excluye la aplicación del Artículo 85 eiusdem, ahora 89, referido a la obligación de designar empleados permanentes para realizar labores de origen temporal, cuando se prolonguen por más del término de 2 años, no implica la violación de normas constitucionales consagradas en los Artículos 85 de la Constitución de 1961 y 89 de la Constitución de 1999, por cuanto pretender lo contrario, sería obligar al Banco a ingresar como personal fijo (funcionarios públicos de carrera) a personas que no tendrían actividad alguna que ejecutar dentro de la Institución, pues el proyecto PRACEM ya fue concluido lo cual evidentemente representaría un gravamen al patrimonio público del accionado, por otra parte, el querellante al suscribir los contratos señalados así como sus prórrogas, aceptó todas y cada una de sus cláusulas y nunca alegó la renuncia de derechos laborales que le hubieran nacido con ocasión a los mismos, pues desde un principio estuvo de acuerdo en que su contratación tenía por objeto la realización de actividades de carácter eventual y transitorio en la ejecución del Proyecto Especial PRACEM, por lo que no puede alegar la renuncia de derechos laborales que en razón de su calidad de empleado temporal nunca nacieron. Señala que el lapso del contrato y sus prórrogas, así como los dos últimos contratos suscritos por el querellante, no excedieron los 2 años ininterrumpidos, no pudiendo alegar la renuncia de su derecho a permanecer como personal fijo, ya que no reunió por lo menos uno de los extremos contenidos en el señalado Artículo. Arguye que no hubo violación de los Artículos 177 de la Constitución de 1961 y 218 de la actual, por cuanto tal decisión constituyó una excepción acordada como consecuencia de las complicaciones que surgieron en la ejecución de dicho proyecto, que siempre ha tenido un carácter transitorio y eventual dentro de sus funciones.

Alega en cuanto a la supuesta violación de los Artículos 88 y 89 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que es discrecional de la Administración emplear de manera permanente a aquellas personas que hubieren desempeñado un empleo temporal (contractual) siempre y cuando cumpla con el resto de los extremos contenidos en el mismo Artículo. Manifiesta que si bien es cierto existían una serie de cargos fijos vacantes, y las personas contratadas para el proyecto PRACEM iban a ser tomadas en cuenta de forma prioritaria para ocupar dichos cargos, no es menos cierto que los cargos vacantes eran inferiores al número de personas contratadas para el Proyecto PRACEM, por lo que solo ingresarían como personal fijo los que calificaran por poseer las mejores credenciales; y el accionante no reunía los requisitos mínimos del cargo de Encuestador.

Señala que los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución resultan improcedentes, por cuanto la relación contractual se extinguió por ocurrencia natural del término de vigencia establecido previamente por las partes, no comportando violación al derecho a la defensa, por no estar obligada la Administración a iniciar ningún procedimiento administrativo de destitución, previsto única y exclusivamente para los funcionarios públicos de carrera.

En cuanto a la supuesta violación del Artículo 143 de la Constitución, señalan que: En comunicación suscrita por el entonces Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, el accionante fue informado de manera clara y oportuna de cuáles eran los motivos que justificaban la negativa a ingresarlo como personal fijo, por lo que no se violentó su derecho a la información.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido reconocimiento por parte del Banco Central de Venezuela de la condición de empleado o funcionario público de carrera y de todas las prerrogativas que como tal condición le corresponden al ciudadano L.C.M.S..

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que: Alega el querellante que el 2 de Agosto de 1999 comenzó a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, área de Encuesta, mediante un contrato de trabajo temporal que debía finalizar el 31 de Diciembre de 1999, teniendo 2 prórrogas, firmándose un nuevo contrato finalizando la última prórroga, posteriormente se firmó otro que finalizó el 31 de Diciembre de 2001, cuando se le notificó verbalmente la culminación de su relación laboral; que aún y cuando la Cláusula Primera establecía que debía realizar trabajos de carácter transitorio o eventual, estuvo realizando funciones inherentes a cargos y grados establecidos dentro del Manual Descriptivo de Cargos del Banco, correspondientes al cargo de Encuestador recibiendo como contrapartida menores beneficios de los que debía recibir un funcionario de carrera y en peores condiciones, leyéndose en los contratos y sus prórrogas “CÓDIGO: 20410 – GRADO: 103”, lo cual es un indubitable indicativo de que estaba contratado para desempeñar un cargo clasificado dentro de la estructura de cargos vigente en el Banco. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 21, Memorando Nº DEB-430 del Departamento de Estadísticas Básicas dirigido al Departamento de Reclutamiento y Sección el 22 de Julio de 1999, señalando que:

El presente tiene por objeto solicitar los trámites para la contratación, desde el 02-08-99 y hasta el 31-12-99, del personal que se detalla en la lista anexa, quienes ocuparán el cargo de Encuestador, en el Programa de levantamiento de la Encuesta de Volumen, Precios y Valor del Sector Servicios Privados no Financieros que actualmente lleva a cabo la Gerencia de Estadísticas Económicas.

(…) los recursos para esta contratación han sido previstos en la partida 09-04-21-122-0 del Presupuesto 1999 del Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM).

[…]

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- Del Folio 22 al 23, Anexo al Memorando Nº Deb – 430, del cual se puede evidenciar que el querellante fue contratado en el cargo de Encuestador para el período comprendido entre el 2/8/99 al 31/12/99 para el cumplimiento de las siguientes actividades específicas:

Levantamiento de la encuesta de volumen, precios y valor del sector servicios privados no financieros correspondientes al período 1998-1999

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- Del Folio 24 al 25, Contrato suscrito el 3 de Agosto de 1999, el cual señala:

Entre el Banco Central de Venezuela, (…) en lo sucesivo (…) EL BANCO, por una parte y por la otra, MARCANO SIERRA L.C., (…) en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato denominado EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar un contrato de trabajo temporal a regirse por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para el BANCO, en la realización de actividades de carácter eventual o transitorio en el PROYECTO ESPECIAL CAMBIO DE AÑO BASE, en el área de encuesta, con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento de las mismas, a cuyo efecto deberá acatar las instrucciones emanadas de su supervisor y con sujeción al horario que éste le indique de acuerdo a las jornadas establecidas en el Instituto.

SEGUNDA: El presente contrato comenzará a regir a partir del (…) 2 de agosto (…) hasta el 31 de diciembre de 1999, (…).

[…]

- Al Folio 26, Memorando Nº DEB-708 del Departamento de Estadísticas Básicas dirigido al Departamento de Reclutamiento y Sección el 27 de Diciembre de 1999, señalando que:

El presente tiene por objeto solicitar los trámites necesarios para la prórroga de contrato hasta el 31-10-2000 del personal relacionado en lista anexa, el cual está asignado al Programa de Encuestas a Empresas y Establecimientos del Sector Privado No Financiero, actividad prevista en el Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM) que actualmente lleva a cabo la Gerencia de Estadísticas Económicas.

(…) los recursos para esta contratación han sido previstos en la partida 09-04-21-122-0 del Presupuesto 2000 del PRACEM.

[…]

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- Al Folio 27, Anexo al Memorando Nº DEB-708, indicándose en la relación de personal prorroga del contrato al querellante.

- Al Folio 28, Prorroga de Contrato, el cual señala:

(…) se ha convenido en prorrogar, desde el (…)1 de enero (…) hasta el 31 de octubre del 2000, (…), el contrato de trabajo por tiempo determinado que comenzó a regir el (…) 2 de agosto de 1999 y expiró el (…) 31 de diciembre de 1999, (…)

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- Al Folio 30, Memorando Nº DEB-241 del Departamento de Estadísticas Básicas dirigido al Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos el 2º de Octubre de 2000, señalando que:

El presente tiene por objeto solicitar los trámites administrativos conducentes a la prórroga de contrato hasta el 30-11-2000 del personal relacionado en lista anexa, los cuales estarán asignados al Programa de Encuestas a Empresas y Establecimientos del Sector Privado No Financiero, actividad prevista en el Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM) que actualmente lleva a cabo la Gerencia de Estadísticas Económicas.

(…) los recursos para esta contratación han sido previstos en la partida 09-04-21-122-0 del Presupuesto del PRACEM para el año 2000.

[…]

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- Al Folio 31, Anexo al Memorando Nº DEB Nº 241, el cual indica el nombre del querellante.

- Al Folio 32, Prorroga de Contrato, el cual señala:

(…) se ha convenido en prorrogar, desde el (…)1 de noviembre (…) hasta el (…) 30 de noviembre de 2000, (…), el contrato de trabajo por tiempo determinado que comenzó a regir el (…) 2 de agosto de 1999 y cuya última prórroga expiró el (…) 31 de octubre de 2000, (…)

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- Al Folio 33, Liquidación por Terminación de Servicio del querellante, en la cual se indica:

TIPO DE EMPLEADO: CONTRATADO

CAUSA DE EGRESO: TERMINO CONTRATO

INGRESO BCV: 02/08/1999

EGRESO BCV: 01/12/2000

Por tanto, el querellante comenzó a prestar servicios como contratado en el Banco Central de Venezuela para realizar actividades de carácter eventual y transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de encuesta, a partir del 2 de Agosto hasta el 31 de diciembre de 1999, prorrogándose el mismo desde el 1º de enero hasta el 31 de Octubre del 2000, y posteriormente prorrogándose del 1º al 30 de Noviembre de 2000, por lo que, visto que para el momento de la celebración del primer contrato, vigente desde el 2 de Agosto hasta el 31 de Diciembre de 1999, estaba vigente la Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961, el análisis sobre el ingreso del querellante a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, observa este Juzgado que el Artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de marras establecía:

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

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Por tanto, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingresaría a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido desde la entrada en vigencia de la Ley in commento hasta la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 el 30 de Diciembre de 1999, como único modo de incorporación a la función pública, sin embargo, es necesario acotar que en la práctica ocurrieron casos que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público y que, no obstante ello, se les consideraba funcionarios públicos, lo cual se daba en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública o de funcionarios que, aún no ingresando por la vía del contrato, obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció de manera reiterada que si un funcionario ingresaba a la Administración en calidad de contratado, pero desempeñaba un cargo clasificado como de carrera, cumplía un horario a tiempo completo, disfrutaba de los beneficios de un funcionario público y la prestación de servicio se realizaba por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tenía como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, por lo que, en el caso de autos, para poder atribuir al querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa se debe analizar si éste cumplió concurrentemente con las condiciones supra señaladas, y al respecto se observa que: No se desprende del Artículo 7 de la Ley del Banco Central de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial N° 37.296 el 3 de Octubre de 2001 aplicable ratio temporis al caso de marras que dentro de los objetivos del Banco Central de Venezuela se encontrara realizar estadísticas ni encuestas, por lo cual el propósito del “Programa de Levantamiento de la Encuesta de Volumen, Precios y Valor del Sector Servicios Privados no Financieros” era extraordinario y limitado en el tiempo, lo cuál se le notificó al querellante en la Cláusula Primera del Contrato y sus respectivas prórrogas.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 149 al 150, Manual Descriptivo del Cargo de Encuestador, sin embargo, no existen pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que el querellante haya desempeñado las funciones que se señalan en el mismo, a pesar de indicarse en la parte posterior de los contratos y sus prórrogas la impresión “C: 20410 G: 103” iniciales éstas señaladas en el Manual in commento.

Así mismo, observa este Juzgado del contenido del contrato suscrito el 3 de Agosto de 1999 que el querellante fue contratado para prestar servicios en la “realización de actividades de carácter eventual o transitorio en el Proyecto Especial Cambio de Año Base, en el área de encuesta”, estableciéndose que el tiempo de duración del contrato era de 4 meses y 29 días, iniciándose el 2 de Agosto de 1999 y finalizando el 31 de Diciembre de 1999, es decir, que para el momento de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el querellante no tenía ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, no cumpliéndose, por tanto, tal requisito, por lo cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que no podría ejercer el cargo que alegó desempeñar con titularidad dentro de la estructura interna del órgano querellado, no pudiendo, por tanto, ser considerado funcionario de carrera administrativa bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y así se decide.

Del mismo modo, debe este Tribunal Superior invocar lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, al señalar:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Por ende, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que, antes de que finalizara el primer contrato y se suscribiera su primera prórroga, se había ratificado la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encontraba condicionado al cumplimiento de tal formalidad, por lo que actualmente no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional, y así se declara.

Alega el querellante que estuvo asignado a un área específica, prestando servicios con la eficacia requerida, debía acatar las instrucciones emanadas de un supervisor y estaba sujeto al horario que éste le indicaba de acuerdo con las jornadas establecidas en el Instituto, es decir, estaba sumido a una total subordinación, todo ello, señalado en la cláusula primera de los contratos que había suscrito. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Cláusula Primera de los contratos y sus respectivas prórrogas señala:

PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para EL BANCO, en la realización de actividades de carácter eventual o transitorio en el PROYECTO ESPECIAL CAMBIO DE AÑO BASE, en el área de encuesta, con la eficacia requerida para el cabal cumplimiento de las mismas, a cuyo efecto deberá acatar las instrucciones emanadas de su supervisor y con sujeción al horario que éste le indique de acuerdo a las jornadas establecidas en el Instituto

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Por tanto, si bien es cierto que el querellante debía acatar las instrucciones emanadas de su supervisor, no hay pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Banco Central de Venezuela o del cargo que, según señala el querellante, desempeñaba, lo mismo ocurre con el horario de trabajo al desprenderse de la señalada Cláusula Primera de los contratos y sus prórrogas que éste sería establecido por el Supervisor, finalmente, en cuanto a la remuneración del querellante, no existen pruebas en autos que permitan evidenciar a este Juzgado que era la misma del resto de los funcionarios, por el contrario, en su recurso señaló que devengaba un salario inferior a los funcionarios, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Afirma el querellante que la cláusula tercera del contrato es nula, por cuanto la prerrogativa contenida en el Artículo 85 no puede ser renunciada por una cláusula de adhesión, por lo que, cuando se cumplieron los dos primeros años de servicio, debió ser investido de su condición de Funcionario Público de Carrera como lo establece el Estatuto de Personal del Banco, ya que a tenor de los Artículos 177 y 218 de la Constitución del 61, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela no puede ser derogado por una norma de carácter general de manera arbitraria, unilateral y para aplicarla individualmente en perjuicio del accionante.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 151, transcripción del texto contenido en el Punto Nº 5 del Acta Nº 2.665 del Directorio de fecha 26 de julio de 1995, el cual señala:

5) Cambio de Año Base: El Jefe del Departamento de Cuentas Macroeconómicas presentó con detalle al Directorio los programas para realizar el Cambio de Año Base, adoptar los nuevos Manuales del Sistema de Cuentas Nacionales y Balanza de Pagos, así como para la ejecución de una Encuesta Nacional de Presupuestos familiares. (…). En relación con la estrategia de ejecución del programa, indicó que tendrá una duración aproximada de tres (3) años, iniciándose en 1996, para lo cual se requería realizar la contratación de personal, (…) entre otros requisitos. (…). El Directorio, una vez oída la exposición, aprobó la ejecución del programa y la inclusión de los recursos financieros correspondientes en los presupuestos anuales del Instituto. (…)

- Del Folio 152 al 153, texto contenido en el Punto Nº 4 del Acta Nº 3.046, del Directorio de fecha 8 de Diciembre de 1998, el cual señala:

4) Extensión de la Ejecución del Pracem hasta el año 2.001: El Gerente de Estadísticas Económicas presentó a consideración del Directorio un informe sobre la necesidad de extender la ejecución del Programa de Actualización de las Estimaciones Macroeconómicas (PRACEM) hasta el año 2001. (…). Con relación a la contratación de recursos humanos para este programa, la Consultora Jurídica del Instituto, solicitó la autorización del Directorio para que se exceptúe al personal contratado de la aplicación de la normativa prevista en el Estatuto de Personal, en el sentido de que los contratos no pueden exceder de dos (2) años consecutivos, por cuanto, de lo contrario, ello obligaría al Instituto al ingreso de ese personal como fijo. Oídos los planteamientos, el Directorio aprobó la extensión de la ejecución del PRACEM hasta el 30 de junio del año 2001, con la inclusión de los recursos financieros correspondientes en los presupuestos anuales del Instituto. Asimismo, se aprobó que dado el carácter de programa extraordinario del PRACEM, para el personal contratado a estos efectos no se aplicará lo contemplado en el Artículo 85 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por lo que las personas podrán permanecer bajo contratación por más de dos años, hasta la culminación del programa, sin que ello otorgue el derecho a ingresar como personal fijo. (…)

.

- Al Folio 30, Constancia emanada del Banco Central de Venezuela, indicándose que el querellante estuvo contratado en los siguientes períodos: Del 2 de Agosto al 31 de Diciembre de 1999; del 1º de Enero al 31 de Octubre de 2000; del 1º al 30 de Noviembre de 2000; del 1º de Febrero al 30 de Junio de 2001 y del 20 de Agosto al 12 de Diciembre de 2001.

Por tanto, la ejecución del programa tendría una duración aproximada de 3 años, requiriéndose para su ejecución la contratación de personal de manera transitoria, y visto que desde el 30 de Noviembre de 2000 al 1º de Febrero de 2001 transcurrieron 2 meses, no es cierto que el querellante haya prestado servicios para el Banco Central de Venezuela de manera ininterrumpida por más de 2 años, no siendo aplicable, en consecuencia, lo previsto en el Artículo 85 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por cuanto éste exige la prestación de servicios de manera ininterrumpida por más de 2 años. Aunado a lo anterior, reitera este Tribunal Superior que, tal y como quedó establecido supra, el primer contrato fue celebrado desde el 2 de Agosto de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1999, en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de Diciembre de 1999 no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario, consagrando el ingreso a la carrera administrativa únicamente a través de concurso público, que se produjeron las prórrogas del primer contrato, la suscripción del segundo contrato y sus respectivas prórrogas, por lo que no pueden éstos surtir los efectos que surtirían con la anterior Constitución de 1961, ya que, se insiste, actualmente se prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, por lo que, no pudiéndose acceder a la carrera administrativa por contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni adquirirse estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto ha quedado establecido por este Tribunal Superior que al querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, puesto que, se insiste, la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, no pudiendo, por tanto, la Administración infringir derechos consagrados para los funcionarios de carrera, en principio, resultaría improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos en la querella, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, sin embargo y a mayor abundamiento, este Tribunal Superior pasa a conocer los mismos en los siguientes términos:

Alega el querellante que hay ausencia de hechos que legitimen la realización del retiro, por lo que se trata de falsos supuestos, por cuanto no le imputaron causales que ameritaran su retiro, produciéndose con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en un total estado de indefensión. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como quedó establecido supra, el querellante no era funcionario de carrera, de allí que el vínculo que lo unió a la Administración era contractual, por lo cual, cuando la Administración le notificó la culminación de su relación laboral, no estaba dictando una destitución que requiriese llevar a cabo un procedimiento, como erradamente lo argumenta el querellante, sino simplemente estaba dando término a una relación contractual, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Señala el querellante que después de la notificación de su culminación de relación laboral, en los primeros días del mes de Enero del 2002, se le notificó que debía presentarse en el Banco ya que había aprobado la creación de 60 cargos fijos para la Gerencia de Estadísticas Económicas, y que era una de las personas elegidas para entrar en dicha nómina requiriéndosele dar cumplimiento a una serie de actividades para entrar definitivamente a desempeñar el cargo como personal fijo, pero cuando se concluyó la última fase del proceso fue sorprendido en su buena fe, cuando se enteró extraoficialmente que no iba a entrar al Banco, desconociéndose hasta hoy las razones, violentándose el Derecho a la Información, previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando dicha información fue solicitada formalmente y por escrito.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 40, respuesta del Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela de fecha 21 de Marzo de 2002 al planteamiento formulado por el querellante el 5 de Marzo de 2002, señalando que:

[…]

La citada Gerencia señaló que la experiencia adquirida por las personas que estuvieron vinculadas con el Instituto por contratos temporales de trabajo, les confirió prioridad para la convocatoria al proceso de reclutamiento y selección que se efectuó a fin de proveer los requerimientos de personal de la Gerencia de Estadísticas Económicas, más no un derecho al ingreso. Igualmente destacó que las plazas a ocupar, como ocurre en la mayoría de los procesos de selección, eran ostensiblemente inferiores al número de ex trabajadores temporales con aspiración de ingreso al Banco y que todos los candidatos fueron sometidos a las distintas fases de tal proceso, resultando que algunos de ellos calificaron e ingresaron al Banco Central de Venezuela a finales del mes de enero, y aquellos que no ingresaron no obstante haber pasado por todas esas fases, incluyendo, como es lógico, la aceptación por parte del área respectiva, no fueron calificados aptos para el ingreso por no satisfacer a cabalidad todos los requisitos exigidos institucionalmente

.

Por tanto, visto que el querellante conocía las razones por las cuales no había ingresado al Banco Central de Venezuela, concluye este Juzgado que no se violentó su derecho a la información, debiendo, por tanto, este Tribunal Superior rechazar tales alegatos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.287 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-11-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0128/BBS/EFT/gpg

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