Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 10 de abril de 2012

201º y 153º

Consta en actas que se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda contentiva de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana C.R.R. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.628, asistida por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, en relación con el causante A.A.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.856.069, con quien procreó tres hijos, quienes llevan por nombres D.A., D.J. y Daynuth L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.006.945, V-14.896.462 y V-15.524.736, respectivamente; en contra de los ciudadanos A.J., G.A., E.A.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.929.761, V-10.094.157 y V-11.660.245, respectivamente, A.A., M.R. y F.J.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.363, V-17.089.827 y V-19.485.611, respectivamente y Y.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.042, en su condición de progenitora y representante legal de los niños y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

Por medio de auto de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó darle entrada, formar expediente y numeral la demanda, asimismo se admitió por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demandad, en ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

La competencia, entendida ésta, como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.

Al respecto, observa este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 453, que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora indica que los niños y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, se encuentran domiciliados en el municipio S.B.d. estado Zulia, por lo que la competencia razón al territorio para conocer el presente juicio en le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda contentiva de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana C.R.R. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.628, en relación con el causante A.A.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.856.069, con quien procreó tres hijos, quienes llevan por nombres D.A., D.J. y Daynuth L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.006.945, V-14.896.462 y V-15.524.736, respectivamente; en contra de los ciudadanos A.J., G.A., E.A.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.929.761, V-10.094.157 y V-11.660.245, respectivamente, A.A., M.R. y F.J.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.363, V-17.089.827 y V-19.485.611, respectivamente y Y.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.042, en su condición de progenitora y representante legal de los niños y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, y señala como Tribunal competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 43 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de 2012. La secretaria.

Exp. 20603.

GAVR/maryo.-*

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