Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, seis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: RH22-L-2006-000009

SENTENCIA

PARTE ACTORA: G.E.C.C., O.E.C., C.C.G., R.G.L., L.D.C.M., C.A.R., V.J.R., J.B.S.M., P.G.S.C., E.D.L.S., H.J.Z. y I.M.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.V.G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., L.A.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 18.850

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL.-

En fecha 21 de Noviembre de 2006, fue admitida la presente causa con motivo de la demanda que por cobro de Vacaciones y de Bono Vacacional interpusieran los ciudadanos G.E.C.C., O.E.C., C.C.G., R.G.L., L.D.C.M., C.A.R., V.J.R., J.B.S.M., P.G.S.C., E.D.L.S., H.J.Z. y I.M.V., representados por la Abg. E.D.V.G.B., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual recayó en el día 27 de Febrero del año 2007, oportunidad en la cual no compareció representación alguna de la demandada por lo que se ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano. Remitido a este Tribunal y previa revisión de las actas procesales observó este Tribunal, que en el libelo de demanda se omitió lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los C.R., CARMEN GARACIA Y P.S., por lo que se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolviera a través de un despacho saneador, y por recibida la causa en el referido Juzgado ordenó el mencionado despacho saneador y una vez subsanado el vicio por la parte demandante, remitió nuevamente la causa efecto de que siga su cauce normal, dejando transcurrir el lapso de contestación.

Recibido el expediente en este Juzgado se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, se admitieron las pruebas, y se fijó la Audiencia de evacuación de las mismas al décimo noveno (19°) día hábil siguiente al 12 de julio de 2007 a las 10:00 a.m., llevándose a cabo la misma en fecha 28 de enero de 2008, en vista de las solicitudes de diferimientos, realizadas por las partes en virtud de que se encontraban en vías de posible arreglo definitivo, lo cual no se llevo a cabo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que todos los actores prestan sus servicios como obreros en el Hospital General de Carúpano “Dr. Santos Anibal Dominici”.

Que percibían un salario mínimo de Cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, es decir trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500)

Que demandan para que les sea cancelado a cada trabajador, los siguientes conceptos:

  1. - C.A.R. Ingreso 01/11/76. Período del 01/11/03 al 31/10/05. Vacaciones 30 días, días adicionales 27 días. - Bono Vacacional 14 días, días adicionales 29 días

    Total: 100 días * Bs. 13.500 = 1.350.000,00

  2. - C.C.G.I. 31/07/79. Período del 15/07/96 al 14/07/05. Vacaciones 135 días, días adicionales 90 días. - Bono Vacacional 63 días, días adicionales 99 días. Total: 387 días * Bs. 13.500 = 5.224.500.00

  3. - P.G.S.C. Ingreso 01/01/80, Período del 01/01/01 al 31/12/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  4. - G.E.C.C. Ingreso 01/02/76. Período del 01/02/00 al 31/01/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  5. - E.D.L.S. Ingreso 01/04/77. Período del 01/04/99 al 31/03/05

    Vacaciones 90 días, días adicionales 69 días. - Bono Vacacional 42 días, días adicionales 75 días

    Total: 276 días * Bs. 13.500 = 3.726.000,00

  6. - O.E.C. Ingreso 16/11/68. Período del 16/11/02 al 15/11/05. Vacaciones 45 días, días adicionales 35 días. - Bono Vacacional 21 días, días adicionales 39 días. Total: 141 días * Bs. 13.500 = 1.903.500,00

  7. - R.G.L.I. 17/08/71. Período del 17/08/93 al 16/08/05. Vacaciones 180 días, días adicionales 102 días. - Bono Vacacional 84 días, días adicionales 114 días. Total: 480 días * Bs. 13.500 = 6.480.000,00

  8. - J.B.S.M.I. 16/03/79. Período del 16/03/01 al 15/03/02. Vacaciones 75 días, días adicionales 65 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 70 días

    Total: 245 días * Bs. 13.500 = 3.307.500,00

  9. - L.D.C.M.I. 16/03/76. Período del 16/03/03 al 15/03/05. Vacaciones 30 días, días adicionales 27 días. - Bono Vacacional 14 días, días adicionales 29 días. Total: 100 días * Bs. 13.500 = 1.350.000,00

  10. - I.M.V.R.I. 02/02/76. Período del 02/02/99 al 01/02/06. Vacaciones 105 días, días adicionales 84 días. - Bono Vacacional 49 días, días adicionales 91 días. Total: 329 días * Bs. 13.500 = 4.441.500,00

  11. - V.J.R. Ingreso 01/07/79. Período del 01/07/00 al 30/06/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  12. - J.Z. Ingreso 15/11/68. Período del 15/11/98 al 14/11/05. Vacaciones 105 días, días adicionales 77 días. - Bono Vacacional 49 días, días adicionales 84 días. Total: 315 días * Bs. 13.500 = 6.439.923,00

    TOTAL: 43.740.423,00

    Que existe una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre de fecha 28/10/05, que ordena a la demandada FUNDASALUD, a cancelar el Bono Vacacional a los demandantes, que se encuentren en p.d.J..

    Así mismo demandan intereses moratorios, costa e indexación.

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

    CAPITULO III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    LAS DOCUMENTALES

    - Copia simple de comunicación enviada por el Asesor Jurídico y Consultor Jurídico de Funda-Salud al ciudadano: V.R., Representante de la Fuerza Bolivariana de los Trabajadores de Carúpano, fechada 19-11-01; cursante a los folios 58, 59 y 71, 72. En la oportunidad de su evacuación, la apoderada de la accionada se opone a la prueba por ser copia simple y la apoderada actora insiste en hacer valer la copia. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documental elaborada por un funcionario público con facultades para dar fe pública. Y ASI SE DECIDE.

    - Copia simple de comunicación enviada por el ciudadano: V.R. al Dr. J.V., de la Consultoría Jurídica de Funda-Salud; fechada 22-05-01, cursante a los folios 60 al 62. Se trata de documental privada elaborada por uno de los demandantes, la misma no debe ser considerada como demostrativa de los hechos que motivan la presente decisión, pues ello afectaría ostensiblemente el principio de alteridad que debe orientar a la técnica probática. En estos términos, la probanza de marras no es apreciada por esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE

    - Copia simple de comunicación enviada por el ciudadano: V.R. a la ciudadana: Aracelys M.d.N., Asistente de Personal II, “Ambulatorio “Dr. Juan Otaola Rogliani”, fechada 22-03-93; cursante al folio 63. Se trata de documental privada elaborada por uno de los demandantes, la misma no debe ser considerada como demostrativa de los hechos que motivan la presente decisión, pues ello afectaría ostensiblemente el principio de alteridad que debe orientar a la técnica probática. En estos términos, la probanza de marras no es apreciada por esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE

    - Copia simple de consulta que envía el ciudadano: V.R. en su condición de dirigente sindical, a la Procuradora del Trabajo: Dra. M.B., en fecha 16 de febrero de 1993, cursante a los folios 64 y 65. Al igual que los análisis de las pruebas anteriores, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Copia simple, de respuesta de consulta de comunicado, fechada 11 de marzo de 1993, que envía la Procuradora del Trabajo: Dra. M.B.F., al ciudadano: V.R., Dirigente Sindical, cursante a los folios 66 y 67. La cual fue realizada por un Organismo Administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad, sin que sea de forma alguna vinculante a los fines de la presente decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia Simple de acta, levantada por la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 68 al 70. Acta levantada en fecha 19-09-2005, donde se evidencia que los actores acudieron al referido Organismo Administrativo a los fines de un pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - La apoderada de los actores, en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, consignó en 4 folios útiles, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, los cuales cursan a los folios 139 al 141. Auto que fuera dictado, por la Inspectoría en fecha 28-10-05. Organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia simple de Constancia enviada al ciudadano: V.R., por el Jefe de Personal del Hospital General de Carúpano, Abog. P.M., de fecha 19 de noviembre de 2001, cursante a los folios 71, 72. La apoderada de la accionada se opone a la prueba por ser copia simple, por lo que este Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE.

    - Copia simple de Constancia expedida por el Abog. P.M., Jefe de Personal del Hospital General de Carúpano, al ciudadano: V.R., en fecha 09 de noviembre de 2005, cursante al folio 71. La apoderada de los actores consigna en la oportunidad de la evacuación de pruebas su original, manifestando el Tribunal que se pronunciará respecto a esta consignación con la definitiva. Por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor V.R. se encuentra de reposo, desde el 24/01/00. Y ASI SE DECIDE

    Promovió la parte actora, prueba de INFORME a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas cursan al folios 111, del expediente, donde se informa que no se registra P.A. de fecha 28/10/05, remitiendo a este Tribunal acta de fecha 19/09/05, sobre la misma se pronunció supra este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió la EXHIBICION de las nominas de pago desde el año 1996 hasta el 2006. La accionada no las exhibe, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. visto que la parte actora suministró ciertos datos afirmativos acerca de los mismos, se tienen como exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas aportadas por la ACCIONADA

    La apoderada de la accionada consignó en la oportunidad de la audiencia, en 25 folios útiles, copia certificada por el Jefe de Personal del Hospital Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, los cuales reposan en los expedientes de los demandantes. Se trata de documentos públicos, elaboradas por un funcionario público, con facultades para dar fe pública, por lo que este Tribunal las valora. De las mismas se evidencian las solicitudes y aprobación de vacaciones y Evaluación de Incapacidad Residual de los demandantes C.R., C.G., P.S., Carreño Gloria, Eustaquia salas, R.G., Carrión Omaira, L.M., I.V., V.R., H.Z..

    CAPÍTULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considera las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Así mismo debe este tribunal determinar el derecho de los actores, por los conceptos demandados. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento de cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, regido por las normas sustantiva de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado el Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia dictada en la materia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo:

    No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causas justificadas; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

    Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a tras causas debidamente comprobadas.

    (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

    Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

    Se evidencia de las pruebas consignadas por la accionada, a las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, solicitudes y aprobación de vacaciones y Evaluación de Incapacidad Residual de los demandantes, que la accionada está al conocimiento de las enfermedades que padecen los actores, por lo que su inasistencia al trabajo es por causas justificadas y de las mismas tiene conocimiento la demandada. Ahora bien debió en todo caso la Accionada, solicitar al Instituto Venezolano De Los seguros Sociales, la evaluación médica a los actores, a los fines de que sea este Organismo quien indemnice a los actores, pues como quedó demostrado los demandantes, perciben de la Fundación tanto el pago de sus salarios como el pago de otros conceptos.

    Por lo precedentemente expuesto se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legalmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a los trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE ESTABLECE

    En consecuencia este tribunal acuerda:

  13. - C.A.R. Ingreso 01/11/76. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 2002, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  14. - C.C.G.I. 31/07/79. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda a la trabajadora las vacaciones correspondientes desde el año 93-94, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  15. - P.G.S.C. Ingreso 01/01/80, Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 2001, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  16. - G.E.C.C. Ingreso 01/02/76. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 1999, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  17. - E.D.L.S. Ingreso 01/04/77. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda a la trabajadora las vacaciones correspondientes desde el año 97, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  18. - O.E.C. Ingreso 16/11/68. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda a la trabajadora las vacaciones correspondientes desde el año 2002, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  19. - R.G.L.I. 17/08/71. Período del 17/08/93 al 16/08/05. Vacaciones 180 días, días adicionales 102 días. - Bono Vacacional 84 días, días adicionales 114 días. Total: 480 días * Bs. 13.500 = 6.480.000,00

  20. - J.B.S.M.I. 16/03/79. Se evidencia de los alegatos del libelo que se le adeuda a la trabajadora desde el año 2001 por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  21. - L.D.C.M.I. 16/03/76. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 1999, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  22. - I.M.V.R.I. 02/02/76. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 1999, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  23. - V.J.R. Ingreso 01/07/79. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 1999, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

  24. - J.Z. Ingreso 15/11/68. Se evidencia de la prueba aportada por la accionada al folio 144, a la cual se le otorgó valor probatorio que se le adeuda al trabajador las vacaciones correspondientes desde el año 1998, por lo que se acuerda su cancelación, así como los días adicionales y el Bono Vacacional.

    Dichos conceptos deben cancelarse con el salario normal devengado por los trabajadores, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.). Y ASI SE DECIDE

    Los presentes cálculos deben ser realizados por un experto designado por el Tribunal de acuerdo a la información que consta en las actas procesales así como la que suministre la accionada. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Vacaciones y Bono Vacacional, intentada por los ciudadanos: G.E.C.C., O.E.C., C.C.G., R.G.L., L.D.C.M., C.A.R., V.J.R., J.B.S.M., P.G.S.C., E.D.L.S., H.J.Z. y I.M.V. en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD). SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, respectivamente. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia ordenada, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad que arroja la experticia y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Abg. E.P.A.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.R.

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