Decisión nº 3133-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3133-09

Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana E.J.G.O., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.747 y de este domicilio, actuando en representación de sus legítimos padres C.A.O.D.G. y S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.703.789 y V- 706.996, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 111 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana M.A.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.608.666 y del mismo domicilio.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta por la apoderada actora, siendo posteriormente reformada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día hábil de Despacho después de haber sido emplazada para que diera contestación a la demanda.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora, que su poderdante C.A.O.D.G., celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.A.M.D.F., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 59, Tomo 144 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en el Sector 2, Vereda 13, Casa No. 11 de la Urbanización La Marina (San Jacinto), en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., el cual fue adquirido mediante documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 1992, bajo el Nº 35, Protocolo 1, Tomo 5.

Manifiesta igualmente la parte actora que conforme a la Cláusula Tercera del mencionado contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta del instrumento, esto es del 14/08/2008. De igual forma refiere que en la Cláusula Sexta de la mencionada convención, se estipuló que la arrendataria, no podría ceder el contrato, ni traspasar, ni subarrendar el inmueble objeto del mismo.

Señala así mismo, la apoderada actora que en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, se estableció que cuando el arrendatario no haya pagado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del mismo y exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Continúa manifestando, que justo al vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, en fecha trece (13) de agosto de 2009, se dio cuenta de que la arrendataria, había cedido o traspasado el inmueble arrendado a personas que son ajenas a la relación contractual, pues en esa misma oportunidad se dirigió al inmueble para hacer entrega de una comunicación, con el objeto de participarle la fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble arrendado, siendo recibida por una señora, la cual le manifestó que la señora Montoya le había dejado la casa a su esposo y que no debían recibir a nadie que no conocieran.

Por ultimo refiere la apoderada actora, que en fecha siete (7) de marzo del presente año, su progenitora y representada, le había enviado una comunicación a la arrendataria, donde le participaba que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, le había delegado o encargado la administración del inmueble arrendado.

La apoderada actora, haciendo uso de la legislación venezolana, fundamenta como hechos constitutivos de su pretensión de Resolución de Contrato, la circunstancia de que la arrendataria sub-arrendó sin su consentimiento el inmueble objeto del contrato y que no le ha pago ninguna de las pensiones de arrendamiento, incurriendo en el incumplimiento establecido en la Cláusula Séptima. Por último en lo relativo a la Prorroga Legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, agrega que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se califica como una relación arrendaticia a tiempo determinado en atención a su duración. Así mismo, expresa que la ley otorga en beneficio del inquilino una prorroga de seis (6) meses, esto es hasta el 14 de febrero de 2010, sin embargo, en su criterio estima que en el caso de autos por haberse violado las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato, no tiene la arrendataria derecho a disfrutar de la referida prorroga, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley especial, por lo tanto, demanda la Resolución del Contrato y la entrega inmediata del inmueble.

Posteriormente se evidencia que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Tribunal para llevar a cabo los trámites relativos a la citación de la demandada M.M.D.F., ordenó librar los recaudos de citación y posteriormente previo cumplimiento de las formalidades legales que revisten esta actuación procesal, la litis quedó trabada al haberse efectuado la citación personal de la parte demandada. De lo cual hay constancia en actas.

Es así, que una vez cumplidos los trámites relativos a la citación, la ciudadana M.M.D.F., asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.849, da contestación a la demanda y opone las Cuestiones Previas que más delante se especifican:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Opone las Cuestiones Previas establecidas en los Numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al Defecto de Forma de la demanda y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, lo cual ameritó que este Juzgador en fecha 15 de diciembre de 2009, dictara su pronunciamiento sobre la procedencia de las Cuestiones Previas hechas valer por la parte demandada, ordenando en este sentido la subsanación de la Cuestión Previa de Defecto de Forma, por no haberse cumplido con el requisito formal previsto en el Numeral 5° del Articulo 340 ejusdem, relativo a la relación de los hechos y en lo que respecta a la segunda de las Cuestiones Previas invocadas, la misma fue declarada improcedente. A su vez, da contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en el Libelo, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.

• Niega, rechaza y contradice que haya violado la Cláusula Sexta del contrato, cediendo o traspasando el inmueble dado en calidad de arrendamiento, a personas ajenas a la relación contractual, ya que siempre ha venido habitando el inmueble con su familia desde el 30 de septiembre de 2003, momento en el cual se inicio la relación de arrendamiento mediante un contrato verbal y con el discurrir del tiempo, las partes convinieron en autenticar el contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar algún canon de arrendamiento mensual.

Se evidencia de actas que en fecha 19 de enero del año en curso, la apoderada judicial de los accionantes presenta escrito de subsanación en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, y procede a especificar los meses que en su criterio se encuentran insolutos, y en tal sentido determina que las pensiones adeudadas se encuentran comprendidas entre los meses de Agosto-Septiembre 2008 a Enero-Febrero 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), lo cual totaliza la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200,00). A su vez agrega, que conforme a la acción ejercida de Resolución de Contrato, le asiste el derecho de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios, por lo tanto, quedan a salvo el ejercicio de las acciones correspondientes dependiendo de la conducta asumida por la demandada en el cumplimiento de lo decidido.

Posteriormente, en fecha 26 de enero la parte accionada gravada con la carga que se deriva de su propio interés en la defensa y con vista al escrito de subsanación de la parte actora, procede a desestimar la pretensión e insiste en manifestar que su mandante nada adeuda por concepto de canones de arrendamiento. En este sentido se observa, que su intervención presenta la característica no sólo de negar el estado de insolvencia que se le atribuye, sino que además incorpora la prueba del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, como lo son los recibos originales que opone a la parte actora. En lo que respecta al mes de enero de 2.010, expone que ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó la Consignación Arrendaticia por haberse negado la arrendadora a recibir dicho canon, y para probar ese pago judicial, consiga copia de la constancia del recibo extendido por el Tribunal correspondiente, que corre inserta en el folio 156 del expediente.

FASE PROBATORIA

La parte actora promovió los siguientes instrumentos probatorios:

1) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas y el principio de la comunidad de pruebas.

2) Solicita la prueba de informe a fin de oficiar a la Dirección de Migraciones y Zonas fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de que le informen al Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana M.A.M.D.F., a partir del 14 de agosto de 2008.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1) Invoca el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, muy especialmente el contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de agosto de 2.008, suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 144.

2) Prueba documental, por cuanto la parte actora omitió señalar en el Libelo de demanda, cuales cánones de arrendamientos se encuentran vencidos y no pagados, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promueve un folio original del recibo de fecha 30 de septiembre de 2.003, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que su mandante le entregó a la ciudadana C.O.D.G., por concepto de dos meses de depósito y uno por adelantado que comprende desde el 1-10-03 al 31-10-03, prueba esta que trae para demostrar el inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes.

4) Promueve recibos de cancelación de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2003, hasta el mes de septiembre de 2.009.

5) La parte demandada, promueve la testimonial de los ciudadanos G.M.P.D.C., A.A.D.S. y J.C.L., mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un examen pormenorizado del expediente se observa, que una vez subsanada la Cuestión Previa relativa al defecto de forma en el que incurrió la parte actora al momento de redactar su demanda, la demandada por intermedio de su representación procesal, ejercitó su derecho de defensa y dio respuesta a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual el Sentenciador pasa a examinar el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones.

En este sentido los accionantes fundamentan su petición en el contrato de arrendamiento, suscrito con la demandada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 59, Tomo 144 de los libros respectivos. Ahora bien, en cuanto al vinculo arrendaticio existente entre las partes, la demandada en su contestación reconoce como cierto la existencia de la convención suscrita con la ciudadana C.A.O.D.G., pero sin embargo, pretende modificar los términos del contrato de arrendamiento en cuanto a su nacimiento, y en este sentido agrega como un hecho nuevo en el proceso, que su vigencia se remonta al año 2003, por haberse celebrado entre las partes un contrato verbal. Sin embargo, esta afirmación queda desvirtuada en el presente juicio, tomando en cuenta que los recibos de arrendamiento consignados tendientes a probar el término inicial (dies a quo) de la relación arrendaticia, quedaron desechados al no haberse evacuado la Prueba de Cotejo, para comprobar la validez y vigencia a partir de 2003, lo que nos lleva a precisar que el vinculo arrendaticio que une a los litigantes y sus efectos, deberán ser examinados por el Juzgador bajo las condiciones y términos fijados en el documento autentico anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.

Una vez dejado establecido lo anterior, y siendo la pretensión contenida en la demanda una Solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se hace imperante destacar lo que la doctrina ha venido estableciendo como requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, los cuales deben estar presente de forma concurrente para que el Juez declare la procedencia de la misma, a saber: Que la convención jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato. (Gilberto G.Q.. 2000, Pág. 165). Por tanto, se vuelve prioritario en el caso de autos, constatar el incumplimiento alegado por la parte actora, relativo al subarrendamiento del inmueble litigioso y la falta de pago de los canones de arrendamiento, como supuestos fácticos para peticionar la Resolución del Contrato y la entrega del inmueble.

DEL SUBARRENDAMIENTO

En cuanto a los hechos libelados, debe el Juzgador entrar a examinar la primera de las causales invocadas, es decir, el supuesto subarrendamiento realizado por la arrendataria sin el consentimiento de la arrendadora. En cuanto a esta causal se observa, que la accionada en su contestación al haber negado la certeza relativa a un supuesto subarrendamiento, transmite a la parte actora la carga de probar la certeza del hecho afirmado, a objeto de llevar a la convicción del Juez, la circunstancia de haber violado la arrendataria las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento. Sobre este particular y de un detenido examen de las actas que integran el expediente se precisa, que la parte actora no incorporó al proceso ningún medio de prueba capaz de evidenciar, que en efecto la accionada subarrendó el inmueble sin su consentimiento, por el contrario reafirma la accionada en su contestación, que siempre ha venido ocupando el inmueble, inclusive manifiesta que dicha ocupación es anterior a la celebración del contrato. Sobre este último particular, se evidencia como hemos ya referido, que la parte accionada no logró probar la ocupación del inmueble desde el 30 de septiembre de 2003, por haber quedado desechados los recibos de arrendamiento consignados con la contestación, lo cual nos condujo a inferir que el vinculo arrendaticio existente entre las partes inicio el 14 de agosto de 2008, como lo prueba el documento autentico contentivo del vinculo arrendaticio que une a las partes.

Además se observa, que la parte actora en fase de pruebas, promueve la Prueba de Informe para requerir del Departamento de Migraciones y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio de la ciudadana M.A.M.D.F., institución que mediante Oficio del 15 de octubre de 2009 informa al Tribunal, que dicha ciudadana durante el periodo requerido no registró movimientos migratorios. Adicionalmente al resultado de dicha prueba, se observa de actas como lo certifica el Alguacil del Tribunal, que la accionada en fecha 25 de septiembre de 2009, fue citada en el inmueble objeto de Resolución. Así las cosas del resultado de la Prueba de Informe, y de la fe publica que emerge de lo expuesto por el Alguacil del Despacho, en el sentido de que la Citación Personal de la demandada se practicó en el inmueble dado en arrendamiento, conduce al Juzgador a concluir que lo afirmado por la accionante en su demanda, en cuanto a la separación fáctica de la arrendataria del inmueble para darlo en subarrendamiento, no quedó probado durante el debate judicial, tomando especialmente en cuenta que tenia la carga de probar el hecho, y ante la ausencia de medios probatorios capaces de acreditarlo, no puede prosperar en derecho y tampoco puede estimarse a la arrendataria como infractora a las disposiciones contractuales, en consecuencia se Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Resolución con vista a la causal analizada. ASI SE DECIDE.

DE LOS CANONES INSOLUTOS

Como segunda causal para peticionar la Resolución del Contrato, la demandante infiere en su Reforma, que no ha recibido pago alguno por concepto de canones de arrendamiento por parte de la arrendataria, durante la vigencia del contrato y para definir el quantum y periodos de las pensiones que deben ser consideradas como insolutas, relaciona en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas del 19 de enero de 2010, los meses de agosto-septiembre de 2008 al mes de enero-febrero 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), lo que arroja en concepto de pensiones insolutas la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.200,00).

De esta forma se observa de actas, que el escrito de Subsanación de Cuestiones Previas aportó al proceso, la determinación temporal y quántica de las pensiones acusadas como insolutas, así como la consecuente delimitación de los hechos controvertidos, los cuales a su vez marcarán los limites de la Sentencia de Merito, conjuntamente con aquellos que no se vieron vinculados a la Decisión de Cuestiones Previas, tomando especialmente en cuenta que la parte actora incluye en su cuantificación pensiones arrendaticias generadas durante la pendencia del proceso, lo cual ameritará en esta oportunidad un pronunciamiento del Sentenciador.

Por efectos de la aludida modificación de los hechos contenidos en el Libelo de Demanda, la parte accionada en el tercer día hábil siguiente del lapso de subsanación, irrumpe nuevamente en el proceso en virtud del paralelismo que existe entre el derecho de acción, como derecho subjetivo del actor y el derecho de defensa del demandado, para resistir al estado de insolvencia que le atribuye en juicio la parte actora, cuya explicación y determinación debió realizar por mandato de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas proferida en juicio, por lo cual adiciona la accionada en esta última intervención, que la parte actora ha venido recibiendo las pensiones de arrendamiento causadas durante la pendencia del proceso, hasta el mes de diciembre de 2009, y a su vez afirma que se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, vista la negativa de la arrendadora a la percepción arrendaticia. En prueba de dichas afirmaciones trae al proceso, copia del recibo respectivo suscrito por la Juez de la causa consignataria, al igual que los originales de los recibos emanados de la arrendadora correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, instrumentos estos que no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora.

Estas innovaciones dentro de la causa, producto de la subsanación a la cual hemos hecho referencia, ameritan determinar si las probanzas evacuadas con ocasión a la incidencia de Cuestiones Previas, deben ser valoradas para atribuirles efectos probatorios, por tratarse de medios que guardan relación con el fondo de la controversia.

Dentro de este marco de actuación y por aplicando del Principio de Igualdad Procesal, el cual representa uno de los derechos procesales fundamentales consagrado en la Constitución de 1999, a favor de las partes y por haber concluido en el caso de autos el lapso ordinario de pruebas con antelación a la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal, requiere del Juzgador un pronunciamiento especifico en cuanto a las probanzas ofrecidas por la accionada, una vez que la parte actora presentó escrito de subsanación.

Todas estas razones nos llevan a precisar, que la naturaleza de los procesos arrendaticios legislativamente, no cuentan con formas procesales que permitan fijar el trámite posterior a la corrección de un Libelo de Demanda, para que el accionado ejerza una adecuada defensa dentro del proceso, en los términos y condiciones establecidos por la ley. Esta imprevisión procesal la reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, entre ellos el proferido el 1 de febrero de 2006, en el cual fija el trámite a seguir en caso de ser declarada con lugar una Cuestión Previa de las previstas en los Numerales 2 al 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se debe ordenar su subsanación, otorgando el plazo que al efecto dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 350, es decir, de cinco (5) días, difiriendo en este sentido el término para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en respeto al derecho de defensa que rige la actuación de los sujetos procesales.

Si bien la Sala ha venido estableciendo el procedimiento a seguir para la tramitación de dichas incidencias visto el silencio de la Ley especial, al contrario nada se ha concretado con respecto a la conducta que puede asumir la parte accionada una vez subsanado el error alegado, tal como ocurrió en el caso de autos, ya que la parte demandada visto los términos en los cuales quedó delimitada la litis, concurrió al proceso para enervar lo alegado por la parte actora, en lo relativo al estado de insolvencia, trayendo al proceso elementos probatorios sobrevenidos para su apreciación por el Juzgador.

En este sentido sobre este particular punto de relevancia para la causa, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Doctor A.R. del 13 de diciembre de 1995, da respuesta al silencio de Ley en cuanto a la valoración de aquellas pruebas promovidas y evacuadas en incidencias, para así lograr que las mismas sean analizadas en cuanto al fondo por el Juez y al respecto dispuso:

…Como puede apreciarse, la doctrina de la Sala considera que las pruebas promovidas y evacuadas en incidencias, como es el caso que se plantea, no son de obligatorio análisis por parte del sentenciador, al menos que sean ratificadas o reproducidas con respecto al fondo del juicio. De manera tal que, en principio, al producirse esta ratificación, o reproducción evidentemente en el escrito de promoción de pruebas, se cumple con el requisito de la alegación y por ende, se origina el deber de análisis, como si fuera una prueba promovida por primera vez en la causa…

OMISIS

El aspecto esencial que determina la obligación del Juez de analizar las pruebas evacuadas en las incidencias lo constituye ciertamente la mencionada ratificación o reproducción del medio respectivo con relación al fondo…

Ahora bien, partiendo de los supuestos anteriores y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido flexibilizando el cumplimiento de las formas procesales establecidas en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el tramite de los procedimientos de Resolución y Desalojo, con el fin de lograr en definitiva la seguridad jurídica, equilibrio e igualdad procesal de las partes, admitiendo en este sentido el diferimiento de la Sentencia, para que el demandante corrija los defectos de forma que contenga el Libelo de Demanda, y el demandado pueda alegar y probar los hechos en que se fundamenta su defensa.

De esta forma, en aplicación de los principios fundamentales a los que se ha hecho referencia y para mantener a las partes en goce de los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (ex articulo 15 C.P.C), y por observarse en el caso de autos la negativa de la accionada de encontrarse insolvente en las pensiones arrendaticias, al punto de plantear el pago arrendaticio hasta el mes de diciembre de 2009, más la consignación correspondiente al mes de enero del presenta año, obligan al Sentenciador en aras del derecho de defensa y al de prueba, examinar las probanzas traídas con vista a la incidencia surgida en el proceso, tomando en cuenta que los medios ofrecidos guardan relación directa con el fondo de la controversia y se generaron durante el debate.

En lo que respecta a las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009 señaladas como insolutas, se observa que tales medios de prueba no fueron desconocidos, ni cuestionados en forma alguna una vez incorporados al proceso, lo que nos lleva a inferir que la demandada realizó el pago de las referidas pensiones, al igual que las anteriores a ellas, por cuanto dichos recibos contentivos del pago arrendaticio cumplen con la formalidad de tracto sucesivo en el campo del derecho inquilinario y por aplicación de las máximas de experiencia, esta situación nos indica, que la arrendataria no es deudora de las pensiones de arrendamiento causadas a partir del 14 de agosto de 2008, hasta el 14 de enero de 2010, por cuanto los recibos en referencia prueban de manera inequívoca el estado de solvencia de la arrendataria, tomando en cuenta que al haberse expedido los recibos a los que hemos hecho referencia, hace presumir el pago de las pensiones precedentes.

En torno a este asunto conviene igualmente aclarar, los efectos que se derivan del desconocimiento de los recibos de pago consignados por la demandada al momento de rendir su contestación, con respecto a las pensiones relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2009, cuya solvencia quedó evidenciada con la presentación de los recibos en referencia. Esta afirmación de solvencia arrendaticia cobra relevancia jurídica para dirimir el conflicto ínter-partes planteado a la vista del Juez, tomando en cuenta que la Ley Sustantiva que rige la materia inquilinaría determina categóricamente, la presunción de pago de deudas relativas a pensiones de arrendamiento anteriores, cuando se haya satisfecho un periodo de pago posterior y así lo contempla el artículo 1296 del Código Civil, que a la letra establece:

Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario

En torno a las anteriores consideraciones, la omisión procesal en cuanto a la evacuación del Cotejo para acreditar la autenticidad de los recibos de arrendamiento, causados hasta el mes de septiembre de 2009, si bien produce como efecto la relevación del Juez de su valoración, perdIendo trascendencia para acreditar la solvencia arrendaticia, dicha inobservancia en nada altera los efectos probatorios que producen los recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y así mismo se debe entender que con el pago de las pensiones de noviembre y diciembre de 2009, se cumple en criterio del Tribunal con la obligación que la Ley Adjetiva impone al arrendatario (ex artículo 1592 Numeral 2 C.C) como lo es “el precio arrendaticio”, que consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo, lo que en doctrina se denomina como Sinalagma Arrendaticio (renta o alquiler) caracterizado por su periodicidad. En este sentido habiendo afirmado y probado la parte demandada el pago liberatorio de su obligación, entendemos que los recibos en estudio constituyen el modo natural de extinguir la obligación de la arrendataria al pago del canon y ASI SE DECIDE.

Por último, es menester analizar la Consignación Arrendaticia cursante en actas, correspondiente al mes de enero de 2010, la cual constituye una mensualidad causada durante el iter procesal, y consignada ante un Tribunal facultado por la Ley para la recepción del arrendamiento, y a pesar de estar contenido en copia el recibo expedido el 22 de enero de 2010, debe atribuírsele valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte contraria. Sobre este particular se precisa, que la consignación arrendaticia al estar contenida en copia emitido por un Juez de la Republica en ejercicio de sus funciones, tiene carácter de documento publico, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de mayo de 2006 Nº 1082, en consecuencia el recibo objeto de examen, constituye una prueba indiscutible e indubitable de la consignación y surte por tanto, plenos efectos jurídicos de carácter endoprocesal frente a la arrendadora. Aunado a ello, prueba la tempestividad y suficiencia de dicha consignación, por haberse efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, como lo contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, la consignación efectuada presenta la característica de ser suficiente, por cuanto la arrendataria consignó la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), es decir, una cantidad superior a la indicada por la parte actora en su escrito de subsanación como monto del canon arrendaticio. Dicha cuantificación al relacionarla con los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2009, prueban que entre las partes se ha mantenido una estrecha relación en cuanto al cumplimiento de las obligaciones reciprocas o correspectivas, caracterizadas por la consensualidad en la ejecución del contrato, y especialmente en el incremento sucesivo del canon de arrendamiento, lo cual contrasta con lo expuesto por la parte actora en el escrito de subsanación, al inferir que los canones vencidos son a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (400,00), cuando realmente percibió una suma superior, esto es de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (600,00), lo que lleva al Juzgador a la convicción, que los hechos controvertidos no fueron plasmados conforme a la verdad material.

Atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo y tomando en cuenta que la parte actora no logró probar en su mérito su pretensión de Resolución de Contrato, se Declara Sin Lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo del Fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos C.A.O.D.G. y S.G., en contra de la ciudadana M.A.M.D.F..

SEGUNDO

Se Condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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