Decisión nº PJ0102012002317 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000557

SENT. INT. No. PJ0102012002317

Causa principal: PARTICIÓN DE HERENCIA

Parte demandante: C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.901

Parte demandada: A.J., G.A., E.A.G.J., A.A., M.R., F.J.G.B. mayores de edad y la ciudadana J.J.C.P., en representación de los adolescentes, se omitio el nombre de los adolescentes.

Se inició la presente causa en fecha 18 de Julio del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadano A.J., G.A., E.A.G.J., A.A., M.R., F.J.G.B. mayores de edad y la ciudadana J.J.C.P., en representación de los adolescentes de autos, por motivo PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 18 de Julio del 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación del fiscal y la consignación de las direcciones exactas de las partes intervinientes a los fines de libra las boletas de notificaciones respectivas para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha seis (06) de Agosto del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada A.P., asistiendo a la ciudadana C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletorias de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha seis (06) de Agosto del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la abogada A.P., asistiendo a la ciudadana C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa…”, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los coherederos A.J., G.A., E.A.G.J., A.A., M.R., F.J.G.B. mayores de edad y la ciudadana J.J.C.P., en representación de los adolescentes de autos, menores de edad.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano R.J.L.P. Z, en fecha seis (06) de Agosto del 2012, interpuesta por la ciudadana C.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.794.628. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.

- SE ORDENA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE CORREN INSERTOS EN EL PRESENTE ASUNTO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002317.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms.-.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR