Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Mayo de 2006

196º y 147º

Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

CAUSA N° AC.102-2005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la Decisión remitida en Consulta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por los Accionantes Ciudadanos A.C.J.S. y A.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.513.289 y 9.862.408 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9989, en contra de la Sentencia de fecha 13/05/2005 y 13/05/2005 de los expedientes N°s 1386-2005 y 1387-2005, respectivamente dictadas por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/09/2005, se dio entrada de las actuaciones ante la corte de Apelaciones.

En fecha 23/09/2005 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL A.C.

En fecha 17/06/2005, los ciudadanos A.C.J.S. y A.A.R.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4513289 y 9862408 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio L.E.V.F., Inpreabogado N° 9989, interpusieron mediante escrito la acción de A.C. contra la Abogada M.B.C.N., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mundial, Planta Alta, Tucupita, Estado D.A., por violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ciudadana Juez de Municipio declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A., Apoderado Judicial de los recurrentes, en el Expediente N°1387-2005, por haberse presentado en forma extemporánea por adelantada.

En fecha 20 de Junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., visto el escrito presentado por los accionantes, asistido por el Abogado L.E.V.F., en respuesta al Despacho Saneador ordenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la solicitud de A.C. ejercida por los Ciudadanos A.C.J.S. y A.A.R.G., anteriormente identificados.

En fecha 01 de Julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.D.S.L., la Acción de A.C. interpuesta por los accionantes; ciudadanos A.C.J.S. y A.A.R.G., asistido por el Abogado L.E.V.F., en contra de la Sentencia de fecha 13/05/2005 y 13/05/2005 de los Expedientes N° 1386-2005 y 1387-2005, dictadas por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de ésta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez MARIA BALBINA CARVAJAL, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Julio de 2005, los ciudadanos A.A.R.G. y A.C.J., asistido por el Abogado E.V.F., intentaron Recurso de Apelación, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2005. Este Tribunal por ser procedente, admitió dicha Apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concediéndole de acuerdo con la ley tres días de Despacho para señalar y consignar las copias respectivas, y en virtud de que transcurrieron tres (03) días concedidos por el Tribunal sin haber sido consignadas las copias respectivas, el Tribunal dio por entendido el desistimiento de recurso de apelación y dejó sin efecto el Oficio N° 642-2005 librado en fecha 12/07/2005 igualmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la remisión del Expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, después de un minucioso análisis del asunto que nos ocupa y hecha las observaciones correspondientes de las circunstancias que fueron explanadas, la Consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo es necesario traer a colación lo referente a Decisión N° 1307 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22706/2005, en Sala Constitucional (Caso A.M.B.) mediante la cual se suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tales efectos es necesario destacar que sin que se supla la voluntada del justiciable, para la protección de los derechos y altos intereses se estima que la garantía del recurso debe resultar suficiente.

Esta tendencia también la podemos apreciar en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a las Apelaciones contra las Sentencias de A.C. contra decisiones en materia de acción de Reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos. Es necesario aclarar que con la eliminación de la consulta, no se limita el acceso a la justicia, en alzada a los particulares, pues este se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el Recurso Ordinario de Apelación, a través de dicho Recurso se mantiene incólume el derecho al Recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h de la Convención Amaericano sobre Derechos Humanos Pacto de San José, sin menoscabo de la integridad del principio de doble grado de jurisdicción. En efecto la norma supranacional que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución reza: Artículo 8.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas h) derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior

. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia : La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Sub-rayado y destacado añadido de la Sala)

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta sala y ante otros Tribunales Constitucionales de la República , en protección al derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por ultimo, a la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo hará ningún Tribunal del País. Este criterio es aplicable a las causas que se encuentran pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación - en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifiestan su interés en que la consulta que esté pendiente sea decidida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el Expediente al Tribunal de origen mediante auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado.”

En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que dicho Recurso de Amparo fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo son los recurrentes A.A.R.G. y A.C.J., sin embargo, aún cuando fue oído dentro del lapso legal el recurso de apelación contra la decisión, los referidos justiciables no consignaron las copias respectivas de las actuaciones realizadas en el Juicio por A.C. durante el lapso perentorio de tres (3) días de despacho, dándose por desistido el Recurso de Apelación.

En consecuencia, y vista la transcrita jurisprudencia, esta Alzada, considera NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Constitucional DECLARA: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en virtud de que el Expediente contentivo de la Causa AC-102-2005 nomenclatura de la Corte de Apelaciones, subió en Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la Sentencia N°1307 dictada el 22 de Junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta la supresión de la Consulta en materia de A.C.. En consecuencia, y vista la referida jurisprudencia SE ACUERDA: La remisión del Expediente al Tribunal A quo a los fines de Ley.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la Decisión, bájese al Tribunal de la Causa. CUMPLASE.

Dada, Sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los Veinticinco (25) días del mes de M. deD.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces Superiores,

Dr. A.G. BARRIOS

Juez Presidente

Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior (PONENTE)

Dr. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior

El Secretario,

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA

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