Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

En el día hábil de hoy, Quince (15) de Junio de 2005, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos G.E.M.M. y J.C.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.685.476 y V-9.137.370 en su orden, asistidos de la abogada AGRICAR M.P.U., titular de la cédula de identidad Nro.V-12.494.762, con Inpreabogado Nro.79.398, el apoderado de la parte demandada F.R.N., titular de la Cédula de Identidad No V- 5.021.874, inscrito en el inpreabogado bajo el No 26.199, tal como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-06-2003, anotado bajo el Nro.23, Tomo 27 que se presenta en copia certificada en este acto para su vista y devolución, dejándose en su lugar copia debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal en este acto. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Se acuerda levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesto por los ciudadano G.E.M.M. y J.C.B.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.685.476 y V-9.137.370 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), sociedad mercantil con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, tomo 85-B, en fecha 07 de septiembre de 1979 y por refundición de su documento constitutivo-estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 12.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a los ciudadanos G.E.M.M. y J.C.B.V. ya identificados, se utilizará el término “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) antes identificada y cuando se aluda a “LOS TERCEROS” se refiere a la las empresas mercantiles “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES MORALES Y LEON, C.A” (TRANSDIMOYLE) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el No 72, Tomo 22-A; y “CHEKOS, C.A.” domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el No. 3, Tomo 1-A, representada legalmente por sus Administradores, los ciudadanos G.E.M.M. y J.C.B., antes identificados; LOS DEMANDANTES y LOS TERCEROS se encuentran asistidos en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por la abogado AGRICAR M.P.U., venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.762, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.398.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por F.R.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédula de identidad No. V-5.021.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.199, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según constan en el instrumento poder debidamente autenticado, el cual se anexa marcado “A”, para acreditar la representación que él ejerce.

CUARTO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil de la cual LOS DEMANDANTES era accionista mayoritario, o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LOS DEMANDANTES: En el proceso antes reseñado, LOS DEMANDANTES han sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de LOS DEMANDANTES, las sociedades mercantiles de las que ellos son representantes legales, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostienen, por otra parte, LOS DEMANDANTES, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de la cual LOS DEMANDANTES son representantes legales, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica representada por LOS DEMANDANTES actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no era la verdadera adquirente de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representantes legales.

SÉPTIMO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

ANALISIS DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES eran, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos en determinadas zonas. A cambio de ello, LA DEMANDADA les suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra las respectivas facturas el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existieron relaciones de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre las sociedades mercantiles representadas por ellos y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

i.) Es cierto que LOS DEMANDANTES eran representantes legales de unas Sociedades Mercantiles, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían celebrados unos contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las sociedades mercantiles, quien también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esas sociedades mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

ii.) Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tienen personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

iii.) Las sociedades mercantiles eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de sus objetos sociales. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

iv.) Las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

v.) Las actividades de compra y venta que realizaba esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

vi.) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

vii.) De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

viii.) Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibía de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa personas jurídicas hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de las actividades de LOS DEMANDANTES no corresponden los salarios de unos conductores de camiones o unos vendedores, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuyas actividades mercantiles fueron calificadas como relaciones de trabajo personales por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que las actividades de reventa de esa mercancía se llevaban a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles aludidas.

iv.) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como características de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quien además era los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

x.) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante lo anterior, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con la cual LA DEMANDADA había celebrado los Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas sociedades mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de las relaciones contractuales, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc.. Las mencionadas cantidades que por concepto de indemnización paga LA DEMANDADA a LOS TERCEROS son las siguientes:

  1. ) “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES MORALES Y LEON, C.A” (TRANSDIMOYLE) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.39.024.694,05), cantidad esta a la cual ambas partes acuerdan que LA DEMANDADA antes de efectuar el pago le haga las siguientes deducciones: a.) La suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.19.885.153,05) por concepto de facturas adeudadas por la empresa “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES MORALES Y LEON, C.A” (TRANSDIMOYLE) a MONACA. b.) La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.139.541,00) por concepto de Primas de P.d.S. de vehículos que fueron pagadas por MONACA por orden y a cuenta de “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES MORALES Y LEON, C.A” (TRANSDIMOYLE) la suma total de las deducciones alcanza a la cantidad de VEINTIUN MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.21.024.694,05). Una vez efectuada las deducciones antes referida queda como suma total la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00); la expresada cantidad es pagada en este acto por MONACA a la empresa mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES MORALES Y LEON, C.A” mediante cheque N°29151480, del BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 0105-0018-41-1018066853.

  2. ) “CHEKOS, C.A.” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.19.591.859,00), la expresada cantidad es pagada en este acto por MONACA a la empresa mercantil “CHEKOS, C.A.” mediante cheque N°99154177, del BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 0105-0018-41-1018066853.

Tales cantidades son entregadas en este acto directamente a LOS DEMANDANTES, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles que representan y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, o LOS DEMANDANTES quienes a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las sociedades mercantiles por ello representadas es decir LOS TERCEROS.

NOVENO

CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

LOS DEMANDANTES reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponde recibir ninguna cantidad relacionada con derechos laborales, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables de los demandantes, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo de la presente causa por cuanto en este mismo acto fue cancelada la suma acordada.

LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

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