Decisión nº 246-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

198° y 149°

Los Teques,

CAUSA Nº 246-08

PONENTE: DR. J.L.I.V.

ADOLESCENTE: OMISIS

DEFENSA PÚBLICO PENAL: ABG. C.C..

VICTIMAS: J.C.B.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.F.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho C.C., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado adolescente: OMISIS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 09 de enero de 2008 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD ce TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado adolescente: (OMISIS); en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de enero de 2008 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al mencionado adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En fecha 14 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 246-08, designando ponente a el Dr. J.L.I.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 29 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia de la Defensa Privada, del adolescente condenado de autos y del Representante del Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 246-08, contentiva de Dos (02) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: OMISIS

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. C.C..

VICTIMA: J.A.C.B..

FISCAL: Abogado. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida al adolescente de autos, culminando la misma en fecha 09 de enero del 2008; y en fecha 16 de enero de 2008, publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS INTERVINIENTES.

  1. - CAMBERO BORJAS JAVIER, quien entre cosas expuso: “... yo estaba en mi casa trabajando, botando unos escombros, salio un muchacho a pedirme 1000 Bs., y yo le dije si quieres te los doy en un rato y el me dijo dame los reales y me lanzo una puñalada y la esquive y salí corriendo a la policía... declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es coherente y no es contradictoria con la declaración suministrada por los funcionarios policiales.

  2. - ISTURIZ ANGEL, quien entre otras cosas expuso: “...me desplazaba en la unidad Triton , escuche una llamada por radio de una sujeto llamado el feo, lo avistamos lo agarramos le leímos un articulo 205 lo revisamos y le conseguimos un arma blanca y dos cartuchos, venían 23 funcionarios tras el joven y lo trasladamos al punto de control. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: me entero por la llamada por radio la central avista por radio que el feo había robado un menos (sic) de edad; eso fue como a las 06:30pm del año pasado, yo venia con el agente J.R., el agente Carlos; nosotros hacemos la detención; el agente Carlos le hace la revisión corporal consiguiéndole un arma blanca y dos cartuchos; no cargaba dinero; si mis compañeros avisan de que el ciudadano alias el feo lo cometió, declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA por cuanto la misma es conteste con la declaración suministrada por los otros funcionarios aprehensores y por la víctima.

  3. - RONDON JOSÉ, quien entre otras cosas expuso: “. . .nosotros íbamos en la unidad y nos avisan por radio que venían persiguiendo a un sujeto apodado el feo, nosotros lo avistamos lo revisamos, le pedí su identificación y no la tenia le encontramos un arma blanca tipo cuchillo y dos cartuchos 1.40 lo llevamos al comando y llego la victima y los señalo como el que lo amenazó” declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es conteste con la declaración suministrada por los demás funcionarios policiales y por la víctima.

  4. - M.C., quien entre otras cosas expuso: “...se recibe llamada por radio, nosotros veníamos por el lugar y vimos al ciudadano le dio la voz de alto y yo al revisarlo le consigo un cuchillo y dos balas; mas atrás venían dos funcionarios indicando que este era el joven que había perpetrado el delito, se llevo al comando y se realizo todo lo pertinente. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: eso fue como a las 6:30pm y el lugar los hilos; íbamos tres funcionarios A.I., el agente rondo y yo; yo hago la revisión corporal; le incauto un chuchillo gris de 30 cms y dos balas 1.40; no el iba solo corriendo; con short y camiseta blanca; si el opuso resistencia lo persuadimos y lo agarramos; no yo nunca antes lo había aprehendido; si yo sabia que le dicen el feo y es un azote en la zona; si lo habían denunciado anteriormente; nos habían dicho que los hechos había ocurrido en el sector ruta del sol, donde hay varios negocios; los funcionarios venían detrás de el; nosotros íbamos en la brigada rural...declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es cont4este con la declaración suministrada por la víctima y por los demás funcionarios policiales.

  5. - ESCALONA GILBERTO, quien entre otras cosas expuso: “... mi compañero y yo estábamos de servicio, a rato viene el muchacho que el feo lo había robado con un arma blanca y nos trasladamos al lugar, fuimos a la persecución el ciudadano sale del monte y corre y nosotros corremos detrás de el y vemos que esta pasando la unidad, lo llevamos al comando y el testigo dice que fue el ciudadano. ...declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma es conteste con la declaración suministrada por la víctima y por los funcionarios policiales aprehensores.

PRUEBAS DOCUMENTALES

La experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada NO fue presentada por el representante del Ministerio Público, no consta en el expediente a pesar de que había sido admitida como prueba por el Juzgado de control No. 2 de este mismo circuito judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, la cual obviamente, no siendo ser ratificada por el experto compareciente, ante lo cual la MISMA NO PUEDE SER APRECIADA NI VALORADA POR ESTE JUZGADO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse realizado el debate, el Juzgado Unipersonal concatena las testimoniales de los expertos y del único testigo, quien también funge como víctima, habiendo quedado plenamente demostrado que ocurrió un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, el cual ha quedado plenamente demostrado con la declaración indubitable de la víctima, y de los funcionarios policiales, quienes fungen como aprehensores del hoy acusado, que este joven adulto ha sido el autor del hecho punible señalado por la representación Fiscal…En el caso hoy en estudio, la víctima fue constreñida en su voluntad con un arma blanca, que si bien es cierto que no contamos con la experticia de la misma, tanto la víctima como los funcionarios aprehensores hacen el pleno señalamiento que el joven acusado portaba un arma blanca a cual coincide plenamente con la descripción efectuada por la víctima…Se trató de un desapoderamiento de un bien mueble, el cual se consumó, puesto que salió de la esfera de la víctima y que es decisiva la amenaza a la vida ,que el sujeto activo profirió y que incluso trató de atentar contra ella.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta publica, Dr. O.J. solicito como calificación jurídica en el presente caso, y es admitida por el juzgado de control competente que estábamos en presencia delito de robo agravado y así quedó demostrado en el juzgado de juicio, que ciertamente se configuró la tipificación del delito de robo agravado y se vulneraron dos bienes jurídicos tutelado, tales como la vida y la propiedad y se utilizó un instrumento de los que el legislador ha denominado “armas’ instrumentos para maltratar o herir-

Así mismo debemos de manifestar en el caso que hoy nos ocupa, que el joven acusado está a la orden del juzgado de Protección al haber sido sentenciado a cumplir la medida de dos (02) años de libertad asistida por la comisión del delito de Hurto simple, motivo por el cual a tenor de que consagra el artículo 100 del código penal, se trata de un REINCIDENTE, es decir de un joven adulto que al momento de cometerse el delito era adolescente y que el nuevo hecho punible cometido amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual se han configurado los siguientes tipos penales:

Artículo 457 del Código Penal…SANCIÓN

Habiendo sido considerada responsable penalmente, la joven acusada a los fines de determinar la sanción a impone- Juzgado unipersonal toma en consideración las pautas para la determinar la sanción y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios aprehensores y muy especialmente con la declaración de la víctima que se consumó el delito de robo agravado y que se vulneraron dos bienes jurídicos fundamentales, tales como la vida y la libertad.

El adolescente quedó plenamente demostrado que participó en el hecho punible en condición de autor del mismo.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se debe destacar que se determinó que el joven fue el único responsable del hecho punible y que se trata de uno de los hechos punibles considerados de extrema gravedad por el legislador tan es así que se sanciona el mismo con medida privativa de libertad.

El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia porque habiendo tenido opciones lícitas de comportamiento, paso a la frontera de la trasgresión al constreñir la voluntad del sujeto pasivo y constar la acción ilícita.

La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose de un delito grave, por la tipificación de la misma, a haberse producido por dolo del autor, el legislador patrio lo sanciona con medida de privación de libertad.

En cuanto a la edad de la adolescente a momento de cometer el hecho observamos que el mismo contaba con diez y siete años de edad, lo que evidencia que se encuentra en el segundo grupo erario, teniendo plena capacidad de cumplir tanto sanciones privativas de libertad como sanciones en libertad por un período de tiempo que podría estar incluso cerca de la sanción máxima de cinco años.

En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, el joven en ningún momento ha mostrado deseos reparatorios y nunca ha admitido la responsabilidad en el hecho punible.

Con relación a los informes psicosociales -o consideró el juez de control la realización de los mismos, ante lo cual, no cursa en el expediente informe alguno…Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la r Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.S.A. con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente (OMISIS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, delito que le fue imputado por parte del ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD ce TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas con anterioridad al referido adolescente”-

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 29 de enero de 2008, el Profesional del Derecho C.C., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado adolescente: (OMISIS), procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas señalo:

“…PRIMER MOTIVO

Con fundamento en la norma del articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del articulo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por in motivación, toda vez que la juez de la recurrida no determinó en forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estimó acreditado, con lo cual quebrantó la citada norma así como también la norma prevista en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no consignó el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado.

En efecto, la sentencia recurrida a la hora de establecer los hechos, señaló lo siguiente:

Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados

“El Tribunal estima ciertamente acreditado que en fecha 25 de agosto de 2006, el joven acusado constriño en su voluntad a la victima, agravándose la configuración del tipo penal por cuanto el sujeto pasivo es un joven adolescente, a quien el acusado amenazó con un arma blanca (cuchillo) para que le entregara el dinero e inclusive a quien quería desapoderar de su teléfono celular logrando que ¡a victima temiendo por su vida” le hiciera entrega de siete mil bolívares en dinero…De lo antes trascrito se observa que el Tribunal de la recurrida da por acreditados unos hechos que a la luz del resultado del Juicio Oral y Privado en si no se corresponde, en gran parte, con el contenido del Acta de Debate donde se recoge la expresión o señalamiento derivado de las diversas pruebas producidas, lo que evidencia una falta de análisis y comparación de dichas pruebas para acreditar a existencia real y cierta de tales hechos y las circunstancias materiales de su perpetración, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de a lógica y de las máximas de experiencia.

En ese orden de ideas cabe destacar que la acreditación de los hechos se corresponde con la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su perpetración del delito, por una parte, y por la otra, en la obligación legal por parte del juez de merito de determinar las circunstancias áticas que configuran las estructuras del delito que se da por demostrado.

La valoración y el análisis de los elementos probatorios constituye una tarea intelectiva que el juez debe cumplir a fin de determinar a existencia o no del hecho, pues ello es una necesidad toda vez que el juez no tiene conocimiento mediante una observación directa del hecho sobre el cual debe juzgar; por eso se afirma que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada cómo una inferencia inductiva conllevan a la determinación de los hechos a fin de proceder a la aplicación del derecho, pues en una correcta y objetiva administración de justicia los hechos configurativos de un tipo delictivo, cuando existen versiones contradictorias, deben se obtenidos bajo un estricto análisis de las pruebas producidas en el debate, situación ésta que se corresponde con la exigencia de motivación fáctica y es consustancial con la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con el objeto de garantizar hasta el límite posible la racionalidad de su decisión (Fernando Díaz Cantón citado por J.B.L. MAIER.06. Los Recursos en el Procedimiento Penal) Pág. 79.

En el presente caso la juez de la recurrida al momento de acreditar los hechos, entre otras cosas indicó:

... estima ciertamente acreditados que en fecha 25 De agosto de 2006, el joven acusado constriño en su voluntad de la victima...

Esta aseveración la asume el Tribunal porqué según dice más adelante”... Logrando que la víctima temiendo por su vida, le hiciera entrega de siete mil bolívares en dinero en efectivo que era lo que tenia en su poder...” (Resaltado de la defensa) pues bien, lo antes afirmado no es el resultado obtenido de un análisis comparativo de las pruebas producidas en el debate, pues, el testimonio de la victima J.A.C.B., según lo plasmado en el Acta de Debate, y de su contenido no consta que el referido adolescente haya manifestado tal señalamiento…yo botando unos escombros, y salió un muchacho a pedirme 1000 Bs., y yo le dije si quieres te los doy en un rato y el me dijo dame los reales y me lanzó una puñalada y la esquive y salí corriendo a la policía...”

Se observa del testimonio de la victima rendido en la sede del Tribunal, que ésta (la victima) fue abordado, por un sujetó quien le pidió mil bolívares los cuales no llegó a dárselos y que en razón de ello (se infiere) su atacante le ordenó que le entregara el dinero y le lanzó una puñalada la cual esquivó y salió corriendo en busca de la policía.

Si ello es así como lo afirmó la victima en su testimonio directo ante el Tribunal, es lógico concluir por nuestras máximas de experiencia que el Robo como tal no llegó a consumarse, pues la víctima lo frustró al momento de salir corriendo en busca de la policía la cual “estaba detrás de la casa...” según su propio dicho en el interrogatorio formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En otro orden de ideas, el tribunal incurre en un falso supuesto cuando afirma que el “... acusado amenazó con un arma blanca (cuchillo).., logrando que la victima temiendo por su vida, le hiciera entrega de siete mil bolívares en dinero efectivo que era lo ue tenia en su poder. En segundo lugar, tampoco consta en el Acta de Debate que la víctima haya afirmado que el delincuente que le robó, le despojó de siete mil bolívares, pues, aquella (la víctima) al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas afirmó “sí yo cargaba 6.000 ó 8.000 Bs.”, lo que significa que si en verdad fue robado, el monto del cual fue despojado oscila entre seis mil a ocho mil bolívares, y no de siete mil como lo dice la sentencia impugnada, lo que constituye un falso supuesto.

De las evidentes impresiones que se aprecian del dicho de la víctima, resulta difícil llegar a la conclusión a la cual llegó el Tribunal en cuanto a la determinación del hecho que considero acreditado, sin que exista para ello un análisis crítico del testimonio de la víctima a fin de obtener de éste un señalamiento preciso y circunstanciado de dicho hecho.

La juez de la recurrida dio por acreditado unos hechos que en su esencia configuran las estructuras del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual incurrió en un falso supuesto al señalar algunas circunstancias fácticas no contenidas en el Acta de Debate y que solo prevalecen en el ánimo del juez pero que no justifica racionalmente; pues, no explica de donde surge esa convicción de que la víctima sintió miedo y en razón de ello le hizo entrega del siete mil bolívares (Bs. 7.000); tampoco explica el porque llega a la conclusión de que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO…Con base a todo lo expuesto pido la solución que prevé el artículo 457, en encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio…SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en la norma prevista en el articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, DENUNCIO la violación del articulo 604 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Articulo 364. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, toda vez que la Juez de la sentencia impugnada no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundó el convencimiento judicial que se llevó a declarar demostrada la responsabilidad de OMISIS RIVAS, en a comisión del delito de Robo Agravado por e cual fue juzgado, toda vez que omitió analizar y comparar entre si, las pruebas producidas en el debate oral y privado.

En efecto, la sentencia recurrida para fundamentar su resolución se basó en los testimonios de los ciudadanos CAMBERO BORJAS JAVIER, ISTURIS ANGEL, RONDON JOSE, M.C. Y ESCALONA GILBERTO, para lo cual tomó parcialmente algunos aspectos de sus testimonios, mas dejó de

analizar otros aspectos relevantes de dichas pruebas que obran a favor de mi defendido.

El articulo 604, letra “d” de la Lopna (sic), así como también el artículo 364 ordinal 4 del Copp (sic). imponen al Juez de merito la obligación de fundamentar su decisión, al exigir como requisito de validez de su resolución, que expresen ‘la exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho”, cometido que sóIo puede alcanzarse a través del análisis y comparación de las pruebas producidas en juicio, con fijación de los hechos constantes de ellas y los que el tribunal considere demostradas, subsumidos luego en el derecho, con las consecuencias jurídicas derivadas de este encuadramiento legal, sin que debe omitirse dicha tarea intelectiva, pues, el resultado del proceso depende de lo probado en e! debate y con arreglo al mismo deben expresarse siempre esas razones de hecho y de derecho.

En ese sentido veamos lo que dicen los testigos siguientes:

  1. _ J.C.B., dicho testigo al momento de su testimonio rendido por ante el tribuna! de juicio en forma directa y sin ningún apremio, al referirse a las circunstancias facticas de la ejecución de los hechos donde resultó victima, dijo lo siguiente:

    yo estaba en mi casa trabajando, botando unos escombros y salió un muchacho a pedirme 1000 Bs., y yo le dije si quieres te los doy en un rato y el me dijo dame los reales y me lanzo (sic) una puñalada y la esquivé (sic) y salí corriendo a la policía

    .

    Del testimonio del referido joven se desprende un señalamiento concreto que determina con precisión y certeza que a la hora de ser abordado por la persona que quiso someterlo para robarlo, aquel (entiéndase, la victima) pudo evadirlo y luego salir corriendo hacia donde estaba la policía, la cual según el testimonio de la propia victima, estaba detrás de la casa.

    Si ello es verdad, entonces dentro de un orden lógico y normal de las cosas, resulta evidente que el robo como tal no se consumó, pues, fue frustrado por la victima cuando ésta salió corriendo en busca de apoyo en la policía…A mi defendido no ¡e fue decomisado dicho medio de transporte; lo propio ocurre con la vestimenta a la cual hace referencia la victima, según su dicho, su agresor para el momento de los hechos vestía una camisa roja y unos zapatos negros, señalamiento éste que no se corresponde con la vestimenta que tenía el joven OMISIS al momento de su detención por la comisión policial, como bien lo afirma la propia victima, vestía una camisa de color distinto al rojo, o sea, al menos esa circunstancia genera dudas acerca de si se trataba de la misma persona que ejecutó el acto delictivo o era otro sujeto distinto o si simplemente OMISIS había tenido la oportunidad de cambiar de vestimenta durante la media hora que trascurrió entre el momento de la ejecución de los hechos y su detención.

    Si la víctima en su testimonio incurre en una falta de precisión y certeza n cuanto a sus señalamientos de las circunstancias materiales de perpetración e los hechos producidos en su contra, no puede el Tribunal apartarse de obligación de realizar un análisis comparativo de sus dichos a fin de extraer conclusiones supuestas como en efecto lo hace, al narrar detalle por detalle que lo que pasó y lo que se traduce en contra del acusado, pero omitiendo aquellos aspectos que en razón del principio del in dubio pro reo le favorecen; ello es reñido con la obligación de motivar la sentencia. Motivar no debe entenderse como explicar lo que paso con, sin o contra la prueba; motivar es explicar las conclusiones de la pruebas, pruebas éstas sujetas a un análisis comparativo a fin de consignar de manera explicita en la resolución judicial los elementos de convicción que sustentan la determinación de los hechos probados, por una parte y por la otra, el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, lo cual no se produjo en el presente caso toda vez que el a-quo se limitó a señalara el testimonio de la víctima y el : los funcionarios policiales aprehensores del joven OMISIS, sin realizar el más mínimo análisis comparativo de los diversos testimonios. Si bien es cierto que el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el joven OMISIS, es una prueba circunstancial, no directa en razón de que no presenciaron los hechos, lo que indica que el conocimiento que de los mismos tienen es referencial, no es menos cierto que la fuente de referencia la constituye el dicho de la víctima, razón por locuaz debió la juez de la recurrida efectúa un verdadero análisis del testimonio de la víctima J.A.C.B. toda vez que el mismo adolece de precisión y certeza en su señalamientos.

    La sentencia recurrida llega a una conclusión inmotivada por falta de apreciación y determinación de los elementos de convicción que simplemente reseñó a título informativo, sin que dicha convicción dimane de un estudio crítico-analítico de las pruebas producidas en el proceso.

    Con base a todo lo antes expuesto pido la solución que prevé el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio.

    TERCER MOTIVO

    Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y 604 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la juez de la sentencia impugnada no resolvió los puntos esenciales alegado por el joven adulto (OMISIS), en el acto del juicio oral y privado. La Sentencia impugnada en cuanto al dicho del acusado (OMISIS), dijo lo siguiente:... Este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no es conteste con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y por la victima”.

    De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida no solamente se limitó a disentir de las alegaciones exculpatorias expuestas por el acusado (OMISIS) sino que silenció por completo el alegato de la defensa al omitir pronunciarse respecto a la confusión que se desprende de la declaración de los funcionarios y la no determinación de los hechos señalados por la defensa (Acta de Debate, f.200) pero más grave aún resulta el argumento del Tribunal para disentir de los alegatos exculpatorios del acusado; pues, según a recurrida, las razones por las cuales no aprecia ni valora dichos alegatos es porque los mismos “no son contestes con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y por la victima”.

    El joven (OMISIS), alegó como punto esencial en el acto del debate oral y privado realizado en el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la imposible comisión del delito que se le atribuye, por el cual se e sigue juicio, basado en que no se encontraba en el lugar cuando se perpetró o se llevó a cabo dicho delito, y que la Juez de la recurrida omitió resolver este alegato exculpatorio, sin importarle para nada que se trata de un punto defensivo esencial, que conduce a la absolución de mi defendido, vulnerándole de esa manera el derecho a la defensa a posibilidad efectiva que tienen las partes de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos, interponer y formalizar recursos, sino también la resolución de las cuestiones controvertidas, lo que desarrollan expresamente los artículos 604. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan a los jueces a expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que aquella se fundamente, con arreglo al resultado suministrado por el proceso y las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables a la controversia, analizando todas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere y “todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos” y más concretamente, el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito formal de la sentencia, que “contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, todo ello con e? objeto de asegurar la eficacia de la defensa, púes, de nada vale ésta, si los jueces no resuelven los alegatos de las partes.

    El alegato de (OMISIS), de que no se encontraba presente en el lugar del crimen cuando éste se consumo, toda vez que se encontraba trabajando en la bomba, es una cuestión esencial constitutiva de descargo, que conduce a su absolución en razón de que lo exime de responsabilidad penal en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y la sentencia impugnada ante esta alegación guardó silencio absoluto y omitió resolver en forma expresa, positiva y precisa, infringiendo de esa manera, el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, habiéndose limitado a disentir de los alegatos exculpatorios opuestos por el joven adulto, por considerar el Tribunal que su dicho (entendiéndose el acusado) no es conteste con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y por la víctima, con lo cual también se le desconoce el derecho a no declarar en su contra previsto en el artículo 49.5 de la referida Constitución, toda vez que los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores al igual que el de la víctima, obran en el proceso como pruebas de cargo en su contra.

    La solución que propongo es la contenida en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la nulidad de las sentencias impugnadas y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral.

    Por todo lo antes expuesto, pido a esta Corte de Apelación que admita al presente Recurso de Apelación; que se proceda a la práctica de los trámites de rigor y, en consecuencia, la declare con lugar, ordenando la realización de un nuevo juicio oral conforme a las reglas previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En fecha 08 de febrero de 2008, los Profesionales del derecho O.F.J. y F.R., actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del adolescente condenado de autos, en los siguientes términos:

    …La Juzgadora luego de apreciar los elementos evacuados en el juicio, señala que existe una víctima, que esa víctima fue constreñida en su voluntad con una (sic) arma blanca, tanto esa víctima como los funcionarios policiales aprehensores, hacen el pleno señalamiento que el joven adulto (OMISIS), hoy sentenciado portaba un arma blanca, tipo cuchillo, la cual coincide total y absolutamente con los testimonios evacuados, por lo tanto, es de apreciar y valorar la conducta predelictual del joven…Considera esta Representación Fiscal que la Juez Primero de Juicio no se desvió de sus funciones, y la decisión accionada es producto de la valoración de la Juez respecto a un asunto sometido a su conocimiento y de ella no se desprende ningún error de juzgamiento que viole los derechos del adolescente sentenciado. En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por Manifiestamente Infundado, y en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Barlovento

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de forma tal, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

    De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

    Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

    Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  2. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  3. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  4. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  5. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa Pública Penal del adolescente condenado de autos, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 09 de enero de 2008 y publicada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual, Condena al adolescente (OMISIS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD ce TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

    Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 09 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se anule la decisión hoy impugnada y se realice un nuevo juicio oral y reservado ante otro tribunal distinto.

    PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:

    El apelante, alega en la primera denuncia, que:

    “…Con fundamento en la norma del articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del articulo 604.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por in motivación, toda vez que la juez de la recurrida no determinó en forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estimó acreditado, con lo cual quebrantó la citada norma así como también la norma prevista en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no consignó el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado.

    En efecto, la sentencia recurrida a la hora de establecer los hechos, señaló lo siguiente:

    Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados

    “El Tribunal estima ciertamente acreditado que en fecha 25 de agosto de 2006, el joven acusado constriño en su voluntad a la victima, agravándose la configuración del tipo penal por cuanto el sujeto pasivo es un joven adolescente, a quien el acusado amenazó con un arma blanca (cuchillo) para que le entregara el dinero e inclusive a quien quería desapoderar de su teléfono celular logrando que la victima temiendo por su vida” le hiciera entrega de siete mil bolívares en dinero…De lo antes trascrito se observa que el Tribunal de la recurrida da por acreditados unos hechos que a la luz del resultado del Juicio Oral y Privado en si no se corresponde, en gran parte, con el contenido del Acta de Debate donde se recoge la expresión o señalamiento derivado de las diversas pruebas producidas, lo que evidencia una falta de análisis y comparación de dichas pruebas para acreditar a existencia real y cierta de tales hechos y las circunstancias materiales de su perpetración, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de a lógica y de las máximas de experiencia…”

    En relación a la segunda denuncia, la defensa manifiesta:

    “…Con fundamento en la norma prevista en el articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, DENUNCIO la violación del articulo 604 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Articulo 364. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, toda vez que la Juez de la sentencia impugnada no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundó el convencimiento judicial que se llevó a declarar demostrada la responsabilidad de (OMISIS), en a comisión del delito de Robo Agravado por e cual fue juzgado, toda vez que omitió analizar y comparar entre si, las pruebas producidas en el debate oral y privado.

    En efecto, la sentencia recurrida para fundamentar su resolución se basó en los testimonios de los ciudadanos CAMBERO BORJAS JAVIER, ISTURIS ANGEL, RONDON JOSE, M.C. Y ESCALONA GILBERTO, para lo cual tomó parcialmente algunos aspectos de sus testimonios, mas dejó de

    analizar otros aspectos relevantes de dichas pruebas que obran a favor de mi defendido.

    El articulo 604, letra “d” de la Lopna (sic), así como también el artículo 364 ordinal 4 del Copp (sic) . imponen al Juez de merito la obligación de fundamentar su decisión, al exigir como requisito de validez de su resolución, que expresen la exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho…”

    Esta Instancia Superior, observa que la primera y segunda denuncia alegada por el recurrente, versan en relación a que la recurrida infringió el contenido del artículo 604 en sus literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que trata sobre la determinación en forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal estimó acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual al tratarse ambas denuncias en cuanto a la inmotivación de la sentencia, esta Sala procede a resolverlas de forma conjunta.

    Y al respecto cabe destacar la sentencia de 19 julio 2005, de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

    Asimismo, es importante señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que igualmente se refiere a la motivación de las sentencias:

    “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

    …la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    . (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

    La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que no les es dable al Tribunal de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata entre otras, si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, sin son susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en nuestra legislación penal atribuibles al justiciable o por el contrario no constituyen ilícito penal, en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Penal y como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación”. (Sentencia N° 184, de fecha 07-04-08, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

    Coligiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcritos que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por el testigo y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al adolescente acusado de autos, en el delito que le fue imputado.

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano CAMBERO BORJAS JAVIER, quien testifica en calidad de víctima, expuso:

    ... yo estaba en mi casa trabajando, botando unos escombros, salio un muchacho a pedirme 1000 Bs., y yo le dije si quieres te los doy en un rato y el me dijo dame los reales y me lanzo una puñalada y la esquive y salí corriendo a la policía...

    Y referente a la declaración rendida por los funcionarios policiales ISTURIZ ANGEL, quien manifestó: “…me desplazaba en la unidad Triton , escuche una llamada por radio de una sujeto llamado el feo, lo avistamos lo agarramos le leímos un articulo 205 lo revisamos y le conseguimos un arma blanca y dos cartuchos…”; el funcionario policial RONDÓN JOSÉ, señaló: “…nosotros íbamos en la unidad y nos avisan por radio que venían persiguiendo a un sujeto apodado el feo, nosotros lo avistamos lo revisamos, le pedí su identificación y no la tenia le encontramos un arma blanca tipo cuchillo y dos cartuchos 1.40 lo llevamos al comando y llego la victima y los señalo como el que lo amenazó…”; el funcionario policial M.C., manifiesta, que: “…se recibe llamada por radio, nosotros veníamos por el lugar y vimos al ciudadano le dio la voz de alto y yo al revisarlo le consigo un cuchillo y dos balas…”; y el funcionario policial ESCALONA GILBERTO, quien señalo: “…mi compañero y yo estábamos de servicio, a rato viene el muchacho que el feo lo había robado con un arma blanca y nos trasladamos al lugar, fuimos a la persecución el ciudadano sale del monte y corre y nosotros corremos detrás de el y vemos que esta pasando la unidad, lo llevamos al comando y el testigo dice que fue el ciudadano…”

    Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones de los funcionarios policiales, de la víctima determinante para inculpar al adolescente de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de haberse realizado el debate, el Juzgado Unipersonal concatena las testimoniales de los expertos y del único testigo, quien también funge como víctima, habiendo quedado plenamente demostrado que ocurrió un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, el cual ha quedado plenamente demostrado con la declaración indubitable de la víctima, y de los funcionarios policiales, quienes fungen como aprehensores del hoy acusado, que este joven adulto ha sido el autor del hecho punible señalado por la representación Fiscal…En el caso hoy en estudio, la víctima fue constreñida en su voluntad con un arma blanca, que si bien es cierto que no contamos con la experticia de la misma, tanto la víctima como los funcionarios aprehensores hacen el pleno señalamiento que el joven acusado portaba un arma blanca a cual coincide plenamente con la descripción efectuada por la víctima…Se trató de un desapoderamiento de un bien mueble, el cual se consumó, puesto que salió de la esfera de la víctima y que es decisiva la amenaza a la vida ,que el sujeto activo profirió y que incluso trató de atentar contra ella.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El representante de la vindicta publica, Dr. O.J. solicito como calificación jurídica en el presente caso, y es admitida por el juzgado de control competente que estábamos en presencia delito de robo agravado y así quedó demostrado en el juzgado de juicio, que ciertamente se configuró la tipificación del delito de robo agravado y se vulneraron dos bienes jurídicos tutelado, tales como la vida y la propiedad y se utilizó un instrumento de los que el legislador ha denominado “armas’ instrumentos para maltratar o herir-

    Así mismo debemos de manifestar en el caso que hoy nos ocupa, que el joven acusado está a la orden del juzgado de Protección al haber sido sentenciado a cumplir la medida de dos (02) años de libertad asistida por la comisión del delito de Hurto simple, motivo por el cual a tenor de que consagra el artículo 100 del código penal, se trata de un REINCIDENTE, es decir de un joven adulto que al momento de cometerse el delito era adolescente y que el nuevo hecho punible cometido amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual se han configurado los siguientes tipos penales:

    Artículo 457 del Código Penal…SANCIÓN

    Habiendo sido considerada responsable penalmente, la joven acusada a los fines de determinar la sanción a impone- Juzgado unipersonal toma en consideración las pautas para la determinar la sanción y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios aprehensores y muy especialmente con la declaración de la víctima que se consumó el delito de robo agravado y que se vulneraron dos bienes jurídicos fundamentales, tales como la vida y la libertad.

    El adolescente quedó plenamente demostrado que participó en el hecho punible en condición de autor del mismo.

    En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se debe destacar que se determinó que el joven fue el único responsable del hecho punible y que se trata de uno de los hechos punibles considerados de extrema gravedad por el legislador tan es así que se sanciona el mismo con medida privativa de libertad.

    El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia porque habiendo tenido opciones lícitas de comportamiento, paso a la frontera de la trasgresión al constreñir la voluntad del sujeto pasivo y constar la acción ilícita…Con relación a los informes psicosociales -o consideró el juez de control la realización de los mismos, ante lo cual, no cursa en el expediente informe alguno…Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la r Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.S.A. con sede en Guarenas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente (OMISIS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, delito que le fue imputado por parte del ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD ce TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES….”

    Constatando a su vez esta Sala, que en el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hoy condenado de autos, quien en todo momento ha estado asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

    Verificando esta Alzada, que la responsabilidad del condenado adolescente (OMISIS), en el delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente comprobado, al determinar la Juez a quo, lo siguiente:

    …quedó demostrado en el juzgado de juicio, que ciertamente se configuró la tipificación del delito de robo agravado y se vulneraron dos bienes jurídicos tutelado, tales como la vida y la propiedad y se utilizó un instrumento de los que el legislador ha denominado “armas’ instrumentos para maltratar o herir-

    Así mismo debemos de manifestar en el caso que hoy nos ocupa, que el joven acusado está a la orden del juzgado de Protección al haber sido sentenciado a cumplir la medida de dos (02) años de libertad asistida por la comisión del delito de Hurto simple, motivo por el cual a tenor de que consagra el artículo 100 del código penal, se trata de un REINCIDENTE, es decir de un joven adulto que al momento de cometerse el delito era adolescente y que el nuevo hecho punible cometido amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual se han configurado los siguientes tipos penales:

    Artículo 457 del Código Penal…SANCIÓN

    Habiendo sido considerada responsable penalmente, la joven acusada a los fines de determinar la sanción a impone- Juzgado unipersonal toma en consideración las pautas para la determinar la sanción y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los funcionarios aprehensores y muy especialmente con la declaración de la víctima que se consumó el delito de robo agravado y que se vulneraron dos bienes jurídicos fundamentales, tales como la vida y la libertad.

    El adolescente quedó plenamente demostrado que participó en el hecho punible en condición de autor del mismo.

    En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos se debe destacar que se determinó que el joven fue el único responsable del hecho punible y que se trata de uno de los hechos punibles considerados de extrema gravedad por el legislador tan es así que se sanciona el mismo con medida privativa de libertad.

    El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia porque habiendo tenido opciones lícitas de comportamiento, paso a la frontera de la trasgresión al constreñir la voluntad del sujeto pasivo y constar la acción ¡lícita.

    La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose de un delito grave, por la tipificación de la misma, a haberse producido por dolo del autor, el legislador patrio lo sanciona con medida de privación de libertad…

    Aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto al delito de Robo Agravado:

    “…el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 (antes 460) del Código Penal, está sancionado con mayor pena que el tipo básico del delito de Robo, por cuanto en su perpetración concurren ciertas circunstancias que en consideración del legislador hacen más grave el delito. Dentro de esas circunstancias, tanto en la Ley especial como en el Código Penal, se encuentra la de haberse cometido el Robo “a mano armada” o “esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma”, pero tal agravante no obsta para que se aplique al culpable del hecho la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, como expresamente lo establece el artículo 458 del Código Penal…” (Sentencia N° 168, de fecha 23-04-07, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. H.C.F.).

    Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del adolescente condenado de autos, al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha 25-08-06, donde el ciudadano J.A.C.B., fue constreñido en su voluntad y bajo amenaza a la vida con un arma blanca, tipo cuchillo obligándole a que le diera el dinero en efectivo que tenía en su poder, así como el teléfono celular, inclusive trata de agredirlo, luego el adolescente emprende veloz huida, dirigiéndose la víctima al modulo policial, en el cual los funcionarios policiales piden apoyo por radio, logrando darle captura al joven (OMISIS).

    Por tanto estima esta Sala, que la primera y segunda denuncia interpuestas por la defensa resultan improcedentes, por lo que deben DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.

    TERCERA DENUNCIA:

    …Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y 604 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que la juez de la sentencia impugnada no resolvió los puntos esenciales alegado por el joven adulto (OMISIS), en el acto del juicio oral y privado…La Sentencia impugnada en cuanto al dicho del acusado (OMISIS), dijo lo siguiente:... Este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no es conteste con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y por la victima”.

    De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida no solamente se limitó a disentir de las alegaciones exculpatorias expuestas por el acusado (OMISIS) sino que silenció por completo el alegato de la defensa al omitir pronunciarse respecto a la confusión que se desprende de la declaración de los funcionarios y la no determinación de los hechos señalados por la defensa (Acta de Debate, f.200) pero más grave aún resulta el argumento del Tribunal para disentir de los alegatos exculpatorios del acusado…

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, en la cual la defensa arguye que la Juez de Juicio, no apreció ni valoró la declaración rendida por el adolescente hoy condenado (OMISIS), esta Alzada estima procedente mencionar lo que el doctrinario E.L.P.S., señala en cuanto al valor probatorio del testimonio rendido por el acusado:

    …Cuando nos referimos a la declaración del acusado, no podemos hablar de confesión, porque la mayoría de los ordenamientos constitucionales proscriben la autoincriminación o confieren a los acusados el derecho de abstenerse a declarar en su propia causa, y también porque el contenido de la declaración de los acusados, si acceden a ello, usualmente no constituye una verdadera confesión o aceptación de too cuanto se les atribuya, sino todo lo contrario, un medio para defenderse…el juicio oral se produce precisamente porque el acusado se ha declarado inocente, en la audiencia preliminar, y se supone que si declara en el juicio oral, lo hará para defenderse y no para confesar…

    Estimando esta Instancia Superior que la Juez de Juicio, señaló en cuanto a la declaración del acusado adolescente de autos:

    … El acusado manifestó entre otras cosas lo siguiente: a mi me agarraron en la bomba de Caucagua y me llevaron hasta el sitio donde dicen, el policía me dice que me agarraron para buscar su asenso (sic), y como yo no soy del barrio me dijo, que me iba a meter preso, yo no robe nada…declaración que éste Juzgado Unipersonal de Juicio No Aprecia Ni Valora por cuanto la misma no es conteste con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y la víctima

    .

    Siendo que la presente sentencia condenatoria es dictaminada por la Juzgadora en base a un cúmulo probatorio, como son los testimonios rendidos por la víctima CAMBERO BORJAS JAVIER y los funcionarios policiales ISTURIZ ANGEL, RONDÓN JOSÉ, M.C. y ESCALONA GILBERTO por lo se encuentra ajustada a derecho, debiendo en conclusión declararse la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado adolescente: (OMISIS); y CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de enero de 2008 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho C.C., en su carácter de Defensor Público Penal del condenado adolescente: (OMISIS); SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 09 de enero de 2008 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concordancia con el articulo 100 ambos del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD ce TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado al adolescente OMISIS, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ ,

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ,

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 246-08

    JLIV/jms

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