Decisión nº 12-1942 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000071

QUERELLANTE: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.004, de este domicilio.

APODERADOS: D.C.M.C., I.F.P. e I.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.492, 127.491 y 131.326, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.705.263, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTIAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 12-1942 (KP02-R-2012-000071).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano C.C.G., en contra el ciudadano A.A.B.Y., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012 (f. 36), por la abogada I.Y.F.P., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 (f. 34), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual negó la continuación de la ejecución de la medida de secuestro. En fecha 02 de febrero de 2012, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación (f. 37) y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.

En fecha 23 de febrero de 2012 (f. 43), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 44), fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 45 al 47), los abogados I.L.R., I.F.P. y D.C.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (f. 48), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el tribunal entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada I.Y.F.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C.G., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la ejecución de la medida de secuestro decretada en la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano C.C.G., contra el ciudadano A.A.B.Y., todos supra identificados.

Consta a las actas procesales que la presente querella interdictal de restitución por despojo, se inició por demanda presentada en fecha 08 de abril de 2011, por el ciudadano C.C.G., asistido por la abogada D.C.M.C., contra el ciudadano A.A.B.Y., sobre un inmueble constituido por un galpón techado de 20 metros de fondo, por 18 metros de ancho, el cual forma parte de un edificio distinguido con el N° 40-54, código catastral 202-2040-07, propiedad de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 21, folios 1 y 2, tomo 10, protocolo primero, ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, Barquisimeto, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con local ocupado por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A. y en parte con el local ocupado por la empresa A.M.U.; Sur: propiedades que son o fueron de Herrera Oropeza e hijos y sucesores de F.Y.; Este o naciente: casa que fue propiedad de A.B.C., hoy de sus sucesores; y Oeste o poniente: propiedad que es o fue de B.d.P.. Adujó que “Desde que comencé a poseer, accedía al inmueble, por una puerta que comunica el local del Centro de Conexiones (que ocupa Telecomunicaciones AABY, C.A., firma mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara bajo el N° 48, Tomo (sic) 55-A, de fecha 05 de octubre del 2006), con el galpón. Es decir, abría la Santamaría (sic) del local, caminaba unos pasos hasta la puerta que comunica el local con el galpón, abría esa puerta y accedía a mi posesión. Luego, a partir del mes de Noviembre (sic) 2010, A.B.Y. (Presidente de Telecomunicaciones AABY, C.A.,) me exigió, que le devolviera las llaves del Local (sic) por el cual yo accedía y me informo (sic) que no podía entrar al galpón por ahí. Así las cosas, como existía otro acceso por el lindero este del Galpón (que comunicaba el galpón con una casa propiedad del difunto A.B.C.) hable con la señora M.M.d.B. y comencé a acceder entonces por la casa; caminaba un poco más, hasta el acceso que comunicaba ambas propiedades y entraba al galpón. A partir del mes de Febrero (sic) de 2011, el señor Bucci Yánez, clausuro (sic) primero con unas tablas el acceso entre la casa y el galpón, -luego con bloques y cemento-, informándome que comenzaría a acceder de nuevo a través del local; que habían nuevas reglas y que para acceder al galpón (tanto yo, como mi ayudantes, proveedores, clientes, etc.), teníamos que pedir permiso y anotar nuestros datos en un cuaderno, que lleva un vigilante privado que contrato (sic) para el Local (sic); aunque ya esa situación era bastante incomoda y engorrosa, así lo hacíamos para poder entrar al galpón”.

Alegó el querellante que desde el mes de octubre de 2008, viene poseyendo el precitado inmueble, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., en la persona del ciudadano A.B.C., quien falleció el día 01 de julio de 2010; que luego de su muerte se entendió con su viuda e hija, hasta que el día 07 de abril de 2011, no pudo acceder al local comercial por órdenes del ciudadano A.B.Y., hasta tanto no firmara con él un nuevo contrato de arrendamiento, y que por cuanto tales vías de hecho constituye un despojo a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el galpón antes identificado, interpuso la presente querella interdictal de restitución por despojo, a los fines de que se le restituya inmediatamente la posesión del inmueble. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 697, 698 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último estimo la acción en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Consta a las actas que por auto de fecha 13 de abril de 2011 (f. 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a la parte querellante que ampliara la prueba del despojo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. Por diligencia de fecha 18 de julio de 2011 (f. 12), la abogada D.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de la denuncia interpuesta en la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra del ciudadano A.B., copia de la inspección judicial extra litem y carta de ocupación expedida por el C.C.. En fecha 22 de julio de 2011 (f. 13), el tribunal de la causa, admitió la querella, ordenó la citación de la parte querellada y se le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Aperturado el cuaderno de medidas KH02-X-2011-87, en fecha 03 de octubre de 2011, las abogadas I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro, dada la imposibilidad económica de sufragar la caución exigida para la restitución (fs. 24 al 27), la cual fue acordada en fecha 13 de octubre de 2011 (f. 28), dejando expresa constancia que el inmueble quedaba bajo la custodia de la depositaria judicial, que designe el juzgado ejecutor de medidas.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibieron sin cumplir las actuaciones referentes a la ejecución de la medida de secuestro.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011 (fs. 32 y 33), los abogados I.L.R., I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que:

Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a cumplir con la Medida de Secuestro ordenada por éste Tribunal, no pudiendo ejecutar la misma porque ambos accesos al Galpón, estaban cerrados y la puerta del Local por donde se accede al mismo [donde funciona la empresa AABY COMUNICACIONES C.A. (cuyo representante es A.B.Y.], estaba cerrada, hechos éstos que son precisamente parte de los actos de despojo de los que fue victima nuestro representado.

Ahora bien, conforme se explico en el libelo de interdicto, [de cómo se accede al Galpón, y que las vías de hecho (cerrar y cambiar la llave de los accesos) han privado a nuestro representado del ejercicio de su posesión], y consta de los documentos públicos que cursan en el expediente especialmente, (vid. Inspección que cursa a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17), Copia Certificada del expediente de Prefectura (folio 40) y el Acta Levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor (folios 12 y 13), Cuaderno de Medidas KH02-X-2011-87, comisión KP02-C-2001-1772, y de la lectura en general del expediente, Al Galpón se accede por una puerta que comunica el local del Centro de Conexiones, que ocupa Telecomunicaciones AABY C.A. es decir, se abre la Santamaría del local, y se camina unos pasos hasta la puerta, se abre esa puerta que comunica el local, con el galpón, y se accede al Galpón.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que de forma perentoria, inmediata y urgente, por ser procedente en derecho, proceda a comisionar nuevamente la Ejecución de la Media de Secuestro, y ordene la apertura de cualquiera de los accesos para entrar al Galpón, estos son:

1. Por el Local donde funcionaba el Centro de Conexiones Movistar, ocupado por la empresa AABY COMUNICACIONES C.A.

2. Por el otro acceso ilegalmente clausurado, es decir por el lindero este del Galpón, pasando por una casa propiedad del difunto A.B.C.). y que de ésta forma se pueda dar cumplimiento a la Medida de Secuestro, acordada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2011

.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, estableció que:

Visto el escrito presentado en fecha 07/12/2011 (sic), por el Abogado (sic) I.L.R., este Tribunal observa en cuanto a la solicitud de la apertura de cualquier de los siguientes accesos:

Por el Local donde funcionaba el Centro de Conexiones Movistar, ocupado por la empresa ABBY COMUNICACIONES, C.A.

Por el otro acceso ilegalmente clausurado, es decir por el lindero este del galpón, pasando por una casa propiedad del difunto A.B.C..

Este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto este violentaría el Derecho (sic) de la entidad Mercantil (sic) ABBY COMUNICACIONES, C.A., y de los habitantes del inmueble o no ser perturbados en su posesión, entidades mercantiles, que no son parte en el presente juicio

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Los abogados I.L.R., I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito de informes presentado con ocasión a la incidencia abierta en virtud del auto interlocutorio que niega una solicitud para la ejecución de la restitución ordenada por el juzgado de la causa, alegaron que la medida de secuestro decretada en fecha 13 de octubre de 2011, no pudo ser ejecutada, por cuanto todos los accesos (puertas) al galpón estaban cerrados; que en fecha 07 de diciembre de 2011, solicitaron se comisionara nuevamente para la ejecución de la medida de secuestro, en el que se ordenara la apertura de cualquiera de los accesos para entrar al galpón, pero que el tribunal lo negó por cuanto ello violentaría el derecho de la empresa Aaby Comunicaciones, C.A., y de los habitantes del inmueble, los cuales no son parte en el presente juicio; que del libelo así como de los documentos que se acompañaron al libelo consta que al galpón se le accede por una puerta que comunica el local del centro de conexiones que ocupa Telecomunicaciones Aaby, C.A., es decir que se abre la Santamaría del local y se camina unos pasos hasta la puerta que comunica el local con el galpón, y que los actos del despojo fueron ejecutados por el ciudadano A.A.B.Y., quien es el representante de la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A.; que de todo lo anterior se observa “Que con ese auto el Tribunal A quo afirma y asevera sin prueba alguna la posesión de Telecomunicaciones AABY C.A. y de unos terceros, sobre una parte del inmueble, lo que resulta absolutamente contradictorio con su decisión de decretar el Secuestro del Inmueble una vez verificados por él mismo el cumplimiento de los extremos de ley para su procedencia; nuestra solicitud simplemente tenía como finalidad que el Tribunal ordenara la restitución haciendo indicando al Ejecutor la apertura de los accesos, para que de esa manera se ejecutara y cumpliera (art. 21 CPC), con el secuestro ordenado en fecha 13-1-2011 (sic); que según lo establecido expresamente en el Código de Procedimiento Civil, vid art. 699 “el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo… y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”; que precisamente el objeto del interdicto por despojo es la restitución de la posesión, sin la cual este procedimiento no tendría ninguna razón de ser; que la jurisprudencia pacifica (sic) de nuestro (sic) máximo (sic) Tribunal de Justicia, entre muchas otras, vid Sentencia Sala Constitucional, expediente 02-0590, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 22 de marzo de 2004”. Por último solicitaron se declare con lugar la apelación y se ordene la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal, se ordene la apertura de los accesos que sean necesarios para la ejecución de la misma, a los fines de la restitución de la posesión del querellante.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro sustituye la medida anticipativa de restitución provisional y tiene por objeto la entrega de la cosa a un tercero, depositario judicial, como una medida preventiva más, cuya finalidad no es adelantar la ejecución de la sentencia como el decreto restitutorio, sino asegurar la cosa que puede ser objeto de una futura ejecución.

En el caso de autos, el juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2011, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un galpón techado, ubicado en la avenida 20, entre calles 40 y 41, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y ordenó la entrega del inmueble a la depositaria judicial. El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2011, devolvió sin cumplir la comisión en razón de que los accesos al galpón estaban cerrados. En este sentido la parte querellante denunció que, tales hechos fueron denunciados en la querella como actos de despojo, razón por la cual solicitó al tribunal de la causa se comisionara de nuevo al juzgado ejecutor a los fines de que se ordene la apertura de cualquiera de los accesos para entrar al galpón.

Ahora bien, del análisis de lo alegado por el querellante en su escrito libelar y de lo observado por el tribunal comisionado, la ejecución de la medida preventiva de secuestro en los términos solicitados por el querellante, implica además de la entrega de la cosa objeto del interdicto a la depositaria judicial, la restitución de un derecho de servidumbre a favor del querellante, por parte del representante de la empresa Aaby Comunicaciones, C.A., y de los herederos del difunto, A.B.C., sin que conste en autos que tales personas naturales y jurídicas hayan sido demandadas en el presente procedimiento, razón por la cual quien juzga considera que la decisión dictada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la orden de apertura de puertas y de acceso solicitada, implicaría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la empresa Aaby Comunicaciones, C.A., como de los herederos del difunto, A.B.C., terceros en la presente controversia y así se declara.

Por último, se observa que si bien la restitución de la posesión es el objeto del interdicto restitutorio, sin lo cual éste procedimiento no tendría razón de ser, también es cierto que la restitución anticipada presupone la constitución de una caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que pueden ocasionarse al momento de su ejecución, lo cual no es el caso de autos. Por el contrario, la medida de secuestro, como cualquier cautelar, requiere además del cumplimiento de los supuestos de procedencia, que se ejecute sobre bienes del demandado y no terceros. En el caso de autos, el querellante manifestó no estar en condiciones económicas de prestar la caución exigida por el tribunal, razón por la cual resulta improcedente pretender la restitución ni del bien objeto de la querella, ni de una servidumbre de paso contra terceros, como medida accesoria a la ejecución del secuestro del inmueble objeto de la querella interdictal y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada I.Y.F.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C.G., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se negó la ejecución de la medida de secuestro, en los términos solicitados por el querellante y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada I.Y.F.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.C.G., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal por despojo, interpuesto por el ciudadano C.C.G., contra el ciudadano A.A.B.Y., todos supra identificados. En consecuencia, se niega la ejecución de la medida de secuestro, en los términos solicitados por el querellante y así se declara.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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