Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. . S.B.d.B., Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco.-

194° y 145°

I

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.785 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.187.

PARTE DEMANDADA: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.966 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ELBANO REVEROL BRICEÑO y O.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N° V- 8.147.123 y V.- 14.433.691, respectivamente; Inpreabogado N° 42.121 y 90.451, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17-11-2003, comparece el nombrado demandante, con el carácter acreditado en autos, y consigna en dos (2) folios útiles, con anexos constantes de cinco (5) folios; LIBELO DE DEMANDA, incoada contra la mencionada demandada.- Líbelo que, mediante auto de fecha 20-11-2003, admite este Tribunal, ordenando la comparecencia de la demandada, para dentro de los 20 días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su correspondiente citación, con el fin de que conteste la demanda.

Cumplidos los trámites legales para su citación, en fecha 23-01-2004, comparece la demandada MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRÁN, asistida por el Abogado, ELBANO REVEROL BRICEÑO, ambos ya identificados en autos, y en dos (2) folios útiles consigna escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, con anexos constantes de cinco (05) folios.

Continuando, es en fecha 09 de Febrero de 2.004, que comparece la demandada de autos y otorga PODER APUD-ACTA ante este Despacho, a los Abogados ELBANO REVEROL BRICEÑO Y O.E.R.V., Inpreabogado Nros. 42.121 y 90.451, respectivamente; a quien el tribunal ordena tener como parte en el presente juicio en razón de dicho poder.

Así tenemos, que el día 13 de Febrero de 2.004, con el carácter ya acreditado en autos, comparece el Abogado Elbano Reverol Briceño y consigna en un (01) folio útil, escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, donde reproduce el merito favorable de las actas procesales en especial el acto de contestación de la demanda, por ser extemporánea; y promueve copia del documento que anexa, donde alega entre otras cosas que: “ Promuevo copia de documento donde se evidencia que dicho vehículo ya no es de mi propiedad, ya que lo di en venta, y dicha venta se perfeccionó y la Registradora Subalterna de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., se evidencia que el vehículo objeto de esta acción, ya no es propiedad de la demandada, quien lo vendió mediante documento por ante la Registradora Subalterna del Municipio E.Z.,. Al considerar dicho funcionario que la venta mediante la cual ella lo adquirió estaba perfeccionada; a los folios 16 y 17 cursa copia del documento anexado al citado escrito de pruebas.

Así mismo, el 16-02-2004, comparece el Abogado M.Á.P.H. y consigna en un (01) folio útil, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte demandante, mediante el cual solicita se oficie al Banco de Venezuela, agencia S.B.d.B., solicitando la remisión de copia de los cheques Nros. 61862876 y 36668976 de la cuenta corriente Nro. 180-520497-9, perteneciente a C.D. y que fueron emitidos a favor de la demandada en fecha 02-07-2001 y 16-01-2001 respectivamente; y que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., para que remitan a este Tribunal copia certificada de los documentos autenticados bajo los Nros.: 359 de l 14-08-2000; 371 del 16-08-2000; 254 del 28-05-1.999 y 336 del 02-08-2000.-

El 19-02-2003, comparece el abogado Elbano Reverol Briceño y con el carácter de autos, consigna escrito constante de un (1) folio, mediante el cual se opone a la promoción que de los cheques emitidos por el ciudadano C.D., contra la cuenta N° 180-520497-9, Nros. 61862876 y 36668976, en fecha 16-01-2000 y 02-07-2001, hace la parte demandante en su escrito respectivo; en virtud de que estos ya fueron promovidos en un expediente penal que se instruye en contra del demandante, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el fin de probar el pago de un caso similar, es decir una venta con pacto de retracto pero con diferente vehículo y diferente propietario; y con el fin de probar sus alegatos, solicita que se oficie a ese Despacho solicitando información sobre dicha prueba que cursa insertas en el Expediente Nro. 06-f5-0153-03 que allí se instruye.

Y es el 26 de Febrero de 2.004, cuando el Tribunal admite dichas pruebas y en tal virtud, ordena: librar los respectivos oficios al Gerente del Banco de Venezuela y al Registro Subalterno de este Municipio, solicitando las copias de los cheques y documentos respectivamente; y en lo que respecta al escrito de oposición, se reserva su pronunciamiento para la definitiva, así como para analizar luego de los Informes, si es pertinente solicitar información a la mencionada Fiscalía sobre el referido expediente, y si este pedimento está dentro de los supuestos establecidos en las previsiones del Artículo 514 del C.P.C. A los folios 22 y 23 del expediente, cursan las copias de los oficios librados.

Del folio 24 al 37, cursan Actuaciones Complementarias, emanadas del Registro Subalterno de este Municipio, relacionadas con la información que les fue requerida.

El 25-05-2004, concluido el lapso para Informes, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 514, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Fiscalía 5ª. Del Ministerio Público, solicitando la remisión de copia certificada del expediente Nro. 06-f5-0153-03 que instruye ese Despacho; se libró oficio cuya copia cursa al folio 39 de este expediente.

A los folios 40 y 41 cursan actuaciones complementarias emanadas de la Fiscalía 5ª. Del Ministerio Público, respecto a la información que les fue requerida, y donde informan que el expediente cuya copia fue requerida, se encuentra actualmente bajo resguardo del Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En horas de Despacho del 14-06-2004, comparece el Abogado Elbano Reverol y con el carácter de autos, consigna diligencia donde solicita se oficie al mencionado Juez de Control, bajo cuyo resguardo se encuentra el expediente cuya copia promovió en este expediente, requiriéndole la remisión de dicha copia; por auto de fecha 18-06-2004, que cursa al folio 43, se acordó conforme dicha solicitud y se ordenó oficiar al mencionado Juez de Control; en la misma fecha se libró oficio que cursa al folio 44 del expediente.

A los folios 45 y 46, cursan actuaciones complementarias, emanadas del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Juez de Control N° 3, relacionadas con la copia que le fue requerida.

Finalmente, al folio 48, cursa auto de fecha 02-08-2004, mediante el cual el Tribunal difiere la sentencia a dictar en este procedimiento, por el lapso de treinta (30) días consecutivos; y al folio 49, cursa auto de fecha primero (01) de Septiembre de 2004, donde vencido como se encuentra el lapso de diferimiento para dictar Sentencia, la Juez Temporal Dra. Y.R.B. se abstiene de dictarla, en virtud de que tiene parentesco de consanguinidad en línea colateral con los Co-apoderados de la parte demandada.

CUADERNO DE MEDIDAS

El Tribunal por auto de fecha 20-11-2003, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión y para resolver respecto a la solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Innominada, así como Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, ordenó abrir por separado y con la copia certificada del auto de admisión, el presente CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 21-11-2003, mediante decisión interlocutoria, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA , por considerar que no están llenos los extremos de Ley; y en cuanto a la solicitud de que se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, ordenó a la parte demandante y actora de la solicitud, el deposito previo de una CAUCION por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a fin de garantizarle a la parte contra quien se dirige dicha medida, los daños y perjuicios que le pudiere ocasionar.

II

Concluido el recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente; el Tribunal pasa a hacer un análisis pormenorizado de las mismas, a objeto de decidir sobre el fondo de la presente controversia, y lo hace de la manera siguiente:

Alegó la parte demandante en su escrito libelar que: “ …Mi poderdante, en el mes de Agosto de 2000, le solicitó un préstamo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL CON 00/1000 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,oo), a la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN… manifestándole la prenombrada ciudadana que debía darle una “garantía”para poder darle el dinero, exigiéndole la realización de una VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, y que una vez mi mandante pagara el préstamo, ésta dejaría sin efecto el mismo; dicho contrato se realizó sobre un vehículo propiedad de mi mandante el cual posee las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1.965; Año: 1.965; Color: Amarillo; Placa: 124MBD; Serial de Carrocería: 1436; Serial del Motor: no porta…..lejos estaba de saber mi poderdante, cual era la intención final que tenía para si la ciudadana Meira Rojas, antes señalada, que no era más que quedarse con el vehículo antes identificado, que garantizaba la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, y se afirma esto ciudadana Juez, por cuanto mi representado canceló íntegramente el dinero dado en préstamo, no recibiendo recibo alguno…..por los razonamientos anteriores y subsumiendo los hechos al derecho aplicable, inferimos que el contrato con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarrán y mi mandante, es contentivo de vicios que afectan el consentimiento de éste; y por cuanto estamos dentro del plazo legal correspondiente para solicitar la nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, es que en nombre de mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana: ciudadana Meira Coromoto Rojas Albarrán….”.- Anexo a dicho escrito, el demandante consigna copia simple de los documentos citados, es decir del poder que le confirió C.D. y del documento mediante el cual C.D. le vende a Meira Coromoto Rojas, con pacto de retracto, el vehículo objeto de la presente acción.

Por su parte, la demandada dentro del lapso legal para contestar la demanda, consigna escrito, donde entre otras cosas, alega lo siguiente: “…rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que, por nulidad de venta con pacto de retracto ha intentado contra nosotros el ciudadano: C.D.,…. Es totalmente falso que el demandante ejerció el derecho que lo asistía para readquirir el inmueble que le dio en venta a la suscrita MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, mediante documento de venta…..que dentro del plazo de ciento veinte (120) días establecido para ello, ni posteriormente, ya que en ningún momento ha reembolsado a la compradora….así como tampoco los gastos y costos de dicha venta a que estaba obligado el vendedor, si quería ejercer el derecho de rescate de la cosa vendida…..es también absolutamente falso la aseveración del demandante… cuando afirma que me dio la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa en el Artículo 1544 del Código Civil y que no le di recibo alguno, pues como iba a emitir algún recibo o documento si nunca recibí pago alguno……comprobado como ha sido el hecho cierto de que el demandante no ha reembolsado a la compradora ….los conceptos establecidos….dentro del plazo establecido para ello en el contrato reseñado ….mal puede esta pretender rescatar el inmueble vendido a MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN,: tal pedimento es improcedente conforme lo establece el Artículo 1.536 ejusdem……es tan grande el grado de mentiras y falsedades esgrimidas por el demandante en su escrito libelar, que sin prudencia ni miramiento alguno incurre en desvaríos e irrealidades que profundizan aun más la improcedencia, inoficiosidad e impertinencia de su temeraria demanda.…….ciudadano Juez, con fundamento en las razones y alegatos expresados con anterioridad, solicito respetuosamente declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano C.D., en mi contra por ser contraria a derecho, inoficiosa y temeraria; con el pronunciamiento especial de la condenatoria en costas….”.-

DE LAS PRUEBAS

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN COPIA SIMPLE: (Cursante a los folios 06 y 07 del expediente). Fue presentado por la parte actora, mediante el cual se evidencia que el ciudadano: C.D., es decir, el demandante de autos, le dio en venta con Pacto de Retracto, a la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1.965; Año: 1.965; Color: Amarillo; Placa: 124MBD; Serial de Carrocería: 1436; Serial del Motor: No porta. Esta Sentenciadora como Directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Así mismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “…Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados.”. Criterios éstos que comparte esta sentenciadora y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la Venta Con Pacto de Retracto entre las partes involucradas en la presente causa sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1.965; Año: 1.965; Color: Amarillo; Placa: 124MBD; Serial de Carrocería: 1436; Serial del Motor: no porta.

COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA: (Cursantes a los folios del 25 al 37 del expediente). Fueron requeridas por este despacho a la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio, mediante oficio N° 4170-108, en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado M.Á.P.H. en su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron recibidas en fecha 22-03-2004, y agregadas a los autos el día 25-03-2004. Ahora bien, considera esta sentenciadora, que dichas Copias Certificadas son instrumentos fehacientes, que cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil venezolano, por cuanto las mismas emanan de una autoridad judicial competente que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública, y las cuales a pesar de no haber impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; son desestimadas por esta Sentenciadora, ya que no aparece señalado de manera expresa en los autos los hechos que la parte actora pretende demostrar con los instrumentos que nos ocupan; Y ASI SE DECLARA.

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: En cuanto le favorezcan. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio este sostenido por la sala político-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en especifico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa se generaliza el merito favorable, sin hacer especificación de alguna circunstancia en particular, razones que permiten a ésta Sentenciadora desestimar dicho merito; Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN COPIA SIMPLE: (Cursante a los folios 16 y 17 del expediente). Mediante el cual se evidencia que el ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, es decir, la demandada de autos, le dio en venta pura y simple, al ciudadano: J.A.R.A., un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: 1.965; Año: 1.965; Color: Amarillo; Placa: 124MBD; Serial de Carrocería: 1436; Serial del Motor: No porta. Esta Sentenciadora como Directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Así mismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “…Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados.”. Criterios éstos que comparte esta sentenciadora y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la Venta pura y simple del bien mueble, ya descrito, entre la demandada de autos y el ciudadano J.A.R.A..

COPIA CERTIFICADA DE CHEQUE CURSANTE EN EXPEDIENTE PENAL SIGNADO BAJO EL N° EP01-S-2003-005917: (Cursante al folio 47 del presente expediente). La presente prueba fue requerida por este Tribunal mediante Auto de Mejor Proveer al Juez de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de lo solicitado por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. ELBANO REVEROL BRICEÑO, de la cual se desprende que se trata de un Cheque signado con el N° 61862876, librado contra la Cuenta Corriente N° 180-520497-9, cuyo titular es el ciudadano: C.D., a cargo del Banco de Venezuela Agencia S.B.d.B., por la suma de Bs. 800.000,oo, el cual fue emitido en esta localidad de S.B.E.B., el día 16-07-2001 a favor de la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN. Ahora bien, es de la consideración de esta Juzgadora, que si bien es cierto que la representación fiscal es competente que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública de sus actos por constar dicha copia en un Expediente Penal; también es cierto, que dicho instrumento (cheque) en fotostato tiene pleno valor y efecto probatorio, siendo su único medio de acceder a los autos mediante el requerimiento de copias o a través de la prueba de informes establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pero es desestimado por esta Sentenciadora, ya que no aparece señalado de manera expresa a los autos los hechos que pretende demostrar la parte demandada con el instrumento que nos ocupa; Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A titulo ilustrativo esta Juzgadora se permite explanar los siguientes criterios tanto doctrinarios como legales, para hacer referencia a la carga de la prueba respecto al juicio que nos ocupa:

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que disponen:

Artículo 1354 del Código Civil: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera que, del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso que nos ocupa la carga de la prueba incumbe al actor, ya que en su escrito de Contestación de la demanda el demandado, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra, por lo que en tal virtud debe el demandante demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Del análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se evidencia que al momento de promover las pruebas éste no expresó con precisión lo que quería probar con cada medio probatorio, razones éstas que permiten a ésta Sentenciadora desestimar dichas instrumentales, reputándose como no promovidas cuando el promovente no indique su objeto, así lo ha sostenido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001.

El tribunal para decidir observa:

El fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el Artículo 1534 del Código Civil, que textualmente expresa: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1544 Ejusdem. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Ha sido criterio reiterado de la doctrina tanto nacional como extranjera, que el retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que ésta es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición; que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple por el sólo hecho de la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, y por tanto, ambas cuestiones no pueden identificarse.

Basta así con la simple declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccione la condición resolutoria y que las obligaciones que se generan de tal acto no son sino una consecuencia de aquél.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 1161 del Código Civil, en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. El presente artículo tiene aplicación en el retracto, en el cual el consentimiento de las partes estaría constituido por el aviso que da el vendedor o comprador y por la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de retracto que hace el que tiene ese derecho. Por consiguiente el retracto queda consumado desde el momento en que ese consentimiento o acuerdo de voluntades tiene lugar en la forma dicha. Alega también el actor en su libelo que el Contrato de venta con pacto de Retracto celebrado entre las partes involucradas en la presente causa, se encuentra afectado de vicios que afectan el consentimiento, circunstancia ésta que tampoco fue probada por ésta.

El tratadista i.R.d.R. al hablar del pacto de retroventa, se expresa a ésta respecto así: Para ejercitar el retracto no precisa que todos los pagos indicados se hayan efectuado; basta que el vendedor declare de modo serio su voluntad de ejercer el retracto sin que precise entablar acción judicial ni hacer oferta real del precio. En éste momento y no en el que se efectúa el reembolso del precio, es cuando la venta se resuelve y la propiedad vuelve libre al vendedor”

En base y en mérito de los criterios expuestos y acogidos por ésta Sentenciadora, se puede afirmar que en autos no aparece demostrado la expresión seria de voluntad del vendedor de ejercer el retracto, amén de que el precio pactado en la venta no es vil y no se demostraron tampoco las circunstancias que permitan esgrimir que se trate de un préstamo con garantía, razones éstas por la que habiéndose comprobado irrevocablemente la propiedad de la compradora; en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO

SE DECLARA sin lugar la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el Abogado en ejercicio: M.A.P.H., Inpreabogado N° 62.187, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: C.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.110.785, ambos domiciliados en S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.464.966, y del mismo domicilio.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.D.C.M..

En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.

Scria Accd.

mm.

S.B.d.B., 31 de Enero de 2005. l94° y l45°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: Al ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.785 y de este domicilio, o a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Pérez Hidalgo & Asociados”, ubicado en la carrera 3 entre calles 20 y 21, de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; que este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta misma fecha dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO. incoada en contra de la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.966 y de este domicilio.

Firmará y devolverá la presente Boleta en constancia de haber sido debidamente Notificado.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

EL NOTIFICADO:

______________________________

Lugar_________________________

Hora: ________ Fecha: __________

Exp. 119-2003.

md.-

S.B.d.B., 31 de Enero de 2005. l94° y l45°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER: A la ciudadana: MEIRA COROMOTO ROJAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.464.966 y de este domicilio, o a sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO y O.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N° V- 8.147.123 y V.- 14.433.691, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 90.451, en su orden; que este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta misma fecha dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO. incoada en su contra por el ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.110.785 y de este domicilio.

Firmará y devolverá la presente Boleta en constancia de haber sido debidamente Notificado.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

EL NOTIFICADO:

______________________________

Lugar_________________________

Hora: ________ Fecha: __________

Exp. 119-2003.

md.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR