Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.211.141, APODERADOS JUDICIALES: M.T.C., letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.918.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Y.O.D.D.G., mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 5.424.462.

MOTIVO

DIVORCIO

I

Con motivo del fallo proferido el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio incoado por C.E.G. contra Y.O.D.D.G., ejerció apelación el 18 de septiembre de 2006 la parte accionante a través de su apoderada judicial.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 27 de septiembre de 2006, se remitió el expediente al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto del 23 de octubre de 2006, se remitió el expediente al Tribunal A-quo a los fines de que sean subsanadas errores de foliatura.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2006 esta Superioridad fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del t.d.A.M.d.C., la abogada M.T.C., en representación de C.E.G. demandó a Y.O.D..

Verificada la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, el día 13 de junio 2005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual sólo compareció la parte actora, no pudiendo lograrse reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (01-08-05) se dejó constancia que sólo compareció la parte actora, no pudiendo lograrse reconciliación alguna, quedando el demandado emplazado para el acto de contestación a la demanda.

Por diligencia del 28 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa.

A través de auto del 05 de diciembre de 2005 el Juez titular designado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en se encontraba.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos el 20 de diciembre de 2005, siendo debidamente admitido y evacuado.

Por sentencia del 20 de julio de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguida la demanda de divorcio incoada por C.E.G. contra Y.O.D.D.G., de lo cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 18-09-2006.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida el 18 de septiembre de 2006 en contra de la decisión proferida el 20 de julio del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda, no compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, en el sentido que este debería hacer acto de presencia al momento de la contestación a la demanda.

Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del presente juicio en razón a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, y así se decide.

Con respecto al contenido de la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora, abogada M.T.C., en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

- Que habiéndose admitido la demanda el 06 de diciembre de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se llevaron a cabo los actos conciliatorios en los que compareció su representado, habiendo quedado emplazados para el acto de la contestación a la demanda, el cual habría de realizarse el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, que no se realizó en virtud de que el A-quo no despacho en un lapso de tres meses.

- Que una vez aperturado el Tribunal el 25-11-2005 que había permanecido cerrado desde el 04-08-2005, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez el 28-11-2005 lo cual fue acordado.

- Que en virtud de que el Tribunal no se pronunciaba en cuanto a las notificaciones y por encontrarse en estado de indefensión motivado a la incertidumbre procedió a todo evento a promover pruebas.

- Que el A-quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ya que al momento de avocarse debió ordenar la notificación de las partes, omisión esta que constituye una violación a la defensa.

- Que en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, quien venía conociendo de la causa, no se celebró en la oportunidad correspondiente el acto de contestación a la demanda habiéndose paralizado la causa por un lapso de tres meses.

- Que solicita sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en fecha 20-07-2006, que declaró extinguida la demanda de Divorcio incoada por C.E.G. contra Y.O.D. y se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del avocamiento del Juez para la contestación a la demanda.

Esta Superioridad Observa:

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales y de cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 04-08-2005 al 25-11-2005, se desprende que el Tribunal estuvo cerrado por un lapso de tres meses en virtud de que fue dejada sin efecto la designación de la Juez que conocía la causa, nombrándose en su lugar a un nuevo Juez en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento del mismo en fecha 28-11-2005.

Por auto del 05-12-2005 el nuevo Juez designado por la Comisión judicial Dr. H.A., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente, el A-quo dictó sentencia el 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio lo que conllevó a que la referida resolución fuera recurrida por la representación de la actora, quién solicitó la nulidad de la sentencia y reposición de la causa.

En tal sentido, la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.-

En el caso de autos la solicitud de reposición de la causa se fundamenta en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo en el caso de autos se denota claramente que la causa estaba en tramites al momento de haberse cerrado el Tribunal, por lo que sólo en los casos en que haya fenecido el lapso de dictar sentencia y su diferimiento y se haya incorporado un nuevo Juez al conocimiento de la misma, es cuando realmente se hace necesaria la notificación de las partes del abocamiento y debe dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que al haber estado el presente juicio en trámites y no en etapa de sentencia, el Juez A-quo no debía notificar a las partes del avocamiento.

En el presente caso se observa a los folios 21 y 22 que se realizaron los dos actos conciliatorios de Ley los días 13-06-2005 y 01-08-2005, por lo que de conformidad con el artículo 757 las partes quedaron emplazados para el acto de la contestación al quinto día siguiente, transcurriendo sólo dos días de despacho antes de haberse cerrado el Tribunal de la causa, como se desprende del cómputo que cursa a los folios 76 y 77.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo denotar esta Alzada que no consta en autos acta levantada por el tribunal donde se hubiere anunciado el acto de contestación a la demanda y se dejare constancia de la presencia o no de las partes a dicho acto.

De manera que al haber sentenciado el A-quo declarando la extinción del proceso, sin haber constancia en autos del acto de contestación a la demanda y la no comparecencia de la accionante al mismo, se vulneró el derecho de defensa de las partes, por cuanto el acto de contestación de la demanda es un acto fundamental del proceso máxime en materia de divorcio, que acarrea consecuencias graves para la actora en caso de no haber comparecido.

Ahora bien, en el caso de autos a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, resulta forzoso anular el fallo recurrido conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reponerse la causa al estado de que sean notificadas las partes de la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, de lo cual deberá dejar constancia expresamente el Tribunal A-quo. Así se decide.

De ahí, que dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora deba declararse con lugar.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión proferida el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio incoada por C.E.G. contra Y.O.D.D.G.;

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que notificadas las partes de la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, de lo cual deberá dejar constancia expresamente el Tribunal A-quo;

TERCERO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2006 por la representación de la parte accionante, no produciéndose condenatoria en costas.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expedienta al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196° y 148°.

LA JUEZ

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp N°9641

SFA/DOR/Jeanette

INTER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR