Decisión nº 651 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de julio de 2004

194º y 145º

PARTE QUERELLANTE: C.J.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.753, representada por el Dr. A.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 13.692.

PARTE QUERELLADA: V.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.648, representado por el Dr. J.C.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado Nº 55.724.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Ha subido a esta Superioridad el expediente distinguido con el Nº 7194, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte Querellante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de junio de 2003.

En fecha 12 de mayo del corriente año, esta alzada dio por recibido el expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil y en fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal dejó constancia que los sesenta (60) días calendario para decidir se iniciaron el 11 de ese mes, exclusive, oportunidad en la cual podían presentarse los informes de las partes, sin que ninguna lo hubiese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a ello.

En fecha 4 de octubre de 1999, el ciudadano C.J.F.F., asistido por el abogado A.R.A., presentó escrito de libelo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, argumentando:

"...He sido poseedor legitimo durante mas de DIEZ (10) años de un terreno propiedad desconocida ubicado en la Calle El MAMON con Cruce la Calle Los Baños de la Parroquia MAIQUETIA del Estado Vargas, el cual he venido poseyendo en forma pacifica (Sic) e interrumpida con el animo (Sic) de propietario, efectuando actos de propiedad, como son construir una bienhechuria (Sic) constante de un sotano (Sic) y un local comercial en el cual laboraba un funcionaba (Sic) mi empresa denominada peleteria (Sic) y reparación de calzado, dicho fondo de comercio me producia (Sic) los ingresos basicos (Sic) para mantenerme y sufragar los gastos mas (Sic) ingentes de mi frupo familiar. Ahora bien es el caso Honorable Juez que el dia (Sic) Seis (Sic) de Octubre (Sic) de 1.998 (Sic) a las Dos (Sic) y treinta de la tarde, el ciudadano: V.A.C.... en compañia (Sic) de un grupo de personas que decian (Sic) ser de un tribunal se presentarón (Sic) a la CALLE EL MAMON, a practicar una medida de secuestro y en el acta que levantarón (Sic) en vez de dejar constancia que era la Calle EL MAMON, dicen que era la AV. SOUBLETTE CALLE EL MEDIO y me despojarón (Sic) del inmueble que estaba ocupan (Sic) en forma pacifica (Sic) e ininterrumpida por mas (Sic) de DIEZ (10) años, acto del despojo que acompaño en copia certificada expedida por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Territorio Federal Vargas.

"Como Podemos (Sic) ver por un error involuntario el Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Vargas, decreto (Sic) medida de secuestro sobre un apartamento propiedad mia (Sic), y practico (Sic) la medida en un local propiedad mia (Sic) en otra dirección diferente a donde la parte actora habia (Sic) demandado ya que la parte actora habia (Sic) demandado en la Avenida (Sic) Soublette Calle El Medio, que es en Macuto por la Plaza Las Palomas ya que en Maiquetia (Sic) NO EXISTE LA CALLE EL MEDIO, según expedición dada por Catastro que acompaño marcada con la letra "B"

"(...)

"...por cuanto los actos realizados por el ciudadano V.A.C.... constituyen un acto de despojo de la posesión pacifica (Sic) que venia (Sic) realizando del terreno y las bienhechurias (Sic) construidas por mi ubicadas en la calle el MAMON de la Parroquia Maiquetia (Sic) del Estado Vargas y a pesar de las multiples (Sic) gestiones en forma amistosa para que se me haga la entrega del bien despojado, es que acudo a su competente Autoridad (Sic) para interponer Interdicto de Despojo de la Posesión (Sic) que venia (Sic) realizando en el inmueble antes descrito... Solicito se cite al ciudadano V.A.C....a la siguiente dirección CALLE EL MAMON Cerrajeria (Sic) la (Sic) Moderna, Parroquia MAIQUETIA del Estado Vargas. En tal sentido Estimo (Sic) la presente demanda en la Cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (6.000.000,oo Bs). Solicito por ultimo (Sic) que la presente que la presente Querella Interdictal sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con logar con todos los pronunciamientos de Ley."

En fecha 6 de octubre de 1999, el ciudadano C.J.F.F., asistido por el Dr. A.R.A., diligenció ante el Tribunal a-quo solicitando se decrete la Restitución de inmueble objeto de esta Querella.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 1999, el abogado M.F.V., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble mencionado en la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 1999, se llevó a cabo la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 1 de noviembre del 1999.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, el tribunal a-quo, a fin de decretar la restitución de las bienhechurías objeto de la querella, solicitó fianza al demandante hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00).

Por diligencia suscrita de fecha 17 de noviembre de 1999, el apoderado Judicial de la parte querellante, A.R.A., manifestó no estar dispuesto a constituir la fianza referida y solicitó que se decretase el secuestro del inmueble.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, el Tribunal de Instancia, negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante A.R.A., apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal de Instancia oye dicha apelación y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones que indicase el apelante, así como las que el Tribunal se reservase indicar.

Admitido el expediente en el Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2000, la apelación fue declara sin lugar, confirmando la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2000, presento escrito el apoderado judicial de la parte querellante A.R.A., solicitando que se practique la citación del demandado, el cual fue citado en fecha diecisiete de febrero del mismo año, en donde la causa quedará abierta a prueba por ( 10 ) días y se libró la respectiva boleta de citación al ciudadano V.A.C..

En fecha 16 de marzo de 2000, el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar librada al ciudadano V.A.C..

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, el apoderado judicial del querellante solicitó que se procediese de acuerdo al Art. 218 del Código de Procedimiento Civil y se libre la correspondiente notificación.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, del Tribunal de la causa, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano V.A.C..

En fecha 14 de junio de 2000, el apoderado judicial del querellante solicitó a la Dra. CARIBAY GAUNA su avocamiento al conocimiento de la causa, lo cual realizó por auto de fecha 15 de junio de 2000.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2000, el apoderado autor solicitó que el Secretario del Tribunal se trasladase, con la correspondiente boleta de notificación, de acuerdo al articulo 218 del Código del Procedimiento Civil vigente, con el objeto de notificar al querellado.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2000, el Secretario del Tribunal , dejo constancia del día 27 de junio de 2000, hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación al querellado.

En fechas 30 de junio de 2000, 3 de julio de 2000 y 4 de julio de 2000, el apoderado judicial actor presento tres (3) escritos de promoción de pruebas por ante el Tribunal a-quo.

En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, librando comisión a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Valles del Tuy, con el objeto de que se evacuen las testimoniales promovidas.

En fecha 17 de julio de 2000, el apoderado actor consignó escrito de pruebas y por auto de esa misma fecha el a-quo negó su admisión, en consideración a que se resultaría evidente que la evacuación de los veinticinco (25) testigos promovidos, se realizarían fuera del lapso legal previsto para ello.

En fecha 16 de octubre de 2000, el abogado A.R.A., presento escrito de conclusiones en los términos que se resumen a continuación:

"...En fecha 4 de octubre 1999 se introdujo el presente interdicto en virtud de que mi patrocinado había sido Despojado (Sic) de un inmueble ubicado en la Calle el Mamón de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas con una medida dictada de un terreno en la Calle El Medio en Macuto...quedó demostrado por el cómputo que consta en el folio 215 y vto (Sic) que la acción se intentó dentro del año del Despojo (Sic). Se demostró ocupando que mi patrocinado estaba ocupando poseyendo (Sic) dicho inmueble constante de un local comercial en la calle El Mamón de la Parroquia Maiquetia (Sic) del Estado Vargas con las declaraciones de los testigos: FOCARAZZO E.M.A., Tarazona Ysmael, Tamaris Cacique, R.G.... y los testigos P.E.O.A. y Canelón B.J.P.M. por más de Diez (Sic) (10) años hasta el día 6 de octubre 1998. De las mismas declaraciones de los testigos antes mencionadas quedó demostrado que quien practicó el Despojo (Sic) fue el ciudadano V.A.C. con un grupo de personas... que ... no ha querido entregar el local que Despojó (Sic) a mi patrocinado se ha negado a hacerlo. Consta en Inspección Judicial efectuada por este Tribunal con un experto fotógrafo de donde quedó demostrado la ubicación de la Calle el Mamón en Maiquetía (Sic) y el local donde fue despojado mi patrocinado... plano expedido por la Cartografía Nacional en copia certificada en donde indica la ubicación de la calle el (Sic) Mamón de Maiquetía, su trayectoria. Consta en Justificativo de testigos que mi patrocinado poseia (Sic) por más de Diez (Sic) (10) años el inmueble objeto del Despojo (Sic)... constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas en donde nos afirma que en Maiquetía NO EXISTE ninguna CALLE EL MEDIO, en Medio o del Medio.

"Ahora bien honorable Juez por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley. Solicito se declare con lugar la presente acción Interdictal y se ordene. La Restitución del inmueble objeto de este Interdicto."

En fecha 24 de octubre de 2000, el demandado asistido por el abogado J.C.M.F., presentó escrito solicitando al a-quo que recabase la Comisión conferida al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que concluyese el periodo probatorio y la causa continuase su curso de Ley.

En fecha 10 de noviembre de 2000, la abogada F.A.F.B., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A., se hizo parte en el presente procedimiento, en vista de que su representada es copropietaria del inmueble objeto del juicio, alegando que el mismo fue arrendado al demandado ciudadano V.A.C., quien ha mantenido una relación arrendataria.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el demandado asistido de abogado presento escrito de alegatos y recaudos anexos y el actor, por su parte, mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes, solicitó que se tuviesen como no presentados los escritos de fechas 10 y 15 de noviembre de ese año, así como los recaudos que los acompañan.

En fecha 17 de julio de 2001, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Dra. Evelina D'Apollo al conocimiento de la presente causa, el cual se produjo por auto de fecha 17 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación a la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Dr. Raymar Mavarez al conocimiento de la presente causa, el cual se produjo por auto de fecha 20 del mismo mes y ordeno la notificación a la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 12 de mayo de 2003, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa la Dra. Evelina D'Apollo y ordenó la notificación a la parte demandada, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando SIN LUGAR la acción restitutoria incoada por el ciudadano C.J.F.F., en contra del ciudadano V.A.C.; condenó en costas al querellante por haber resultado vencido en el proceso y ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada vencido el lapso correspondiente.

El 29 de marzo del año actual, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y el día 30 interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 15 de abril del corriente, ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad.

-. II .-

Para decidir, se observa:

Del análisis del libelo de la demanda y las pruebas consignadas en autos por la parte actora se evidencia que el demandante acusa, como actos constitutivos del despojo, los realizados por el Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 1998, en ejecución de una medida llevada a cabo sobre el inmueble que ocupaba el actor en ese momento, que ahora es objeto de la querella interdictal.

Ahora bien, el criterio dominante y vigente niega toda posibilidad de accionar a través de la vía interdictal contra las actuaciones judiciales, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación, basadas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 1965 (G.F. 2ª Et. P. 502), conforme a la cual:

"Aunque algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación, hoy integrada por la Corte Suprema de Justicia, llegó a admitirse como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, las sentencias y ejecuciones, y medidas o providencias judiciales, reconociéndose así a los terceros que se pretendan perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada en serias dudas sobre la corrección y juridicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones expuestas a continuación.

"El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

"Ahora bien, y concretándonos ahora al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

"Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enc. (sic) Espasa de la acepción jurídica del vocablo y que se copia a continuación"

"«Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.»

"La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella.

"Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordena la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como actos de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.

"Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.

"De otro modo se legaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar ¿Quién es el despojador? ¿El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (708 del actual) que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador."

Es verdad que el artículo 783 del Código Civil legítima pasivamente al propietario a los efectos de las acciones interdictales, de manera que si el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo; pero, en criterio de este juzgador, ello no es aplicable de manera alguna a las actuaciones llevadas a cabo por los Tribunales en ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto, como lo dijo la Sala de Casación Civil en la decisión transcrita parcialmente, la cual se comparte en su integridad, tales actuaciones no pueden ser consideradas arbitrarias y, por ende, susceptibles de ser consideradas constitutivas de un despojo.

De acuerdo con tales razonamientos, la pretensión deducida está destinada a sucumbir, por cuanto no hay prueba alguna que puedan haber acompañado las partes al proceso, susceptible de transformar en un despojo las actuaciones jurisdiccionales con base en las cuales el querellante fincó su demanda, razón por la cual resulta inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho explanados en el proceso, así como el estudio de los documentos acompañados. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia pronunciada por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2003, la cual se confirma en todas sus partes, en el proceso interdictal restitutorio incoado por el ciudadano C.J.F.F., en contra del ciudadano V.A.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de julio del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:29 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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