Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado I.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36412, en su condición de defensor privado del ciudadano C.I.B., contra la decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las ciudadanas jueces DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN (presidenta), A.N.V. (ponente) y M.Y.R.G., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra el fallo dictado el diecinueve (19) de octubre 2010 y publicado el texto íntegro el treinta (30) de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) en relación con el artículo 410 del Código Penal (antes de su reforma parcial), en perjuicio del ciudadano V.G.M. (occiso).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000106 y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado I.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36412, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintinueve (29) de marzo de 2012, indicó:

“PRIMERA DENUNCIA…De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal, [se] denuncia el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364 (numerales 3° y 4°) del Código orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los aludidos preceptos adjetivos…En su oportunidad procesal, esta defensa opuso como motivo del recurso de apelación la circunstancia de la omisión del Tribunal de Control de pronunciarse en relación a la excepción planteada por la defensa para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…la decisión impugnada reconoce que ciertamente el Tribunal no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa en la excepción propuesta, por lo que “ciertamente se vulneró los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal”, no obstante afirma que “el recurrente contaba con el control judicial del Tribunal, a los fines de ejercer en tiempo oportuno los mecanismos y recursos procesales en contra a la omisión de la A quo, en la Audiencia Preliminar”; pero no explica la Corte de Apelaciones cuáles son esos recursos o mecanismos con que contaba la defensa para hacer valer sus derechos, ya que en esa oportunidad no era procedente el recurso de revocación por cuanto no hubo decisión alguna por parte del juez de Control, pues omitió cualquier pronunciamiento al respecto; ni procedía tampoco el recurso de apelación en virtud de que el Código Adjetivo, en esta circunstancia, no plantea esta posibilidad. De tal manera que solo le quedaba a la defensa, como única vía para hacer valer los derechos de su defendido, el ejercicio de la acción de A.C., sin embargo para ejercer tal acción es menester agotar el recurso de nulidad que es precisamente lo que planteó esta defensa ante el Tribunal de juicio, lo cual fue negado, y que es por lo que se recurre ante la Corte de Apelaciones quien emitió la decisión que ahora impugnamos mediante el presente Recurso de Casación…SEGUNDA DENUNCIA…De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de incongruencia de la decisión impugnada, con violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación…en el caso de autos, la sentencia de condena sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en el escrito de acusación, pues el referido escrito acusatorio se limitó a imputar a C.I.B. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.G.M., pero no especifica o explica de manera detallada o puntual cuál es esa circunstancia calificante y cuáles son los hechos que, a su criterio, configuran tal circunstancia, sino que de manera genérica y vaga indica que atribuye a Idrogo Barreto como circunstancia calificante del homicidio, la prevista en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal. Al no señalar o indicar de manera específica tales hechos configurativos de la circunstancia calificante atribuida al acusado, es indudable que al surgir -como lo señala la Corte de Apelaciones- unos hechos nuevos consistentes en “supuestas deudas existentes entre el acusado y V.M. (occiso) y rencillas entre éstos por la compra y venta de ganado” y que estimó el Tribunal de juicio que constituían la circunstancia calificante del delito, ha debido ampliarse la acusación y darle oportunidad al acusado de defenderse de tal señalamiento, el cual desconocía, vulnerándose su derecho a la defensa: de acogerse la interpretación de la Corte de Apelaciones en el sentido de que ello no modifica la calificación jurídica ni la pena del delito, porque ya el ministerio Público había acusado por Homicidio Calificado –en la forma antes dicha…por tanto no era procedente ampliar la acusación ni permitir que la defensa rebatiera o contradijera tales hechos o afirmaciones, sería establecer un peligroso precedente violatorio del derecho a la defensa”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado I.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36412, en su condición de defensor privado del ciudadano C.I.B.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su sentencia del treinta (30) de marzo de 2011, que textualmente especificó:

con la intención de matar y por rencillas de la compra y venta de carne, actividad comercial de ambos ciudadanos, C.I. el día 18 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Matadero Municipal le profirió a V.M. una herida circular de 0,4 cmts de diámetro con orificio de entrada en región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida, el cual al realizar el recorrido la bala en el organismo afectó órganos vitales, para luego a los 10 días de los hechos y de la intervención quirúrgica fallece a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, COMO CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. ESTADO POST-OPERATORIO DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACIA DELANTE. SEPSIS, todo lo cual acredita la existencia de la intención de matar que tenía el victimario y que se determina por la región anatómica donde le generó el disparo y se ocasionó el resultado típicamente antijurídico es decir la muerte de la víctima, y que la acción por sí sola no fue suficiente para causar la muerte, tanto que no falleció al instante sino a los 10 días y a causa de una sepsis que le generó tromboembolismo pulmonar, lo cual constituye la concausa preexistente desconocida por el sujeto activo y esa causa de muerte fue independiente de la voluntad de C.I., por lo tanto lo ajustado a derecho es declararlo culpable y condenarlo a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

En lo que respecta al primer supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado I.I.R., en su condición de defensor privado del ciudadano C.I.B., legitimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza de apelación II, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al último de los requisitos, la decisión impugnada es la dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sin embargo, resulta pertinente acotar el contenido de cada una de las denuncias planteadas a fin de determinar si se trata de aquellas recurribles en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

En efecto, en la primera denuncia del recurso de casación se impugna la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el tribunal en funciones de juicio que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que propuso durante el transcurso del debate, con ocasión a la oposición por parte de la defensa de la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad de la audiencia preliminar, que de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación no fue resuelta por el tribunal en funciones de control correspondiente.

En tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la citada norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal consagra cuáles son las sentencias recurribles en casación, y dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas…Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que declaró sin lugar la denuncia propuesta por la defensa respecto a la excepción planteada en la audiencia preliminar, y declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por parte del tribunal en funciones de juicio, no es una decisión recurrible en casación, por cuanto no resolvió la apelación del fallo producto de un juicio oral, de la admisión de los hechos o de la declaratoria de un sobreseimiento, como prevé la citada disposición adjetiva penal.

Por ello, resulta procedente en el presente caso DECLARAR INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de casación propuesto. Así se decide.

En relación con la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación, la decisión corresponde a las que son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

No obstante, se evidencia del escrito de casación que el mismo carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente aduce como motivo de su denuncia un vicio de incongruencia de la decisión impugnada y un error de interpretación del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual adujo que la sentencia de condena dictada por el tribunal en funciones de juicio sobrepasó los hechos y circunstancias detalladas en el escrito de acusación fiscal.

Al respecto, el artículo 462 de la norma adjetiva antes referida establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, y quien recurre debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como del modo en que impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

En el presente caso se destaca que la segunda denuncia del recurso de casación carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en la misma se indica que el tribunal de alzada incurrió en un vicio de incongruencia en su decisión, sin indicar el motivo por el cual consideró que dicha instancia con su pronunciamiento incurrió en el vicio advertido, no especificándose la norma o normas que por tal circunstancia aprecia infringidas, por violación de ley, por falta de aplicación o indebida aplicación. Asimismo adujo de manera conjunta la errónea interpretación de una norma procesal, para lo cual efectuó diversos planteamientos relacionados con la actividad desarrollada por el tribunal en función de juicio, y en tal sentido la Sala ha decidido reiteradamente que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las c.d.a..

En razón de lo señalado, se considera que la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado I.I.R., en su condición de defensor privado del ciudadano C.I.B., no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA INADMISIBLE la primera denuncia del recurso propuesto por el ciudadano abogado I.I.R., en su condición de defensor privado del ciudadano C.I.B..

  2. DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa contra la decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

EXP: 2012-106

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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