Decisión nº PJ0012006000037 de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001383

ASUNTO : NP01-S-2004-001383

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada D.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado C.I.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º. del Código Penal en relación con el artículo 430 del Código Penal, vigentes para la fecha de la comisión del hecho, (antes de la reforma del 16-03-2005), aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:

…El día 18/12/03 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, sin mediar palabras, el ciudadano C.I., le efectuó unos disparos al ciudadano V.M., impactándole uno de ellos en el Hipocóndrio derecho, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y al serle realizado examen médico forense a los fines de avaluar las lesiones presentadas para ese momento la misma concluyó:…

Herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, shock hipovolemico…” y como hallazgo en la intervención quirúrgica…Hemoperitoneo 700 cc, contaminación de 2 cuadrante, lesión en colón, intestino delgado y epiglón mayor…” falleciendo posteriormente en fecha 29-12-03, observándose del Protocolo de Autopsia (folio 45) como causa directa de muerte trombo embolismo pulmonar y sepsis…”.

Asimismo, el Abogado J.L.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación presentada contra el imputado C.I.B. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la administración de justicia, acumulada a la presente causa donde el referido representante de la Vindicta Público explanó lo siguiente:

“ …El día 18 de Diciembre de 2003, siendo las 04:28 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano C.I.B., compareció por ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas Pernales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia penal en los términos siguientes: “ Acudo ante este despacho a denunciar al ciudadano V.M., de nacionalidad Colombiana, quien me efectuó varios disparos con un arma de fuego, alcanzándome uno de dichos disparos en el pie, viéndome herido, yo también le disparé en defensa propia con mi pistola, marca SMIT WESSON, calibre 9mm, serial TAB1743, posteriormente abordé mi vehículo, tipo camión, modelo F-350 4X4, color plata, serial carrocería 8YTKF38L418LA21943, placas 62E-NAF, para dirigirme al hospital y este ciudadano me vuelve a disparar como 2 o 3 veces mas y sentí como los disparos impactaban en el vehículo, …”. Posteriormente en el curso de la investigación aperturaza para esclarecer el hecho denunciado por el ciudadano C.I.B., pudo establecerse la identidad plana de la persona a quien le atribuyó ser el autor de la lesión que sufriera, siendo este el ciudadano V.G.M. BBELTRAN….(hoy occiso). También en la investigación, se determinó que la lesión que sufrió la parte denunciante ciudadano C.I.B., cutya autoría le atribuye al ciudadano V.G.M.B., la misma no la produjo el mencionado ciudadano y tampoco se suscitó en las circunstancias referidas por el denunciante, pues los elementos de convicción recabados determinaron que la lesión en referencia, fue auto infringida, por lo que es evidente que el ciudadano C.I.B., simuló un hecho punible y procedió a denunciarlo ante la autoridad competente…”.

Por tales hechos, las Fiscalías en cuestión le atribuyen al precitado imputado el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusan, y solicita se admitan dichas acusaciones, así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, se ordene la apertura del juicio oral y público contra el mismo, así como también se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que variaron las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva.

En la referida Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la ciudadana A.D.J.B.D.M., identificada en las actuaciones como cónyuge del hoy occiso V.G.M., quien solicitó que se hiciera justicia y asimismo intervino el Abogado en ejercicio A.J.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la referida ciudadana quien ratificó escritos presentados en las respectivas causa donde se adhiere a las acusaciones presentadas por las fiscalías Segunda y Primera del Ministerio Público del Estado Monagas y solicitó la conversión de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la por la privación de libertad, aduciendo la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la pena que podría llegarse a imponer así como que el imputado poseía antecedentes penales.

Igualmente intervino la defensa Abogado en ejercicio N.B., quien ratificó el escrito presentado en fecha 17-05-2005, se adhirió a la comunidad de la prueba, y solicitó se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por considerar que su patrocinado no cometió dicho delito, por considerar que para el momento que se suscitaron los hechos su defendido había sido objeto de un ataque por intermedio de un disparo que recibió en el pie izquierdo en el sitio denominado el matadero de Maturín y consta el examen médico forense y examen medico privado e igualmente solicitó que se desestimara la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra su defendido, que dicha fiscalía hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal , que existe denuncia donde se puede constatar que su defendido fue objeto de un ataque por medio de disparos, que en el Matadero su defendido actuó para salvaguardar su integridad física, su vida que tuvo que repeler el ataque del cual estaba siendo objeto y disparar a su agresor para defenderse de su enemigo, por lo que solicita El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal o en todo caso se le mantenga la Medida Cautelar en virtud de estar cumpliendo, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que tiene domicilio en esta jurisdicción e invoca la libertad durante el proceso y la presunción de inocencia.

En la Audiencia Preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado C.I.B. manifestó que ratificaba sus declaraciones anteriores, y señaló que el ciudadano V.M. lo estuvo esperando desde la siete de la noche en su trabajo con la idea de matarlo hasta las once y media de la mañana, que tiene testigos.

En el caso bajo examen, observa el juez que aquí decide que, el día 18-12-2003, en horas de la tarde en el sitio conocido como el Matadero Municipal de maturín del estado Monagas, resultó herido por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida el ciudadano V.G.M., de cuyas lesiones se dejó constancia mediante informe médico legal que cursa en las actuaciones, y se constata además que ese día de los hechos, se encontraban presentes en el lugar varias personas que lo presenciaron y a quienes se les tomó entrevista donde están contestes en afirmar que el ciudadano C.I.B. disparaba un arma de fuego contra el ciudadano V.G.M., y este último a la vez disparaba un arma de fuego contra el ciudadano C.I.B., señalando dichos testigos que presenciaron cuando resultó herido observándose manchas de sangre que salían de su cuerpo.

En efecto, de las entrevistas tomadas en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín en fecha 06-01-2004, a los ciudadanos E.A. se aprecia que este manifiesta entre otras cosas: “…Yo estaba en la parte de afuera del Matadero Municipal de Maturín, vi cuando llegó el señor G.Y. y entró al Matadero, y luego fue que escuché los tiros, primero disparó V.M. y luego disparó GUARBERTO, Y G.Y. se fue en su camión y quedó herido V.M.…”; seguidamente en la entrevista tomada al ciudadano E.A.M. quien dice entre otras cosas: “…yo estaba en el Matadero…cuando llegó el señor YDROGO y dentro se presentó una discusión entre él y el señor V.M., entonces salió afuera---entonces ellos cada quien con un arma dispararon escuché tres disparos y el señor YDROGO sacó del camión un arma y disparó, no se cuantos disparos…”; de igual forma fue entrevistado el día 12-01-2004 el ciudadano A.R., quien señaló entre otras cosas: “ Cuando veo es que entre GUALBERLO YDROGO Y V.M. se estaban disparando y cuando veo a VICTOR estaba herido…”; ese mismo día se le toma entrevista al testigo E.A. NOVOA FERNANDEZ, quien manifiesta entre otras cosas “ ...y veo que estaban disparando entre el señor C.I. y V.M. el primero lo hace desde afuera del matadero hacia adentro y el segundo desde el patio del matadero hacia fuera…pero le veo al señor V.M. una mancha roja por un lado del estomago …”, también cursa la declaración de la ciudadana D.M.C., quien dijo entre otras cosas: “…Pude ver cuando venía el señor V.M. herido en el intercostal derecho e iba disparando hacia la parte de afuera…” ; al testigo M.E.O. se le tomó entrevista el día 19-01-2004 y entre otras cosas dijo: “…Escuche unos disparos y volteo y veo que un señor negro a quien conozco como GUALBERTO estaba disparando desde la parte de afuera del portón arregostado de la esquina y lo hacía hacia donde venía el señor V.M. con su hijo abrazado, fue cuando vi al señor VICTOR herido en la parte derecha del estomago, es cuando veo que el herido sacó una pistola camino hacia el portón y disparó como tres veces al camión donde se encontraba montado el señor GUARBERTO…”.

Como se podrá apreciar, de las declaraciones de los testigos arriba señalados se constata fehacientemente que la herida ocasionada al ciudadano V.G.M., fueron inferidas por el imputad C.I.B., con un arma de fuego tipo pistola, que el mismo imputado en el acto de su presentación el día 18-06-2004, reconoce que accionó contra el ciudadano V.G.M., aduciendo que el ciudadano V.G.M. le había hecho tres disparos y le pegó uno en el pie izquierdo, por lo que evidentemente queda establecido que el autor del disparo con arma de fuego con el cual se le causó una herida al ciudadano VICTOR GUIILERMO MENDOZA, fue el imputado de autos C.I.B.; resultando que, a consecuencia de la referida herida, la víctima fue intervenida quirúrgicamente, siendo hospitalizado, por la gravedad de la misma, resultando que el día 29-12-2003 falleció como consta del Informe de Autopsia que cursa a las actuaciones siendo la causa directa de la muerte TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, en estado Postoperatorio debido a proyectil de arma de fuego sin tatuaje, disparado de derecha a izquierda, discretamente descendiente y discretamente de atrás hacia delante, siendo tal circunstancia sobrevenida , el resultado de la acción que el día 18-12-2003 realizó el imputado C.I.B., por lo que su conducta se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º. En relación con el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, considerando el juez que decide que, en cuanto a la legítima defensa alegada por la defensa es materia que debe ser dilucidada en juicio oral y público por ser un asunto propio del fondo que amerita un juicio de valor, co9rrespondiendo en este momento procesal determinar la relación existente entre la acción del imputado y el resultado que con ella se produjo, lo cual en el presente caso se encuentra evidenciado de acuerdo al análisis y fundamentos que sustentan esta decisión, por lo que debe desestimarse la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa y decretarse la apertura del juicio oral y público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL.

Por otra parte, de las actuaciones contentivas de la investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por el imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las supuestas lesiones en el pie izquierdo aduciendo que las mismas se las infirió el hoy occiso V.G.M., el día de los hechos, con un arma de fuego, donde en virtud de dicha denuncia y los resultados de la investigación la fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN contra el imputado C.I.B., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, aprecia el juez que decide, que de las entrevistas de los testigos no se aprecia que alguno de ellos haya manifestado que el día 18-12-2003, fecha en la que ocurrieron los hechos, donde resultó herido por disparo por arma de fuego el ciudadano V.G.M. hoy occiso, también haya resultado herido el ciudadano C.B., a excepción de la entrevista tomada el día 22-12-2003, a su conyuge ciudadana L.D.V.D.D.Y., quien declara que se encontraba ese día en compañía de su esposo y un nieto comprando unas reses cuando llegó el hoy occiso en compañía de su hijo y empezó a discutir con su esposo y lo agarraba por la camisa, que Víctor y su hijo lo siguen y cuando su esposo estaba llegando al vehículo el señor Víctor y su hijo comenzaron a dispararle, y cuando estos hicieron tres disparos hirieron a su esposo en el pie izquierdo y es cuando éste sacó un arma y empezó a dispararle para repeler el ataque, pero esta declaración la desestima el juez que decide, por no tener otro elemento que la sustente en cuanto a que el imputado CIPERIANO IDROGO BARRETO, salió herido en el pie izquierdo, y además contradictorio con la experticia de trayectoria balística practicada por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se determinó que la posición que presentaba el imputado C.I.B. con respecto a la boca del cañón del arma de fuego, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por la misma persona que ocasiona las heridas en su humanidad, se encontraba de pie con la parte delantera del dorso del pie izquierdo en la línea de tiro respecto a la boca del cañón del arma de fuego, y donde la boca del cañón del arma de fuego para el momento de producirse el disparo de proyectil, que ocasiona las heridas en la humanidad del ciudadano C.I.B., se encontraba proyectada a la parte delantera del dorso del pie izquierdo de éste, en un nivel superior y en forma descendente, lo que demuestra evidentemente y a juicio del juez que decide que, es imposible que dichas heridas se las haya inferido el hoy occiso, pues para ser cierto debió estar al lado de él y dirigir el arma hacia abajo en dirección al pie izquierdo lo cual no ocurrió, por lo que aún cuando se determinó a través de informe médico legal el cual consta en las actuaciones que el imputado C.I.B. presento herida circular de 0,4 cmts de diámetro por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara anterior tercio proximal del tercer dedo del pie izquierdo con orificio de salida, tal lesión no la ocasionó el hoy occiso V.M., por lo que de acuerdo a la trayectoria balística, se llega a la conclusión que el imputo se auto lesionó, y luego denunció al hoy occiso como el autor de dicha herida, simulando de esta manera la comisión de un hecho punible, por lo que su conducta en consecuencia se subsume asimismo en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO, razones por las cuales debe considera el juez que decide que debe aperturárse juicio oral y público.

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal, de que se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, considera el juez que decide que, si bien en la presente causa, está comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de la investigación surgen fundados elementos de convicción de que el acusado C.I.B., es el autor de los referidos delitos, y además, que por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, y por ende que se dan los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° para que excepcionalmente se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, pues a comparecido a las convocatorias para la realización de la Audiencia Preliminar, y a las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, es mas a la presente audiencia compareció, y aunado a los principios de libertad durante el proceso y presunción de inocencia, sería contrario al Sistema acusatorio que este Tribunal ejecute un auto de esa naturaleza, cuando bajo los principios rectores arriba anunciados, debe garantizar que el imputado durante el proceso permanezca en libertad, máxime cuando éste ha cumplido con las convocatorias, y no se encuentra incurso en ninguno de los supuesto de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, consta en las actuaciones que de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al imputado apeló la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo declarada sin lugar por la Corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal y confirmada dicha medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, si bien el Ministerio Público conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o mayor a diez años, tal petición, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el Juez puede de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, -como en efecto se hace en la presente decisión- rechazar la petición fiscal por las razones aquí expuestos, y es así pues, que, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación del imputado decretada en fecha 18-06-2004 por el tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado contra el imputado C.I.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º. en relación con el artículo 430 del Código Penal en perjuicio de V.G.M. (OCCISO). En consecuencia se desestima la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º. Del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la Defensa por ser pertinentes lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública, y el uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba. Se admite la adhesión de la víctima a la acusación fiscal.

Igualmente se AD0MITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el imputado C.I.B., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el delito, en perjuicio de la administración de Justicia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera por ser pertinentes, lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser pertinentes, lícitas y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y el uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de pruebas. Se desestima la adhesión del Abogado A.J.S., a la acusación de la fiscalía Primera, por cuanto no tiene facultades ni poder para representar a la víctima en la causa por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado C.I.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º. En relación con el artículo 410 y 240 del Código Penal vigentes para la fecha de la comisión de los delitos, en perjuicio de V.G.M. (OCCISO), y LA ADMINITRACION DE JUSTICIA

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Se desestima la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala, remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Segunda y Primera del Ministerio Público respectivamente, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

El Juez,

Abg. A.J.N.L. secretaria

Abg. Marbelys Palacios

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