Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 156º

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.933.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.771.

DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.A.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.748.293.

CAUSA: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.804.

II.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada por el Abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.771, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.L.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-9.933.987, en contra de la Ciudadana M.D.L.A.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.748.293.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

…LOS HECHOS

…..que en fecha 01 de agosto del año 2008, mi mandante efectuó con la Ciudadana M.D.L.A.M.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.748.293, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, bajo el Nº 17, Tomo 136, que acompaño con la letra B. Un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Colinas de Unare, Manzana 7, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 17 de mayo del año 2007, bajo el Nº 46, Tomo Trigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año en curso, que acompaño con copia marcada con la letra C. Ahora bien, al haberse mantenido la inquilino Ciudadana M.D.L.A.M.J., en el inmueble luego de terminado dicho contrato no significa que el contrato de arrendamiento se haya renovado automáticamente sino que la cláusula segunda de dicho contrato lo establece como requisito esencial que el plazo de duración de dicho contrato era por diez (10) meses fijos los cuales comenzaron a partir del 01 de agosto del año 2008, hasta el 01 de junio del año 2009, quedando convenido sin modificaciones alguna y como lo establece la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bsf. 650,00), pagaderos por adelantado dentro de los tres primeros días de cada mes y que la arrendataria ha incumplido en contravención con la cláusula Cuarta de dicho contrato desde el mes de noviembre del año 2009, donde además se establece que el incumplimiento por mas de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendatario a pedir la rescisión del mismo por falta de pago, que hasta la presente fecha se ha negado a desalojar el bien inmueble. La referida arrendataria se encuentra insolvente dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde los meses de noviembre, diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bsf (2.600,00), y que durante los años 2009 y 2010, no aparecen asentadas consignaciones arrendaticias alguna, tal como se evidencia de las copias certificadas de canon de arrendamiento que acompaño marcada con las letras D, R y F.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente pretensión de Desalojo tiene su fundamento legal, establecido en las siguientes normas del Código Civil vigente y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Código Civil:

Artículo 1159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1579

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Articulo 1592

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 33

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

CONCLUSIONES

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre de mi representado Ciudadano C.L.C.C., en el carácter de ARRENDADORA, a la Ciudadana M.D.L.A.M.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.748.293, para que en su carácter de ARRENDATARIA, convenga o en caso contrario así sea compelido y condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, propiedad de la parte actora y constituido por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Colinas de Unare, Manzana 7, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y la entrega inmediata del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos; SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde noviembre del año 2009 hasta marzo del año 2010. TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. CUARTO: La corrección monetaria. Por tratarse de una deuda de valor que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demanda, así como la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela…

.

En fecha 05 de mayo del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda de Desalojo por el Procedimiento Breve y ordenó emplazar a la Ciudadana M.D.L.A.M.J., PARTE DEMANDADA, debidamente identificada en autos, para su comparecencia por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha 11 de mayo del año 2010, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.771, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente proceso, y mediante diligencia coloca los emolumentos al Ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación ordenada.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal para esa fecha, consigna diligencia en la cual manifiesta que efectivamente el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 13 de mayo del año 2010, comparece el Abogado J.M.D., plenamente identificado y mediante escrito ratifica la medida preventiva de embargo peticionada en el libelo de la demanda.

En fecha 30 de julio del año 2010, el Abogado en ejercicio J.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 04 de agosto del año 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y emplazo a la demanda de autos Ciudadana M.D.L.A.M.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.748.293, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 15 de febrero del año 2011, el secretario del Tribunal para esa fecha dejo constancia que en fecha 14/01/2011 venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio del año 2011, el Tribunal mediante auto de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria a la Vivienda ordenó suspender la causa hasta tanto la parte actora no diera cumplimiento a las formalidades administrativas por ante habitad y vivienda.

En fecha 03 de julio del año 2013, el Tribunal en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del año 2011, en el Expediente Nº AA20C-2011-000146, con ponencia conjunta, la cual dicho criterio acoge este Tribunal y en aplicación analógica a la referida decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REANUDACIÓN de la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de agosto del año 2010, este Tribunal DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Unare, Manzana 7, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y en esa misma fecha para la materialización de la referida Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera en original con sus resultas a este Tribunal.

En fecha 06 de agosto del año 2010, el extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, recibió la comisión emanada por este Tribunal y ordenó darle entrada y el traslado al lugar que indicará la parte interesada en la presente causa.

En fecha 08 de octubre del año 2010, compareció por ante el extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el ciudadano J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar al Tribunal que fije la fecha y hora a los fines de la materialización de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre del año 2010, el Tribunal comisionado para la materialización de la medida preventiva de secuestro acordó oficiar al C.d.P. del Niño y Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de que presten su colaboración para la práctica de la misma y acuerda su traslado para la fecha 15 de noviembre del año 2010, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.

En fecha 15 de noviembre del año 2010, se traslado y constituyó el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación del Abogado en ejercicio J.M.D., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora del presente juicio al inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Unare, Manzana 7, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por comisión emanada de este Tribunal para practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; y a tal efecto ordenó el secuestro sobre el referido inmueble y su depósito a la parte actora en la persona de su apoderado judicial tal como fue ordenado en la comisión que ordeno este Juzgado. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana M.D.L.A.M.J., parte demandada en el presente juicio, procedió a trasladar sus bienes muebles y pertenencias de su uso personal bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo.

Ahora bien, visto que en fecha 15 de noviembre del año 2010, se ejecutó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y observando que la Ciudadana M.D.L.A.M.J., se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada. Por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Es por lo que la Ciudadana M.D.L.A.M.J., se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 09 de febrero del año 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 15 de noviembre del año 2010. Y así se establece.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. No contestar la demanda;

  2. No probar el demandado nada que le favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

d)

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana M.D.L.A.M.J. no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno. No consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna.

Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a a.e.t.d.l. indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por el Ciudadano C.L.C.C., parte actora en el presente juicio, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 119.771 es por DESALOJO en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento insolutos, dado en calidad de arrendamiento derivados de un contrato celebrado entre las partes y la pretensión del actor persigue: “…PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto del presente juicio, dado en arrendamiento, propiedad de la parte actora y la entrega inmediata del mismo; SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde noviembre del año 2009 hasta marzo del año 2010. TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. CUARTO: La corrección monetaria. Por tratarse de una deuda de valor que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demanda, así como la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela….”.

Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del 2007, quedando anotado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 37, Segundo Trimestre del año 2007 en copia simple, de la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra que la parte actora en el presente juicio es arrendadora del inmueble litigioso y así se declara.

Por otro lado de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 01 de agosto del año 2008, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por el arrendatario las dos obligaciones principales que establece el artículo 1592 del Código Civil como lo son: “…1-servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado por este Tribunal).

En tal sentido y dada las circunstancias antes narradas permite a los jueces estimar el mérito de este tipo de prueba, considera esta juzgadora que se pudo evidenciar la existencia del vencimiento del plazo del contrato del bien inmueble objeto del presente juicio; no desvirtuado o atacado por la parte demandada dichos alegatos, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoare el Ciudadano C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.933.987, contra de la Ciudadana M.D.L.A.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.748.293, y se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Colinas de Unare, Manzana 7, Casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplidos como sean los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, Expediente Nro. 15-0484, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual se da aquí por reproducida dado el carácter vinculante de la misma.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de noviembre del año 2009 hasta marzo del año 2010.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria del PARTICULAR SEGUNDO de este dispositivo de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculada con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. A.M.V.

EL SECRETARIO,

ABG. W.C.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

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