Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I

ACCIONANTE

Ciudadano J.C.S.P., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa ASISA, S.A., asistido por el abogado L.F.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 67180.

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en la misma fecha, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.C.S.P., en su carácter de presidente de la empresa ASISA S.A., asistido en este acto por el abogado L.F.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 67180, denunciando la violación de lo dispuesto en los artículos 49.8, 115, 116, 112, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, alegando en su solicitud lo siguiente:

Es el caso que en la dispositiva de la sentencia por admisión de hechos, se ordena el comiso de las municiones y fulminantes que carecen de respaldo legal o factura. Toda esa mercancía tiene su respaldo legal mediante facturas que están insertas en las actas procesales y que fueron debidamente investigadas por el C.I.C.P.C., sub. delegación (sic) San A.d.T., estado Táchira, excepto la primera que pertenece a Cartuchos Victoria C.A. Empresa (sic) mercantil situada en la carretera sur colonia a.Y., Estado Yaracuy, teléfono 0254-2315874, licencia Darfa Nro CI/C-341, Factura (sic) de crédito Nro, 4871, de fecha, 03/06/2007, de la cual se anexó copia certificada de las actuaciones, también se ordenó la entrega de un dinero propiedad de la empresa ASISA, SA (sic) que aún no se ha materializado, la empresa que represento nunca fue imputada en la presente causa, por lo tanto nunca debió comisársele la mercancía, la cual su procedencia es totalmente legal. Igualmente hago constar que la cantidad de cartuchos de escopeta retenidos, según lo expresado en el acta policial, monta a la cantidad de venti (sic) nueve mil trescientos cincuenta (29.350) cartuchos mas no lo expresado el (sic) la decisión del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., también quiero expresar que no se hizo una diferenciación por calibre de los cartuchos retenidos, ya que entre ellos hay cartuchos de calibre 12, 16, 20, 22, 38, 9, 40. Anexo cuadro que guarda relación directa de los hechos investigados a los fines de orientación. De todo lo antes narrado se desprende que estoy siendo víctima de un daño irreparable que me ha obligado a cerrar la empresa por falta de mercancía, violándose mis derechos establecidos en los artículos 49 numeral 8, 115 donde se me viola el derecho a la propiedad, el artículo 116, artículo 112, artículo 87 (donde se me viola el derecho al trabajo) todos estos artículos están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Carta Magna), y el artículo 257 EJUSDEN (sic), artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por todos estos derechos constitucionales que me han sido violados y (valga la redundancia) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio

.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, esta Sala luego de declararse competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, ordenó notificar al ciudadano J.C.S.P., en su carácter de Presidente de la empresa ASISA, SA, asistido por el abogado L.F.F., para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, con la incorporación en copia certificada de la decisión aludida, mediante sentencia por admisión de los hechos, lo cual debía realizar dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, el accionante ciudadano J.C.S.P., asistido por el abogado L.F.F., a los fines de subsanar lo ordenado por esta Sala, consignó copia certificada de la decisión dictada el 09 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal (Folios 12 al 31), en virtud de haber sido notificado en fecha 24 de marzo de 2008.

III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida como fue la competencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2008, para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Determinada la competencia, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2007 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó el comiso de los efectos del delito y los cuales se refieren a los siguientes:

Las municiones colocadas o camufladas dentro de Una (sic) caja tipo bandeja de cartón contentiva de dieciséis (16) envases de material de aluminio contentiva de bebida de Malta Polar, las cuales se encontraban alrededor de la parte interna de la caja tapando cuatro (4) cajas de cartón tamaño pequeño color verde marca Cartuchos Victoria, cada una contentiva de veinticinco (25) cartuchos color rojo calibre 16 plomo 3B,que se encontraban en el centro de las maltas, forradas las cajas con un plástico y cinta adhesiva transparente para un total de cien (100) cartuchos. Asi mismo las municiones que se encontraron –según el acta policial- en el fondo del local encima de un mesón color rojo con tabla de madera color marrón, esto es, las contenidas en una bolsa de color amarillo oscuro de harina pan en la parte interna de la bolsa una caja de color negro con letras fucsia, blanco y amarillo, contentiva de cincuenta (50) balas de calibre 40, marca Aguila, color amarillo sin percutar, la misma se encontraba camuflada con harina amarilla alrededor; también las municiones que fueron encontradas en la parte del suelo, esto es, las camufladas en Una (1) caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro marca Malta Polar alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de cinco (5) cajas pequeñas, color verde, marca Victoria, cada una contentiva de veinticinco (25) cartuchos, calibre 20 Plomo 3B color amarillo, para un total de ciento veinticinco (125) cartuchos. Una (1) caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro marca Malta Polar, alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de cinco (5) cajas pequeñas, color negro con letras fucsia, blanco y amarillo, contentiva cada una de cincuenta (50) unidades calibre 40, para un total de doscientas (250) unidades y una caja color verde marca Victoria C.A. calibre 16 plomo 3B. Una caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro marca Malta Polar alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de tres (3) cajas pequeñas, cada una contentiva de cincuenta (50) unidades de bala calibre 40 para un total de ciento cincuenta (150) unidades y tres cajas de color azul marca Victoria C.A calibre 20 una plomo 3B y dos plomo 4 para un total de setenta y cinco (75) unidades. Una caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro marca Malta Polar, alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de tres (3) cajas de color azul marca V.C.. 20 dos plomo 3B y una plomo 4 y dos cajas pequeñas color negro, contentiva cada una de cincuenta balas, para un total de cien (100) unidades calibre 40; una caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro, marca Malta Polar alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de cinco (5) cajas pequeñas, color negro, contentiva cada una de cincuenta (50) balas para un total de doscientas cincuenta (250) unidades Calibre 40 y una caja color verde marca Victoria cartucho calibre 16 plomo 4 para un total de veinticinco (25) unidades. Una caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro, marca Malta Polar, alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de cuatro (4) cajas pequeñas, color negro, cada una contentiva de cincuenta balas calibre 40 para un total de doscientas (200) unidades y dos cajas verdes marca Victoria C.A. cartucho calibre 16 plomo 3B color rojo para un total de cincuenta (50) unidades. Una caja contentiva de dieciséis (16) envases de aluminio tipo cilindro, marca Malta Polar alrededor de la caja y en el centro de los envases la cantidad de cinco (5= cajas pequeñas, color negro, cada una contentiva de cincuenta (50) balas calibre 40 para un total de doscientos cincuenta (250) unidades y una caja color verde, marca Victoria C.A cartucho calibre 16 plomo 4 color rojo para un total de veinticinco (25) unidades. El arma de fuego, tipo escopeta color negro con el respectivo seguro color rojo, serial N° MO10048 marca Maverick modelo 95, con tres cartuchos en la recamara, dos calibre 12 y uno calibre 16 sin percutar. De igual modo se ordena el comiso de las municiones y fulminantes que carecen de respaldo legal o factura. Revisadas las facturas que fueron producidas por la Defensa y las cuales están insertas en las actas procesales y comparadas con las retenidas en el procedimiento, se determinó que en total se retuvieron la cantidad de veinte mil trescientos setenta y cinco (20.375) cartuchos calibre 16 pero las facturas respaldan sólo la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) cartuchos resultando sin respaldo la cantidad de Dieciséis mil ciento veinticinco cartuchos calibre 16, que son las que se comisan. Tanto el arma como las municiones cuyo comiso se ordena deberán ser enviadas al Parque Nacional, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Las municiones restantes deben ser entregadas a sus propietarios, esto es, a los representantes legales de la empresa ASISA SA (sic)

.

Conforme se expresó, el accionante en sede constitucional invoca que se le ha violado el derecho a la propiedad y al trabajo, al haberse ordenado el comiso de municiones y fulminantes, que según él tienen su respaldo legal mediante facturas que se encuentran agregadas a las actuaciones.

Ahora bien, previo a abordar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa lo siguiente.

A los folios 406 al 425 de las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas por esta Sala mediante oficio N°312 de fecha 27 de marzo de 2008, cursa inserta sentencia definitiva dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 09 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, además de ordenar el comiso de municiones y fulminantes que carecen de respaldo legal o de factura, ordenó notificar a la empresa ASISA, S.A., en los siguientes términos:

(Omissis)

Asimismo notifíquese a la empresa ASISA SA (sic) quien aparece como la empresa en la que se practicó el allanamiento que dio origen a la investigación abierta en la presente causa

.

En cumplimiento de tal disposición, el tribunal libró la correspondiente boleta de notificación, y conforme se evidencia de los folios 456 al 458, la misma fue practicada en fecha 23 de octubre de 2007, en la persona de los abogados A.R.T.G. y O.A.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASISA, S.A.; conforme a instrumento poder que cursa al folio 249 de la referida causa, mediante el cual, el ciudadano J.C.S.P., con el carácter de Presidente de la empresa referida les confiere poder a los abogados A.R.T.G. y O.A.C.G., para que en su nombre y representación defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Incluso, en ejercicio de tal mandato los referidos apoderados judiciales actuaron en el proceso penal, y al efecto se observa que a los folios 284 y 285, cursa escrito presentado por los abogados A.R.T.G. y O.A.C.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ASISA S.A., en el cual invocan su interés legítimo de participar en el proceso.

De lo anteriormente explanado, permite inferir a esta Sala que la empresa hoy día accionante por intermedio de su Presidente, fue debidamente notificada por medio de sus apoderados judiciales de la decisión que acusa haberle causado agravio constitucional, sin que contra la misma se haya interpuesto el mecanismo de impugnación ordinario correspondiente.

En efecto, si el pronunciamiento jurisdiccional allí proferido le causó agravio a sus derechos económicos o de otra índole, el accionante tuvo expedita la vía para interponer el recurso ordinario de apelación de autos, conforme lo prevé el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código

.

Por consiguiente, el cauce procesal ordinario y por ende idóneo, para impugnar la decisión judicial que decidió el comiso de las municiones y fulminantes, es el recurso ordinario de apelación de autos, cual debió haberse interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, y no pretender sustituirlo por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, si el accionante considera que se le ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, el propio sistema penal adjetivo ha establecido el mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. Subrayado de la Sala.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.

Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al no haberse agotado el mecanismo de impugnación ordinario, mediante la interposición del recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, además, al no haberse invocado circunstancias que permitan inferir a esta Sala urgencia en el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que, debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.S.P., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa ASISA, S.A., asistido por el abogado L.F.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 67180, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-182/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR