Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFernando Gómez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DOCTOR F.G. (SUPLENTE).

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día quince (15) de noviembre de 1993, siendo aproximadamente la 1: 00 de la madrugada, cuando los ciudadanos W.A.M.E. y R.E.P., el primero occiso, el otro lesionado, ambos amplia y debidamente identificados en las actas que conforman el expediente, en compañía de las ciudadanas M.A.R. y M.F.N.V., se disponían retirarse de una fiesta en el edificio Morichal, ubicado en la Parroquia S.R., esquina de Zamuro a Miseria, piso 7, apartamento 7 -C, fueron interceptados por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien sin mediar palabras, ni motivo aparente de defensa, le efectuó a R.E.P. dos disparos, uno que le impactó en el estómago y otro en el brazo, y cuando W.A.M.E., salió en auxilio del herido, el mismo sujeto le efectuó un disparo al estómago que le causó la muerte.

Recibido este expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se constituyó Sala Accidental, por haberse declarado CON LUGAR la inhibición de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., correspondiendo la ponencia al Magistrado Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de. 2004, por el abogado C.E.S.M. (Defensor del ciudadano C.R. SEQUERA CASTRO, amplia y debidamente identificado en autos), quien interpuso formal RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407 y 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal respectivamente, el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre W.M.E. y el segundo, en perjuicio del ciudadano R.W.E.P., todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

La decisión de la Corte de Apelaciones modificó la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del seis (6) de noviembre de 1996, que CONDENÓ al ciudadano C.R. SEQUERA CASTRO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 (ordinal 4°) Ejusdem, y el artículo 43 (encabezamiento) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. De igual manera, lo condenó al pago de las costas procesales y las accesorias de ley correspondiente, sobre la base de los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal. También la decisión de primera instancia había CONFIRMADO EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por prescripción especial de la acción penal, según el artículo 108 (ordinal 6°) y primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 312 (ordinal 7°) y 43 (segundo aparte) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió examinar los elementos probatorios que cursan en este expediente de acuerdo con lo estipulado en las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y las relacionadas con el Régimen de Transición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso regido bajo las disposiciones del derogado Código Adjetivo Penal, y según lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal, el diez (10) de junio de 2004, anuló de oficio la decisión dictada el doce (12) de junio de 2002 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber apreciado las pruebas de acuerdo con el Sistema de la Sana Crítica y no sobre la base del régimen de tarifa legal que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la promoción y evacuación de pruebas se realizó bajo la vigencia del mencionado código, ordenando se dictara una nueva decisión.

RECURSO DE CASACIÓN

Se interpusieron tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar en los siguientes términos y en tal sentido observa:

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente señaló como infringido, por falta de aplicación e inobservancia, las disposiciones siguientes:

El numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con mención de las normas legales aplicadas.

Y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados.

Según el decir del defensor, las aludidas disposiciones legales resultan infringidas por falta de aplicación e inobservancia, porque la sentencia recurrida, no contiene los respectivos fundamentos.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, fundamenta la presente denuncia con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código del Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringido por falta de aplicación el numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 del derogado código que disponía que: en caso de las declaraciones contradictorias del mismo testigo, el tribunal las examinaría cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Disposiciones que en criterio de la defensa, resultaron infringidas por falta de aplicación, en razón de que no se expresan clara y deterrninadamente cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados, al no exponerse en la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de la culpabilidad del encausado pues, en la sentencia resulta condenado con las declaraciones de los ciudadanos M.A.R., R.W.E.P., M.F.N.V., R.O.J. ECHEZURA, G.M.L.A., Y.J. PRADO COLMENARES Y J.G.M., y en su criterio, los sentenciadores no procedieron a analizar en la sentencia, como lo establece el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, las contradicciones que existen entre los testigos.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante señaló como infringido por falta de aplicación, el numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que la sentencia debe contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, porque en el fallo de la Corte de Apelaciones no se expresaron en forma clara y determinadamente los hechos que consideró probados en relación con ese delito, ni los fundamentos de hecho y de derecho que concurren a la demostración del mismo.

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no podía ser invocado por el defensor para fundamentar las denuncias contenidas en el recurso de casación, sino en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, porque este último entró en vigencia ello de julio de 1999 y la sentencia impugnada fue dictada el 12 de agosto de 2004, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esto en razón del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: " ... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso … ".

En virtud de lo antes señalado esta Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante lo anterior la Sala sobre la base del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revisado la sentencia de la Corte de Apelaciones y la encuentra ajustada a derecho.

En efecto, la recurrida apreció el acervo probatorio conforme lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y es notorio el conocimiento cabal de los sentenciadores, sobre el procedimiento que debían aplicar. En esta oportunidad, es necesario hacer un aparte para recordar que venimos a lo largo de más de setenta años con la aplicación del procedimiento inquisitivo que rigió nuestro proceso, tiempo en el cual nuestros jueces conocieron a cabalidad los intríngulis del referido sistema procesal, hasta la entrada en vigencia del nuevo orden procesal que nos rige. Así mismo, las relacionadas con el Régimen de Transición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso regido bajo las normas del derogado código adjetivo.

Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denunció como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente.

.... ~~ .

También la Sala se ilustró con doctrina del insigne maestro Angula Ariza, en su "Cátedra de Enjuiciamiento Criminal" (página 477), sobre las "Declaraciones contradictorias" en la que aparece lo siguiente:

" ... Algunas veces la contradicción no está entre los testigos entre sí sino en un mismo testigo, ya no es oposición entre uno y otro sino consigo mismo; entonces se dice que es un testigo contradictorio. ¿Qué hace el juez en presencia de un testigo que se contradice? Que ha declarado una cosa en el sumario y otra en el plenario, o que en el mismo acto sumarial se dice y se desdice o que en el plenario contesta de un modo al interrogatorio y de otro a la repregunta. Para el juez esta situación de contradicción de un mismo testigo es tan grave como la oposición de varios testigos entre sí, pero la ley prevé en este caso lo que debe hacer el juez en caso de declaraciones contradictorias. Dice el artículo 268:

"En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el tribunal las examinará cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así".

Procede en este caso el juez a dividir la declaración del testigo: así como divide la confesión del procesado así puede dividir la declaración del testigo contradictorio. Aquí el juez procede también con la mayor amplitud, libertad e independencia de criterio; analiza todas las circunstancias en que han sido rendidas esas declaraciones, las confronta con todos los demás datos y pruebas constantes de autos y puede llegar entonces a acoger la declaración del testigo en parte, en aquella que a su juicio sea la verdad, el reflejo exacto y fidedigno de la verdad procesal, o desechar/a en aquella parte en que parece que el testigo no está diciendo la verdad. Esta operación es sumamente difícil y requiere un criterio anexado al examen de la prueba testifical,' aquí es donde el juez debe revelar sus conocimientos de psicología experimental y de análisis de la crítica testimonial. La ley le deja amplitud, solamente le exige que diga y exprese en su sentencia los motivos que tiene para hacer esa discriminación: para acogerla en parte o desecharla en otra o bien para desecharla totalmente; cuando aparece que la declaración ha sido rendida por una circunstancia que la desacredita por cohecho, seducción o por cualquier otro motivo análogo. El juez en presencia de un testigo contradictorio no entra de pleno a desecharlo. Entra a examinar su declaración, porque puede suceder que en ella haya un elemento de verdad, y el juez está obligado a acoger ese elemento de verdad que le puede servir de indicio para acumularlo a otros elementos constantes de autos y formar una prueba conjetural plena ... ”.

Así efectivamente se observa que los sentenciadores de la recurrida aplicaron tal análisis.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los CUATRO días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años: 1950 de la Independencia y 1460 de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. Flores

El Magistrado,

A.A. Fontiveros

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado Suplente,

F.G.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp: AA30-P-2002-000324

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