Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007041

ASUNTO: RP11-P-2012-007041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial de ratificación de Medida de Protección y Seguridad, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la causa, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. L.R.O. y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al Imputado C.R.M., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.D.V.M.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado C.R.M., la victima E.D.V.M., el defensor Privado Abg. N.M. y el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. R.P..

DEL TRIBUNAL

En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20/04/2012, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Solicito a este Tribunal se ratifique las medidas de protección en contra del ciudadano C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana E.D.V.M., asimismo solicito como medida especial que el imputado no ingiera bebidas alcohólicas y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, Es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima E.D.V.M.: “Yo no quiero problemas con él, ya basta de los problemas que afectan a los niños y en verdad quiero que se valla de la casa aunque {el diga que la casa es de él, además quiero que no le siga metiendo cosas en la cabeza a la niña, si se va a quedar esta semana en la casa le pido que no beba el viernes y así no llegue peleando, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como C.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.646, nacido en fecha 18-10-1.965, hijo C.R.M. (difunto) y R.M.G. (difunta) y domiciliado en: Avenida circunvalación Sur, callejo La Cascada, casa S/N, cerca de la tercera calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo quiero que me explique porque yo tengo que irme de la casa y eso lo construí yo con el esfuerzo mi, quien cometió la falta fue ella, se la pasa en la calle hasta la una de la mañana y a veces a las dos, tiene un muchachito por aquí y otro por allá y yo tengo que estar pendiente de ellos, ella se la pasa en la calle y en la casa m.e. no vive, se la pasa en la calle y llega en la noche si acaso, ella si me rompió la ropa y me rompió la nariz sin yo hacerle nadita, es todo,”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: “La ley que protege a las mujeres para una v.l.d.v., pienso que la han utilizado como instrumento en contra de las personas de sexo masculino en cualquier forma y manera, siempre buscando un beneficio, no el beneficio personal de integridad de respeto, de moral y de dignidad sino de manera material, se acogen a ciertas normas establecidas en la mencionada ley para deshacerse de las personas de sexo masculino o alejarlo en la mejor forma de la morada que le ha servido de asiento conyugal o de concubinato, eso lo hemos visto en diferentes ocasiones por ante este tribunal, que recuerde nunca se ha dado un benéfico donde la mujer se aleje de la vivienda que sirve de asiento familiar, en el presente acto la presunta victima hace enunciaciones de actividades que supuestamente realizó mi defendido sin tener la certeza y ella mismo lo expuso, no se si fue él, supongo que fue él porque han tendido problemas, quiero hacer constar las mujeres tienen derechos adquiridos por la ley que las protege a una v.l.d.v. pero no es menos cierto que a mi cliente la protege el derecho de propiedad el cual no puede ser menoscabado por simples presunciones, corresponde a un tribunal civil determinar que derecho le corresponde a la presunta victima y es además de ello que es mediante un tribunal civil que la presunta victima demuestre que tiene un derecho sobre el bien donde habita con mni cliente mediante decisión que deje por sentado que entre mi cliente y la presunta victima hubo una relación concubinaria, alejar a mi cliente de su propiedad es violarle el derecho de propiedad por ello me opongo esa solicitud de que se imponga una medida de alejamiento de la morada de mi cliente, es todo.”

VIABILIDAD DE LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; este Juzgador de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de E.D.V.M., en consecuencia se confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de manera preventiva por el lapso de cuatro meses y ellas son: PRIMERO: La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad, pudiendo el mismo solo retirar de la misma los objetos personales destinados al aseo personal, la vestimenta y las herramientas destinadas al trabajo. SEGUNDO: La prohibición al ciudadano C.R.M., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima TERCERO: La prohibición al imputado: C.R.M., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: E.D.V.M.. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: C.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número V- 6.959.646, nacido en fecha 18-10-1.965, hijo C.R.M. (difunto) y R.M.G. (difunta) y domiciliado en: Avenida circunvalación Sur, callejo La Cascada, casa S/N, cerca de la tercera calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido: PRIMERO: La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad, pudiendo el mismo solo retirar de la misma los objetos personales destinados al aseo personal, la vestimenta y las herramientas destinadas al trabajo. SEGUNDO: La prohibición al ciudadano C.R.M., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima TERCERO: La prohibición al imputado: C.R.M., realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: E.D.V.M.. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana: E.D.V.M.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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