Decisión nº KP02-R-2010-000581 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000581

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 630 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., YOLANDA AGÜERO, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.D.Á., J.G., M.G., H.Á., Á.R. Y M.A.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.787, 16.137.097, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 9.572.094, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.863.272, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360, 5.091.648, y 7.325.357, respectivamente, contra los ciudadanos R.U., HILDELGARDY GONZÁLEZ, H.N.V. y B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.338, 2.858.594., 1.418.350 y 3.212.184, respectivamente.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la abogada T.M. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.N.V. y B.P., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta.

En fecha 22 de Julio de 2010, el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes a este Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2010, los ciudadanos L.R.V.H. y J.M.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.407 y 90.210, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada presentaron informes a esta Alzada.

En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano J.J.G.H., ya identificado presentó observaciones al escrito de informes.

En fecha 10 de agosto de 2010, los ciudadanos L.R.V.H. y J.M.P.G., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada presentaron observación al escrito de informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal declaró extemporáneos las observaciones a los informes presentados en fecha 10 de agosto de 2010 por los ciudadanos L.R.V.H. y J.M.P.G., ya identificados.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal Superior se acogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL INTERDICTO DE DESPOJO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2009 el ciudadano J.J.G.H., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes presentó escrito contentivo de la querella interdictal por despojo con fundamento en las siguientes razones:

Que consta en la sección segunda del capítulo primero del documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Carona, Sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, protocolo Primero, que el Edificio La Ermita, está ubicado en el lado Norte de este conjunto, siendo sus linderos: NORTE: en línea recta de 26,20 Mts., con fachada Norte del edificio; SUR: en línea recta de 26,20 Mts.; ESTE: en línea recta de 27,30 Mts., con fachada Este del edificio; y OESTE: en línea recta de 27,30 Mts., con fachada Oeste del edificio; integrado por 9 plantas que contienen, una sala de reuniones cada una 4 apartamentos para un total de 36 apartamentos; que la planta baja consta de consejería, una sala de reuniones, hall de ascensores y escaleras, cuarto de basura y aseo y plaza techada; que la sala de reuniones tiene un área de 172,55 Mts2, consta de 2 salas de baño, sus linderos son: NORTE: cuarto de hidroneumático y parque infantil; SUR: jardines, núcleo de ascensores, hall de escaleras y ascensores, cuarto de basura y aseo; ESTE: áreas verdes y acceso de servicios al conjunto residencial; y OESTE: cuarto de hidroneumático y áreas verdes.

Que consta en el documento de condominio referido que en las cosas comunes de uso general no está incluida la sala de reuniones.

Arguyó que extrañamente el mencionado documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente sin que se hubiera acompañado un ejemplar del documento de condominio, el cual versaría, entre otras, sobre las normas de convivencia entre copropietarios y uso de cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento a las que se refiere el artículo 26.3 de la Ley de Propiedad H.Q.e. servicio de electricidad de dicha sala de reuniones tiene instaladas sus acometidas en el tablero de control de dicho servicio del Edificio La Ermita desde su construcción.

Que desde los inicios, hace mas de 10 años, sus representados han venido poseyendo la sala de reuniones, en la que celebran reuniones, fiestas y eventos sociales, a la vez que permitían que en ciertas ocasiones, otras personas residentes de otros edificios del mencionado conjunto residencial, utilizaran dicha sala de reuniones, para la celebración de eventos sociales nocturnos, mediante contribuciones de orden económico destinadas a la refacción, modificación y mejoramiento de las instalaciones del referido inmueble, para lo cual, directamente o a través de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial mencionado, se facilitaban las llaves de entrada a la sala de reuniones.

Que en vista de los escándalos y conductas inapropiadas de los residentes de otros edificios diferentes al Edificio La Ermita, sus poderdantes decidieron, en fecha 15 de octubre de 2003, permitir el acceso sólo a los residentes del Edificio La Ermita.

Que en la refacción, modificación y mejoramiento de la sala de reuniones sus representados han invertido cantidades de dinero considerables en la compra de materiales de construcción y mano de obra, entre otros.

Que en fecha 03 de Agosto de 2008, los ciudadanos R.U., Hildegardy Gónzalez, H.V. y B.P., se presentaron en la entrada de la sala de reuniones y arbitrariamente cambiaron la cerradura de la puerta, metálica de su entrada principal para impedir el acceso de sus poderdantes a las mismas. Que sus representados han sido despojados de la posesión ultranual de la sala de reuniones que venían ejerciendo e impidiéndoseles ingresar a su interior a pesar de las gestiones efectuadas para lograr la restitución de la posesión de dicho inmueble.

Fundamentó su pretensión en los artículos 783 y 699 del Código Civil. Solicitó el decreto de la restitución de la posesión de la mencionada sala de reuniones, así como el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimó su pretensión en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.)

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2009 la ciudadana T.J.G. de Castillo, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Impugnó la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el actor no indica por qué la demanda asciende al monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,oo Bs.F.), que la misma resulta exagerada si se toma en cuenta la naturaleza de la acción propuesta.

Indicó que los actores pretenden subvertir lo establecido en el documento de condominio, el cual es Ley entre las partes y que no puede interpretarse de manera acomodaticia. Que el Conjunto Residencial Los Humocaros está integrado por 04 edificios, La Cascada, El Peñón, El Molino y La Ermita. Que en dicho documento no se establece que la sala de reuniones, ubicada en la planta baja del Edificio La Ermita sea de uso privativo de los residentes o propietarios de ese edificio, como si lo hace en el caso de los puestos de estacionamiento y de los apartamentos ubicados en la planta baja del Edificio La Cascada al estipula que los apartamentos 1 y 2 ubicados en la planta baja, tienen un área aproximada de 123,09 M2 mas un área de terreno anexa que le es propia.

Que a partir del mes de diciembre de 1988 en asamblea de propietarios se acordó que cada edificio contará con un administrador, a fin de que éste se encargara de todo lo relativo a los gastos de mantenimiento de ese edificio, de allí que cada edificio se encarga a través de sus propietarios de sufragar sus gastos, a su vez que tendrán una participación en sus gastos comunes.

Mencionó que lo relativo a la administración de las cosas comunes y particularmente la sala de reuniones, por ser ésta un bien común, siempre ha sido manejado de manera conjunta, tanto en lo relacionado a su construcción como a su uso. Que en reunión de Junta de Condominio de fecha 16 de Marzo de 1994 se planteó lo relacionado con los fondos recaudados por el uso del salón de fiestas o sala de reuniones y que sucesivamente siempre se le ha dado el tratamiento de área común, contribuyendo todos los propietarios en el mantenimiento y mejoras que se le han realizado, siendo reflejadas estas contribuciones en los respectivos recibos o planillas de cobro de cuotas de condominio.

Arguyó que si bien es cierto que el documento de condominio no hace mención expresa acerca de la sala de reuniones, tampoco dice expresamente que ésta será de uso privativo de los residentes del Edificio La Ermita.

Que el documento de condominio en su Capítulo 9º, sobre las cosas comunes, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 5 que son cosas comunes a todos los apartamentos los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes y que igualmente el artículo 8 contempla que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esa Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales.

Negó, rechazó y contradijo que desde los inicios, hace más de 10 años, los demandantes como una concesión les permitieran en ciertas ocasiones a los demás condóminos utilizar la sala de reuniones para la celebración de eventos sociales nocturnos, mediante contribuciones de orden económico destinadas a la refacción, modificación y mejoramiento de las instalaciones.

Que se ha asignado de manera alternativa la custodia de la llave del salón a uno de sus miembros, quien se encargaba de llevar el control sobre el uso del mismo para evitar que reinara la anarquía, hasta que en octubre de 2003 los demandantes, retuvieron la llave del salón como bien lo confiesan en su escrito de querella, efectuándole remodelaciones con la finalidad de arrendarlo, de manera inconsulta.

Negó, rechazó y contradijo que los querellantes hayan realizado mejoras, refacciones y modificaciones a la sala de reuniones hasta por los montos allí indicados, puesto que fueron realizadas con contribución de todos los propietarios del conjunto y que desde que los querellantes se quedaron con la llave y no la devolvieron, derribaron las bienhechurías que se encontraban, destruyendo y abandonando el salón.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan cambiado la cerradura de la puerta metálica de su entrada principal para impedir el acceso, toda vez que en fecha 22 de Junio de 2008, un grupo integrado por 104 copropietarios le dirigieron una correspondencia a la ciudadana L.d.E., administradora del Edificio La Ermita y querellante en el presente Juicio, mediante la cual le exigían hiciera entrega a la Junta de Condominio, de un duplicado de la llave del salón de reuniones del conjunto, a lo que hizo caso omiso y que por ésta razón es que en fecha 03 de Agosto de 2008 un grupo integrado por varias personas y no solamente por los 04 co-demandados, procedieron a abrir la puerta del salón de reuniones.

Solicitó que sea declara sin lugar la acción propuesta.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano J.J.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes a esta Alzada en los siguientes términos :

Que el salón de reuniones está ubicado en la planta baja del edificio la Ermita de uno de los cuatro (4) edificios que conforman el Conjunto Residencial Los Humucaros, es un bien que, según consta en el documento de condominio, cuya copia se acompañó al libelo no forma parte de las cosas comunes a todos los apartamentos del referido conjunto residencial, sino que es un bien exclusivo del edificio la ermita.

Que sin embargo el asunto, a que se refiere el presente juicio interdictal sólo versa sobre la posesión de dicho salón de reuniones, ejercida exclusivamente por sus representados, residentes copropietarios del Edificio la Ermita, a partir del día 15 de octubre de 2003, conforme se alega en el libelo interdictal.

Que quedó demostrada con la prueba testifical promovida y evacuada por dicha accionante, así como por los testigos del justificativo notariado acompañado al libelo, cuyos deponentes ratificaron sus dichos, sin que al ser repreguntados por la querellada hayan sido desvirtuados como también con el resultado de la inspección extrajudicial acompañada también al libelo.

Que en el supuesto negado que el salón de reuniones, como lo sostienen los querellados, hubiere venido siendo poseído por residentes de los apartamentos de todos los edificios que conforman el conjunto residencial los Humucaros hasta el año 2003, cuando la Administración y residentes del Edificio la Ermita asumieron la posesión exclusiva del salón de reuniones, hecho aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, extraña sobremanera que, no hayan intentado oportunamente las acciones interdictales.

Que las contribuciones realizadas al salón de reuniones son admitidas por los numerosos testigos promovidos por la querellada, recursos que se invirtieron durante la década pasada en la adecuación del salón de reuniones permitido por los querellantes a los residentes de los edificios diferentes a la Ermita, con anterioridad al 15 de octubre de 2003, aportaban determinadas contribuciones económicas.

Que tratándose de una acción interdictal en la que la querellante ha demostrado el despojo de la posesión del salón de reuniones que venía ejerciendo con exclusividad desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 03 de agosto de 2008, sin que le haya sido restituida dicha posesión del referido salón, la decisión que solicita sea dictada es con lugar la acción posesoria intentada, sin perjuicio a que los interesados acudan a la vía jurisdiccional para que se dilucide si el referido salón de reuniones forma parte o no de los bienes comunes a todos los apartamentos del mencionado conjunto residencial, no obstante no figurar como tal en el documento de condominio.

Solicitó que esta Alzada proceda a confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de julio de 2010 los ciudadanos L.R.V.H. y J.M.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de informes a este Tribunal Superior con los siguientes alegatos:

Que la sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que valoró como plena prueba la confesión hecha por la anterior representación judicial, en su escrito de contestación, afirmando que dichas aseveraciones ratifican el presupuesto fáctico que fundamenta la pretensión actoral; a este tenor sostenemos, que dichas aseveraciones no pueden valorarse en razón de lo conveniente para una de las partes, desechando el resto del contenido de dicha confesión, quebrantando flagrantemente el principio procesal de igualdad entre las partes.

Que con respecto a la posesión que en repetidas oportunidades alude el Juez de la causa, es menester alegar que la misma para ser considerada como tal, ha se ser legítima.

Que a todo evento, la parte actora no demuestra que detente los permisos correspondientes otorgados debidamente por las autoridades competentes, con el consentimiento unánime de los copropietarios para realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble (requisitos de cumplimiento obligatorio y concurrente), lo que le hace incurrir en violación a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del Estamento Jurídico Municipal que rige la materia urbanística e inmobiliaria, y ello se encuentra prueba fehaciente en autos pues efectivamente consignaron un legajo de facturas y recibos de pagos de diversos conceptos.

Que visto los alegatos y fundamentos fácticos y jurídicos aportados mediante el presente escrito, solicitamos formalmente que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado favorable en los términos y condiciones solicitadas.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcripción del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró:

“DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la sala de reuniones identificada en autos, que se encuentra ubicadas en Conjunto Residencial Los Humocaros, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Carona, Sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:

Artículo 782:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.

Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado tiene la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil .

La parte querellante trajo a los autos como medios de prueba, Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, que aun cuando constituye un documento público susceptible de valoración, debe ser desechado en razón de que el presente Juicio versa específicamente sobre la posesión y no sobre la propiedad del bien inmueble allí aludido. De suerte que las consideraciones que tengan por efecto establecer una relación condominial deberán suscitarse al amparo de otras vías judiciales que tengan por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, y no, como sucede en el presente, para garantizar la posesión.

Asimismo, promovió Justificativo de Testigos Notariado, evidenciando, quien esto decide que los testigos evacuados extrajudicialmente, los ciudadanos E.R. y M.L.P., fueron traídos a Juicio a fin de ratificar sus deposiciones, y quienes fueron contestes en afirmar que los trabajos encomendados, fueron realizados por la Administración del Edificio La Ermita.

Promovió una serie Facturas que corren a los folios 54 al 55 y 61 al 66, que como instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificadas como documentos privados a través de la prueba de testigos, en defecto de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ellas deben ser desechadas.

Y en relación a los Recibos suscritos por los ciudadanos Juan y L.O., se desechan las suscritas por el primero de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, y se valoran los recibos suscritos por el segundo de los nombrados en razón de que ratificó mediante la prueba de testigos el contenido y la firma de éstos.

Promovió como testigos a los ciudadanos E.R., M.L.P., ratificando sus declaraciones en el justificativo de testigos promovidos, la de los ciudadanos J.O. y L.O., quienes ratificaron el contenido de los recibos promovidos junto al escrito libelar y de los ciudadanos M.N. y C.C., deposiciones estas que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los testigos evacuados fueron contestes al afirmar que prestaron servicios en el Edificio La Ermita y que a partir del 15 de Octubre de 2003, la administración del Edificio mencionado poseía las llaves del salón de reuniones mencionado.

La representación judicial de la parte querellada, promovió como medio de prueba, el Documento de Condominio del Edificio La Ermita, el cual ya fue objeto de valoración, asimismo promovió inspección judicial la cual no fue evacuada, promovió una serie de fotografías que aun cuando se consideran pruebas libres deben ser desechadas debido a que no aportan elementos probatorias que pudieran llegar a convencer a este juzgador sobre la posesión o no del inmueble en referencia por parte de la querellante de autos. En fecha 27 de Enero de 2010, tuvo lugar acto de exhibición de documento contentivo de Planillas de Cobro de Cuotas de Condominio del Apartamento Nº 71 del Edificio El Peñón, correspondiente a los meses de Julio de 1986 y Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987, por parte de la ciudadana S.O., promovida por la querellada y de la que no puede evidenciarse que para el momento de introducción de la demanda, el salón de reuniones en referencia se encontraba en posesión de una cualquiera de las partes, pues la cuotas en referencia se refieren específicamente a los años 1986 y 1987.

Observa este Juzgador de las deposiciones testimoniales promovidas por la querellada de autos, en cuanto a la de las ciudadanas A.R. y G.L., las mismas deben ser desechadas por cuanto de las deposiciones de las mismas no puede evidenciarse la posesión del mencionado bien inmueble, en virtud de que no se encuentran viviendo en tal Conjunto Residencial desde el año 1980 y desde el año 2000, por lo que mal podrían tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó su testimonio.

Y en relación a la declaración testifical de los ciudadanos F.M., P.Z., M.T., Nella Mestroni, E.L., A.F., R.P., A.P., S.O., A.S., A.B., M.E., Glacira Chapon, S.M., B.E., N.H., M.S., O.G., C.G., A.E.S.L.B., Z.P., deben igualmente ser desechadas, en razón de que como habitantes de los edificios pertenecientes al Conjunto Residencial Los Humocaros, tienen un interés aún cuando de forma indirecto en las resultas del proceso, pues, conforme han venido aduciendo las querelladas, el salón objeto de la presente, debe ser utilizado por todos los habitantes de ese conjunto residencial, por lo que se hallan en un estado de inhabilidad relativa en esta causa, a tenor de lo expuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, se hace necesario transcribir del escrito de contestación a la demanda, los dichos de la representación judicial de la parte querellada: “…hasta que en Octubre de 2003 los demandantes, retuvieron la llave del salón como bien lo confiesan en su escrito de querella, y de manera inconsulta, comenzaron a efectuarle remodelaciones con la finalidad de arrendarlo… Por ésta razón es que en fecha 03 de agosto de 2003 un grupo integrado por varios personas y no solamente por los cuatro codemandados, procedieron a abrir la puerta del salón de reuniones…”, estas aseveraciones no hacen sino ratificar el presupuesto fáctico establecido como fundamento de la pretensión actoral.

Así que Couture, citado por el Rengel (Tratado de Derecho Procesal Civil 2002, 43 Tomo III) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Dicho lo cual, el suscrito asume tales afirmaciones como una confesión a todas luces, en el sentido de que se puede evidenciar que la posesión del inmueble constituido por la sala de reuniones como objeto de la pretensión, se encontraba en posesión de la parte querellante a partir del año 2.003, pues, conforme establece la propia legislación sustantiva:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por lo que al tratarse el presente de una pretensión posesoria mas no tuitiva de la propiedad, como se ha observado con anterioridad y una vez constatado el hecho del despojo, según la propia afirmación formulada por la representación judicial de la demandada, debe necesariamente quien esto decide, declarar con lugar la pretensión de la parte querellante. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., YOLANDA AGÜERO, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.D.A., J.G., M.G., H.A., A.R. y M.A.D.C., contra los ciudadanos R.U., HILDELGARDY GONZALEZ, H.V. y B.P., previamente identificados.

Se ordena la restitución por parte de la parte querellada a la parte querellante de la sala de reuniones de la planta baja del edificio “La Ermita”, que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Los Humocaros, de esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Caroní, Sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.M. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., Hildelgardy González; H.N.V. y B.P., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta en el presente asunto.

Siendo ello así, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante ante este Tribunal Superior.

En tal sentido, la representación judicial de los ciudadanos Unda, Hildelgardy González; H.V.; H.N.V. y B.P., alegaron: “visto que por mandato expreso del Código Civil no produce efecto jurídico alguno la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse, y siendo las cosas comunes no susceptibles de ser adquiridas en propiedad, es decir, inalienables, en consecuencia, la eventual posesión, aún reputada como legítima, sobre el salón de reuniones antes aludido no produce tales efectos, tal es así que POR SU PROPIA NATURALEZA Y PORQUE SIRVEN A LAS COSAS PRIVATIVAS, las cosas comunes NO PUEDEN ENAJENARSE, salvo que se trate de locales comerciales o puestos de estacionamiento destinados por el propio documento de condominio a la producción de rentas, a favor y, por DECISIÓN UNANIME, de los copropietarios supuesto que no está planteado en el presente caso, y así solicitamos sea declarado”.

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de los apelantes indicaron: “En dicho documento no se establece que la sala de reuniones, que ciertamente está ubicada en la planta baja del edificio La Ermita sea de uso privativo de los residentes o propietarios de ese edificio, como si lo hace en el caso de los puestos de estacionamiento y de los apartamentos ubicados en la planta baja del edificio La Cascada al estipular que “Los apartamentos 1 y 2 ubicados en la planta baja tienen un área aproximada de 123,09 M2 más un área de terreno anexa que le es propia”.

De lo citado se colige que resultó un hecho sometido al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la naturaleza del inmueble objeto de la querella interdictal por despojo aquí instaurada, por lo que se debe dejar claro que la naturaleza del inmueble -cuyo despojo se alega sufrido- forma parte de los límites de la controversia aquí planteada que se fija con respecto a los alegatos realizados por la parte querellante en su libelo y por la parte querellada en su contestación, donde se considera trabada la litis.

De igual modo, este Tribunal verifica que forma parte de los alegatos realizados por la parte querellada ante este Tribunal Superior al impugnar la sentencia apelada, lo cual determina la competencia que tiene esta Alzada para entrar a revisar la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juez a quo, ciñéndose al principio tantum devolutum quantum appelatum.

Establecido lo anterior, esta Alzada constata que la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta y ordenó “…la restitución por parte de la parte querellada a la parte querellante de la sala de reuniones de la planta baja del edificio “La Ermita”, que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Los Humocaros, de esta Ciudad de Barquisimeto en la Avenida Bélgica, esquina Avenida Caroní, Sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E. Lara…”

Para verificar si el fallo sujeto a la apelación se encuentra ajustado a derecho este Juzgado Superior considera:

Se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., Yolanda Agüero, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.D.Á., J.G., M.G., H.Á., Á.R. y M.A.D.C., antes identificados, fundamentándose en la posesión por ellos ejercida de la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros, ubicado en Barquisimeto, en la Avenida Bélgica esquina Avenida Carona, sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., solicitan la restitución de la posesión por la vía del interdicto de despojo contra los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.N.V. y B.P..

Quienes demandan atribuyen a los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.V., H.N.V. y B.P., antes identificados, haber procedido “arbitrariamente” y “cambiar la cerradura de la puerta metálica de su entrada principal para impedir, como en efecto lo han logrado hasta la presente fecha, el acceso a dicha SALA DE REUNIONES a [sus] poderdantes…” (vid. folio 6).

Lo antes indicado fue aceptado parcialmente por la representación judicial de la parte demandada en su contestación al indicar que “en fecha 03 de agosto de 2008 un grupo integrado por varios personas (sic) y no solamente por los cuatro codemandados procedieron a abrir la puerta del Salón de reuniones, en el entendido que ellos también son co-poseedores de dicho salón, pudiendo constatar y dejando constancia de ello en un acta, el estado de abandono, suciedad, y deterioro en que se encuentra el Salón de Reuniones, el cual reitero, es de uso común de todos los co-propietarios del Conjunto Residencial los Humucaros y no de uso exclusivo del edificio la Ermita…”.

Este Tribunal debe precisar que la Doctrina Venezolana hace mención a la acción interdictal como una acción posesoria, que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; e d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un interdicto de despojo resulta además aplicable lo previsto en el artículo 783 del Código Civil que indica: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Siendo así, se verifica que en el juicio que se ventila se discute la posesión, visto el despojo que alegan haber sido objeto los querellantes.

En lo que respecta a las pruebas presentadas por los querellantes para fundamentar su posesión, este Tribunal observa traídos a los autos:

  1. Documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de Agosto de 1981 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, que se valora como documento público que lleva a la certeza de este Tribunal de la ubicación del Salón de reuniones cuyo despojo se alega haber sido objeto.

  2. Justificativo de Testigos notariado, cuya valoración fue realizada acertadamente por ex iudex a quo al indicar que “los testigos evacuados extrajudicialmente, los ciudadanos E.R. y M.L.P., fueron traídos a Juicio a fin de ratificar sus deposiciones, y quienes fueron contestes en afirmar que los trabajos encomendados, fueron realizados por la Administración del Edificio La Ermita…”

  3. Las facturas que insertas a los folios 54 al 55 y 61 al 66, que no se les otorga ningún valor probatorio ya que al ser instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificadas como documentos privados a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, las mismas deben ser desechadas.

  4. Los recibos suscritos por los ciudadanos J.O. y L.O.. Este Tribunal desecha las suscritas por el ciudadano J.O.d. conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran los recibos suscritos por el ciudadano L.O.d. los nombrados en razón de que ratificó mediante la prueba de testigos el contenido y la firma de éstos.

Los testigos antes mencionados -entre otros- fueron valorados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la sentencia apelada, respecto a lo cual consideró:

Promovió como testigos a los ciudadanos E.R., M.L.P., ratificando sus declaraciones en el justificativo de testigos promovidos, la de los ciudadanos J.O. y L.O., quienes ratificaron el contenido de los recibos promovidos junto al escrito libelar y de los ciudadanos M.N. y C.C., deposiciones estas que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los testigos evacuados fueron contestes al afirmar que prestaron servicios en el Edificio La Ermita y que a partir del 15 de Octubre de 2003, la administración del Edificio mencionado poseía las llaves del salón de reuniones mencionado.

Observa este Juzgador de las deposiciones testimoniales promovidas por la querellada de autos, en cuanto a la de las ciudadanas A.R. y G.L., las mismas deben ser desechadas por cuanto de las deposiciones de las mismas no puede evidenciarse la posesión del mencionado bien inmueble, en virtud de que no se encuentran viviendo en tal Conjunto Residencial desde el año 1980 y desde el año 2000, por lo que mal podrían tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó su testimonio.

Y en relación a la declaración testifical de los ciudadanos F.M., P.Z., M.T., Nella Mestroni, E.L., A.F., R.P., A.P., S.O., A.S., A.B., M.E., Glacira Chapon, S.M., B.E., N.H., M.S., O.G., C.G., A.E.S.L.B., Z.P., deben igualmente ser desechadas, en razón de que como habitantes de los edificios pertenecientes al Conjunto Residencial Los Humocaros, tienen un interés aún cuando de forma indirecto en las resultas del proceso, pues, conforme han venido aduciendo las querelladas, el salón objeto de la presente, debe ser utilizado por todos los habitantes de ese conjunto residencial, por lo que se hallan en un estado de inhabilidad relativa en esta causa, a tenor de lo expuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, se debe precisar que dichas valoraciones no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte apelante, por lo que se encuentran fuera de lo que debe ser revisado por esta sentenciadora a través del recurso ordinario de apelación. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse con relación a la posesión alegada como ejercida por los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.d.C., R.M., B.M.V., L.d.E., C.R., D.M., J.d.E., Yolanda Agüero, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.d.Á., J.G., M.G., H.Á., Á.R. y M.A. de de Chang, antes identificados, sobre la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros, ubicado en Barquisimeto, y si ello constituyere algún efecto jurídico, a saber, el derecho a solicitar la restitución por medio de una acción interdictal por despojo, este Tribunal observa que la naturaleza de la “…sala de reuniones…” no fue objeto de regulación por medio del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Humocaros, protocolizado el día 24 de agosto de 1981, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se regularon las “COSAS COMUNES DE USO GENERAL PARA TODAS LAS PORCIONES DEL CONJUNTO” y las “COSAS COMUNES DE USO GENERAL PARA CADA EDIFICIO”, de cuyas enumeraciones no se constata que se haya incluido la sala de reuniones en ninguna de las categorías mencionadas.

Lo anterior adquiere relevancia en el presente juicio dada la regulación especial a la que se encuentra sujeto el bien objeto de la presente controversia que es el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Con relación a la regulación legal el autor J.L.A.G. indica lo que de seguidas se cita:

I. La propiedad h.s.r. por las disposiciones de la ley de la materia “y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil”…de modo que la fuente legal principal es la ley especial de la materia (y por supuesto sus eventuales reglamentos de los cuales sólo se ha dictado hasta ahora un reglamento parcial), mientras que la fuente legal supletoria es el Código Civil.

II.Pero como muchas de esas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia. Así, mientras no colidan con normas legales de orden público, deben tenerse en cuenta:

1º las disposiciones del Documento de Condominio (tal como fuera originalmente registrado o como haya sido modificado ulteriormente por decisión unánime de los propietarios).

2º las disposiciones del Reglamento de Condominio;

3º los acuerdos tomados legalmente por los propietarios; y

4º las decisiones que sobre la administración del inmueble tomen la Junta de Condominio, el Administrador, y excepcionalmente, un propietario aislado.

(José L.A.G., Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Editorial Ex Libris C.A., Universidad Católica A.B., sexta edición, Caracas 1999.).

Con relación al Documento de Condominio, el artículo 26 de la Ley Especial que regula la situación especial a la cual se encuentra sujeto el presente juicio indica:

Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

(Negrillas añadidas).

En el presente caso, este Tribunal Superior observa que no existe una disposición expresa acerca de la naturaleza del salón de reuniones en el Documento de Condominio presentado, ni en su eventual modificación que no se constata como realizada, y tampoco en el Reglamento de Condominio que no fue consignado a los autos ni en los acuerdos tomados legalmente por los propietarios o las decisiones que sobre la administración del Inmueble haya tomado la Junta de Condominio, el Administrador y, excepcionalmente un propietario aislado. En tal sentido, no se evidencia que la decisión de fecha 15 de octubre de 2003, tomada por los querellantes, de “permitir en lo sucesivo las instalaciones de la SALA DE REUNIONES sólo a los residentes del Edificio la Ermita” haya cumplido con lo exigido en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En defecto de lo regulado por el Conjunto Residencial los Humocaros y para pronunciarse con relación a la posesión alegada, este Tribunal debe entrar a revisar el derecho común aplicable en la legislación especial citada, según la remisión expresa realizada en el propio Documento de Condominio según el cual: “Todo aquello que regulado por este documento y su respectivo Reglamento lo será por la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones aplicadas al Código Civil en cuanto no se opongan a aquellas” (vid. folio 28) del que se desprende que los artículos 5, 6 y 8 prevén:

“Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:

…omissis…

f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

…omissis…

Artículo 6: Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.

Artículo 7: Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes. (Subrayado y negrillas añadidas).

Dicho esto, se verifica que el salón de reuniones al no ser objeto de regulación por el Documento de Condominio, ni por los elementos indicados, debe ser considerado - a los solos efectos del presente juicio- como una cosa común según la previsión citada del artículo 7 de Ley de Propiedad Horizontal, cuestión que deja a salvo las consideraciones que realicen los Tribunales de la República que conozcan las acciones judiciales que interpusieren los interesados en defensa de sus derechos. Lo anterior tiene cabida dado que no resulta apropiado realizar un pronunciamiento certero sobre la propiedad que en todo caso escapa del objeto del presente juicio interdictal donde se discute la posesión y no la propiedad.

Por ello, tratándose de una acción interdictal que como se citó está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, este Tribunal debe indicar que el artículo 771 del Código Civil prevé:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el presente juicio, se debe resalta el contenido del artículo 778 del Código Civil que indica:

Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

(Negrillas de este Tribunal).

En lo que respecta a la administración y conservación de las cosas comunes los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Propiedad H.p.

Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves

De conformidad con la normativa citada, la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelta por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicarán los acuerdos de los propietarios tomados de conformidad con la Ley, que en todo caso serán impugnables ante el Juez por violación a la Ley y se seguirá el procedimiento civil para los juicios breves.

La anterior consideración lleva a la convicción de este Tribunal de que no resultaría procedente una acción en defensa de la posesión de un área sujeta al régimen especial previsto en la normativa citada, en la que no se evidencie que se haya seguido el procedimiento de ley sobre la administración y conservación de la misma por considerarla como común a todos los apartamentos o común a algunos apartamentos, ésta última consideración que no está sujeta al presente juicio. Por lo que, una vez realizado los acuerdos de los propietarios sobre la administración y conservación de la cosa común sería impugnable por violación a la Ley, al documento de condominio o por abuso de derecho, ante el Juez competente quien deberá de conformidad con el artículo 25 eiusdem seguir el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil ; lo cual se contrae al presente caso, según la pretensión de los accionantes, quienes aducen la posesión de la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros, ubicado en Barquisimeto, y solicitan la restitución por medio de una acción interdictal por despojo.

Por consiguiente, ciertamente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar con lugar el interdicto de despojo interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.d.C., R.M., B.M.V., L.d.E., C.R., D.M., J.d.E., Yolanda Agüero, L.V., M.d.V., B.D.B., J.M., M.d.Á., J.G., M.G., H.Á., Á.R. y M.A.d.C., antes identificados, de la “…sala de reuniones…” del Edificio la Ermita, integrante del Conjunto Residencial Los Humucaros, ubicado en Barquisimeto, en la Avenida Bélgica esquina Avenida Carona, sector S.E., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., incurre en violación a las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en lo que atañe al régimen especial de administración y conservación al que se encuentra regulado el bien mencionado, y las acciones judiciales que pueden ser realizadas para tutelar el derecho de los afectados, que fueron analizadas en la presente decisión, en mérito de lo cual, este Tribunal Superior debe revocar la sentencia apelada. Así se declara.

En este orden de ideas, y conociendo sobre el fondo de la acción incoada, este Tribunal constata la improcedencia de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos mencionados, contra los ciudadanos R.U., Hildelgardy González; H.N.V. y B.P., antes identificados. Así se declara.

Consecuencialmente y dada la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de representación judicial de la parte querellante y la parte querellada ante este Tribunal Superior. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.M. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., Hildelgardy González; H.N.V.T.d.B.P., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.M. de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.U., Hildelgardy González, H.N.V. y B.P., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta en el presente asunto.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la querella interdictal por despojo interpuesta.

CUARTO

conociendo el fondo, se declara IMPROCEDENTE la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano J.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7131, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.B., P.M., N.M., J.S., D.C., F.R., M.D.C., R.M., B.M.V., L.D.E., C.R., D.M., J.D.E., YOLANDA AGÜERO, L.V., M.D.V., B.D.B., J.M., M.D.Á., J.G., M.G., H.Á., Á.R. Y M.A.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.787, 16.137.097, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 9.572.094, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.863.272, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360, 5.091.648, y 7.325.357, respectivamente, contra los ciudadanos R.U., HILDELGARDY GONZÁLEZ, H.N.V. y B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.338, 2.858.594., 1.418.350 y 3.212.184, respectivamente.

QUINTO

Se condena en costas a los querellantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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