Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL 2

Caracas, 16 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2789

JUEZ PONENTE: DRA. V.T.Z.P.

Corresponde a esta Sala Accidental decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de julio de 2009, por los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y F.G.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUBGEY A.S.M., X.D.H., A.E.D.C. y J.A.L.R., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03/07/2009, por medio del cual “…declaró IMPROCEDENTE la solicitud de esta defensa para refijación de la Audiencia Preliminar y reapertura del lapso a que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 28/07/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. M.D.P.P., quien suple a la Dra. BELKYS A.G., en virtud de que le fue otorgado reposo medico.

El 30/07/2009, la ciudadana Juez Ponente, presentó Acta de Inhibición, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de agosto de 2009, reincorporada la Dra. BELKYS A.G. a sus labores jurisdiccionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha e integrando la Sala la Dra. M.D.P.P., se conoció la inhibición propuesta, la cual fue declarada Con Lugar.

Realizados los trámites pertinentes para la constitución de la Sala Accidental, en fecha 13/08/2009, el Dr. R.D.G., aceptó la designación recaída en su persona y por ende en ese mismo día se constituyó este Colegiado Accidental.

El 21 de septiembre de 2009, en virtud de reposo medico otorgado a la Dra. BELKYS A.G., se le designó la presente ponencia a la Dra. V.Z., quien se avocó al conocimiento de la causa en esa misma fecha.

En fecha 24/09/2009, este Colegiado Accidental admitió el escrito de apelación interpuesto, donde no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y F.G.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SUBGEY A.S.M., X.D.H., A.E.D.C. y J.A.L.R., argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 03 al 12 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Consta de actas que el Ministerio Público consignó la acusación fiscal contra nuestros mandantes en fecha 04 de junio de 2009, donde no consignó prueba ni recaudo alguno sobre los elementos que ofrece al indicar los elementos de convicción ni la promoción de pruebas de dicho escrito acusatorio.

Consta que el a-quo, por haberse mantenido un prolongado lapso sin acordar despacho desde la primera convocatoria a Audiencia Preliminar (incluyendo el día en que correspondía consignación de cargas de la defensa conforme art. 328/COPP), por auto de fecha 29 de junio de 2009, fijó nueva fecha para celebración de dicha Audiencia, para el día 14 de agosto 2009, reabriendo los lapsos a que refiere dicho artículo 328 (COPP), en cuyo sentido y según los términos establecidos en la citada norma, la oportunidad procesal para consignar el escrito de cargas procesales precluiría en fecha 07 de agosto 2009.

Consta a su vez que en fecha 02 de julio de 2009, aparecieron consignadas – por primera vez dentro del proceso – un cúmulo de actuaciones, QUINCE (15) piezas, constitutivas de las pruebas fiscales, mismas no presentes en actas en momento alguno desde el inicio del proceso, no obstante fuera consignada la acusación desde el 04/06/2009. Elementos que a su vez tampoco estuvieron a disposición para revisión de las partes durante la fase preparatoria, como incluso se desprende con el hecho de su tardía consignación al expediente.

Por tal motivo, consta que esta defensa por solicitud de fecha 03 de julio de 2009, pidió la refinación del lapso a que refiere el artículo 328 (COPP)…

Esa solicitud fue negada por el auto de fecha 03 de julio 2009…

Ahora bien, puede observarse que el fundamento de la negativa apelada consiste en lo inscrito en el acta de 01 de junio de 2009, en la que se deja constancia de haberse permitido – en el despacho fiscal – la revisión de las piezas 1, 2, 3, 4 y 5, del expediente instruido contra nuestros mandantes. Empero, contradictoriamente, es justamente del Acta que el recurrido esgrime (01 de junio 2009), donde queda demostrada la ausencia e impedimento de acceso a la defensa sobre las actuaciones consignadas, toda vez que para entonces – y así se l.d.A. – el Ministerio Público sólo presentó para revisión de esta representación cinco piezas de dichas actuaciones, pero consignó luego QUINCE (15) PIEZAS (ante el a-quo), evidenciándose así la denuncia de esta defensa y el motivo que dá lugar a la solicitud de refinación declarada improcedente, toda vez que se mantuvieron ocultas en todo el proceso a esta defensa, no menos de DIEZ (10) PIEZAS DE PRUEBAS y recaudos, tal como se evidencia del acta inserta al folio 233, anexo 8, firmada por los suscritos y la Fiscalía 53° del Ministerio Público…

Todo por lo cual el auto apelado, infringe lo establecido por el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, adicionalmente, es nulo a tenor de lo previsto… artículo 190 y 191 del Código Ejusdem, y así pedimos que sea declarado, imponiendo su REVOCATORIA junto a la orden para que se reconvoque el acto de audiencia preliminar, con reapertura del lapso a que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos que se decida.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, cursa el auto de fecha 03 de julio de 2.009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recurrido, donde entre otras cosas se desprende:

…en relación al desconocimiento de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los anexos 1 al 15 del expediente …, consignadas por el Ministerio Público, evidenció que cursa al folio 233 del anexo 8, acta de fecha 01 de junio de 2009 levantada por la Fiscalía 53 del Ministerio Público con Competencia Plena, en el cual se deja constancia de la asistencia de los profesionales del Derecho F.G. y C.L. a la sede de ese despacho fiscal, quienes en representación de los derechos de sus defendidos intervinieron en el proceso solicitando acceso a las actuaciones para su revisión, lo cual le fue permitido, según se aprecia de la suscripción de la referida acta; por lo que mal puede en este estado la defensa referir el desconocimiento de los referidos Anexos.

Respecto de la imposibilidad del acceso al expediente por encontrarse en reproducción y la celeridad en el otorgamiento de las copias, este juzgado evidencia de las actuaciones signadas bajo el número … que en fecha 01/06/2009 fue recibido por Secretaría el oficio N° 0605-09 de fecha 19/06/09 emanado de la Fiscalía 53 con Competencia Plena … mediante el cual consignan en este Juzgado 15 piezas que guardan relación con la causa…, la cual una vez verificada fue debidamente ingresada a los libros correspondientes y signadas como anexos a las actuaciones, y no piezas, reposando en la sede del tribunal desde su ingreso hasta el día de hoy inclusive, sin que conste solicitud alguna por parte de los defensores a los fines de realizar la respectiva revisión de las actuaciones, sino únicamente solicitudes de copias certificadas, las cuales han sido debidamente acordadas por este Juzgado, y con la celeridad del caso, suministrada a los ciudadanos Alguaciles del presente Circuito a través de la secretaría de este Juzgado para su reproducción y posterior certificación, realizando esta en forma progresiva a fin de salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes de modo que en el tribunal siempre han reposado las actuaciones a disposición de las partes; habida cuenta que para el día de hoy (03/07/09) la reproducción de las copias solicitadas por la defensa se encuentran debidamente certificadas en Secretaría sin haber sido retiradas por las partes…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los defensores G.L., F.G., C.L. y J.J.C., en el sentido que se deje sin efecto la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada para el día 14 y se disponga otra fecha, es considerada por quien aquí decide IMPROCEDENTE, toda vez que este Juzgado en salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, convocó la celebración del referido acto en fecha 29/06/2009, notificando efectivamente a las partes, el 30 de junio del corriente año, disponiendo estas del tiempo suficiente para revisar las actuaciones y ejercer las defensas que a bien tengan a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Y así se declara…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto, se debe comenzar por entender que el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

De manera tal que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de preclusión, la caducidad y el decaimiento. El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi). En este caso en concreto, no podría la Juez refijar el acto de la audiencia preliminar, pero la mera presentación de la solicitud no conduce necesariamente a su consecución.

La disposición del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el lapso de la fijación primigenia del acto de la audiencia preliminar fue acordado positivamente a los sujetos procesales intervinientes para la presentación o no de de los actos que por disposición expresa señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa; la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones fiscales para hilvanar libremente sus argumentaciones como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos.

En segundo término, debe esta alzada verificar la trascendencia procesal de la irregularidad, para determinar si anular el auto motivado dictado por el Juzgado a-quo, constituye un caso de reposición inútil. Se hace preciso entonces atender a parámetros que la propia ley ofrece, ellos son: la trascendencia del vicio y el nexo causal entre éste y el acto cuya nulidad se requiere.

Así, conforme al artículo 195, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.

No obstante que la investigación fue en todo tiempo accesible a la defensa accionante del recurso.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, De la Rúa, citado por Véscove, señala:… “la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”

En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…

En este caso concreto se observa que la solicitud de refijar el acto de la Audiencia Preliminar carecía de fundamento y pretendía sostenerse “…en la imposibilidad de revisión de quince (15) piezas contentivas de las actuaciones relacionadas con el expediente..” lo que constituye una afirmación simplista pues se evidencia del auto motivado del Juzgado a-quo que de la revisión efectuada a las quince (15) piezas del expediente consignado por el Ministerio Público, cursa acta al folio 233, del anexo 8, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público dejó constancia de la asistencia de los profesionales del derecho F.G. y C.L., a la sede de ese despacho, quienes en representación de los derechos de sus defendidos, intervinieron en el proceso solicitando acceso a las actuaciones para su revisión, lo cual les fue permitido, esto por una parte; y por la otra que las quince (15) piezas reposaban en la sede del tribunal, y que con ocasión a ello surgieron solicitudes de copias debidamente certificadas por secretaría; estas acordadas y que hasta la fecha de la decisión recurrida no habían sido retiradas por los solicitantes; y en razón de ello mal pueden entonces alegar los referidos recurrentes desconocimiento del contenido de los anexos en cuestión, pues se evidencia que han tenido acceso a dichas actuaciones, no asistiéndole en consecuencia la razón a los recurrentes.

Por lo que en fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuestos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos C.J. LANDAETA CIPRIANY y F.G.L., en su carácter de defensores de los ciudadanos SUBGEY A.S.M., X.J.D.H., A.E.C. y J.A.L.R., en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 03 de julio de 2009, por medio del cual declaró improcedente la solicitud para la refijación de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y F.G.L., Defensores Privados de los ciudadanos SUBGEY A.S.M., X.J.D.H., A.E.C. y J.A.L.R., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de refijación de la Audiencia Preliminar y reapertura del lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.T.B.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. V.T.Z.P.

(PONENTE)

DR. R.D.G.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Causa N° 2009-2789

CTBM/VTZP/RDG/LA/rch

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