Decisión nº PJ0102012000486. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecisión Por Perencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2004-000003

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ADOPCION.

SOLICITANTES: C.A.O.D.L. y G.A.L.U..

CIUDADANA: M.J.B.R., de 23 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos C.A.O.D.L. y G.A.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V.-4.367.405 y V-5.174.054, domiciliados en la calle principal del Barrio Unión III, sector Bello Monte, al lado del contraenchapado Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.099, actuando en su condición de coordinadora del CEDNA-ZULIA, a los fines de intentar solicitud de adopción a favor de la ciudadana M.J.B.R., quien contaba con 16 años para el momento.

Los solicitantes manifestaron que cuando la madre biológica expresó que en reiteradas oportunidades que iba a regalar a su hija, ellos decidieron asumir su responsabilidad, momento en el cual les decretaron la colocación familiar en fecha 26 de julio de 1995, siendo ratificada por el Juzgado Quinto de Menores el 30 de enero del año 1996. Es por lo anteriormente expuesto, que acudieron a los fines de solicitar la adopción plena y conjunta de M.J.B.R..

Realizada la distribución, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01 le dio entrada y admitió en fecha de 14 de Diciembre del año 2.004, ordenando lo conducente.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos G.A.L.U. y la ciudadana C.A.O.D.L..

• Copia simple del acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana M.J.B.R., signada bajo el Nº 2272, expedida por el Registro Civil de La Alcaldía Distrito Sucre del Municipio Baruta.

• Acta de decreto de colocación familiar de fecha 16 de Julio de 1.995.

• Auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, mediante el cual el Tribunal ordenó librar cartel único, emplazando a los padres biológicos de la ciudadana M.J.B.R., a los fines que den su consentimiento con la solicitud de adopción intentada.

• Auto de abocamiento del Juez Primero de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 26 de Julio del año 2.010.

• Auto de fecha 01 de marzo de 2.012, mediante el cual la Abg. A.M.B.B., se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día treinta (30) de septiembre de 2.009, oportunidad en la cual se ordenó y libró cartel único de emplazamiento para su publicación en el diario El Nacional, a los fines de que los padres biológicos de la ciudadana M.J.B.R. den su consentimiento sobre el asunto de adopción solicitado, y hasta la presente fecha, las partes interesadas no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2.009; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por pérdida del interés en el presente juicio de MEDIDA DE PROTECCION DE ADOPCION, intentado por los ciudadanos G.A.L.U. y C.A.O.D.L., titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.174.054 y V.- 4.367.405, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

MgSc. A.M.B.B..

LA SECRETARIA,

Abog. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000486.

LA SECRETARIA,

Abog. Y.J. CHIRINOS M.

AMBB/YCH/dc.-

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