Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2002-000015

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad número 6.392.795, asistida por el abogado A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.559, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° 020318-182, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 156 del 11 de abril de ese mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.M., relacionado con la impugnación de la elección de la Junta Parroquial de la Parroquia B. delM.Z. delE.M..

El 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 2 de mayo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL” emplazando a todos los interesados. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso, designándose ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La ciudadana C.A., asistida por el abogado A.L.R., a los fines de fundamentar la acción de amparo cautelar señaló que el ciudadano J.A.M.R., en fecha 4 de diciembre de 2000, interpuso por ante la Junta Electoral del Municipio Z. delE.M., recurso jerárquico relacionado con la impugnación de la elección de la Junta Parroquial de la Parroquia Bolívar de dicho Municipio.

Adujo que los hechos narrados por el mencionado ciudadano en el recurso jerárquico, configuran una acción legal y legítima “...pero en ella se refleja la intencionalidad de obtener el beneficio del pedimento sin que la otra parte que sería lesionada por su acción, estuviera en conocimiento de la misma (...) quien por estar en desconocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no tuvo la oportunidad de participar en el mismo, impidiendo de esta manera la legítima defensa en el debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic).

Arguyó que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordena el emplazamiento a los interesados mediante una publicación en Gaceta Oficial y carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal para que intervengan en el procedimiento, pero que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema en nuestro ordenamiento jurídico, señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.

Indicó, que en las actas procesales no reposa la “...expresa notificación de [su] persona, ni de las organizaciones políticas que [la] postularon, a pesar de ser partes involucradas e interesadas de forma directa y legítima en este proceso, dejándonos en un completo estado de indefensión al no poder refutar en su oportunidad los argumentos esgrimidos por el recurrente, violando lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, alegó que el C.N.E. violó igualmente lo consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San J. deC.R. el 22 de noviembre de 1969, mandatos estos que son vinculantes para la República, por imperio de lo establecido en el artículo 23 Constitucional.

Por otra parte, señaló que la presente acción de amparo es procedente ya que la lesión ha sido causada por hechos y actos provenientes de un órgano del Poder Público, como lo es el C.N.E. y no existe otro medio procesal breve, sumario, idóneo, rápido y eficaz acorde con la protección constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida.

Sostuvo, que “...no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución y es inminente que se sigan violando tales derechos...”; que es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que no ha habido “...consentimiento tácito o expreso y no han transcurrido seis (6) meses de la violación de sus derechos”.

Finalmente, solicitó “se suspendan de manera inmediata los efectos del acto administrativo dictado por el C.N.E. contenido en la Resolución N° 020318-182, de fecha 18 de Marzo de 2002, suscrita por el ciudadano A.A., en su carácter de presidente encargado y V.R. en su carácter de Secretaria General”.

II DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló que el 15 de diciembre de 2000, el ciudadano J.A.M. interpuso recurso jerárquico contra la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B. delM.Z. delE.M., el cual fue declarado con lugar mediante Resolución N° 020318-182 de fecha 18 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 156 del 11 de abril de ese mismo año.

Indicó, que la recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso alegó que la Resolución impugnada vulneró su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue notificada personalmente del referido recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.M., lo que no le permitió esgrimir sus alegatos y defensas a los fines de que fuesen tomados en cuenta por el C.N.E..

Al respecto, sostuvo que el procedimiento para la sustanciación y resolución de los recursos electorales, se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde se establecen los mecanismos que deben implementarse para poner en conocimiento a los interesados de la existencia de un recurso jerárquico, lo cual se realiza a través de dos (2) publicaciones simultáneas, una en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y otra en la Cartelera de las Oficinas Regionales de Registro de la Entidad Federal correspondiente, por lo que consideró inexacto el argumento de la recurrente referido a que deba efectuarse la notificación personal de los interesados.

Manifestó, que en el caso de autos se observa que una vez admitido el recurso jerárquico se procedió al emplazamiento de los interesados a través de la Gaceta Electoral N° 111 de fecha 25 de julio de 2001 , así como también a través de la publicación efectuada en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro del Estado Miranda en fecha 2 de julio de 2001, lo cual consta en el expediente administrativo, razón por la cual consideró que no existe en autos elementos que permitan establecer que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se le haya menoscabado a la accionante los derechos denunciados.

En virtud de lo anteriormente enunciado, solicitó a esta Sala declare sin lugar tanto la acción cautelar de amparo, como el recurso contencioso electoral interpuesto.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa:

Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, esta Sala señaló (entre otras, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, caso N.P., R.V. y L.M. vs. C.N.E.), que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; criterio que ha sido compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En virtud de lo anterior, debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva.

En el marco del referido procedimiento esta Sala pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:

En el caso bajo examen la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San J. deC.R. el 22 de noviembre de 1969, alegando al respecto que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa y que en las actas procesales no reposa la “...expresa notificación de [su] persona, ni de las organizaciones políticas que [la] postularon, a pesar de ser partes involucradas e interesadas de forma directa y legítima en este proceso...”.

Sobre este particular, la Sala sostuvo mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, lo siguiente:

...existe en la ley que rige la materia electoral una norma procesal que prevé la tramitación y sustanciación de los recursos administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo al emplazamiento de los interesados. A tal efecto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Titulo IX, referido a la revisión de los actos y actuaciones de los Organismos Electorales en sede administrativa, Sección Segunda, ‘Del Recurso Jerárquico’, dispone en su artículo 231, con relación al emplazamiento de los interesados, que éste ‘...se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal’, previendo además, que “[c]umplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes’.

De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico (...) contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa (...) sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara

.

Ahora bien, ratificando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, el cual señala que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé la tramitación y sustanciación de los recursos administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo al emplazamiento de los interesados, cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si se en el caso bajo estudio se emplazó a los interesados conforme a lo establecido en el artículo 231 de la referida Ley Orgánica.

En este sentido, se constata que al folio 47 del expediente administrativo cursa el memorando N° D-262-01 suscrito por el Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda, mediante el cual deja constancia de haber publicado en la Cartelera Electoral de la referida Oficina Regional, el auto de admisión del recurso jerárquico in commento; asimismo, riela a los folios 50 al 57 del expediente administrativo la Gaceta Electoral N° 111 de fecha 25 de julio de 2001, en el cual fue publicado el mencionado auto de admisión, por lo que se entiende que se encuentran cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece para el emplazamiento de los interesados.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, no existe presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, no se verifica el fumus boni iuris. En ausencia de la condición precedentemente analizada, necesaria para la procedencia de la acción de amparo cautelar objeto de examen, la Sala considera inoficioso entrar al análisis del periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana C.A., asistida por el abogado A.L.R., contra la Resolución N° 020318-182, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 156 del 11 de abril de ese mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.M., relacionado con la impugnación de la elección de la Junta Parroquial de la Parroquia B. delM.Z. delE.M..

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el número AA70-E-2002-000052, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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LUIS M.H.

Magistrado Ponente

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2002-000015

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104.

El Secretario,

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