Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000052

I

En fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad número 6.392.795, asistida por el abogado A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.559, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución número 020318-182, emanada del C.N.E. en fecha 18 de marzo de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 156 del 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico por el ciudadano J.A.M..

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y mediante auto del 2 de mayo de 2002 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes a la presente causa.

El 13 de mayo de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral; ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados y su publicación se consignó en autos el 20 de mayo de 2002.

Mediante sentencia número 104 de fecha 23 de mayo de 2002, esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 020318-182, emanada del C.N.E. en fecha 18 de marzo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002, vista la decisión anterior, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa; que no fueron examinadas en su oportunidad por tratarse de una acción interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 29 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 5 de junio de 2002 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002, la parte recurrente requirió a esta Sala se pronuncie respecto de la medida cautelar innominada solicitada, “...en cuanto a la suspensión inmediata de los efectos...” del acto recurrido.

En fecha 25 de junio de 2002, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

Fundamentos del recurso

Del conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que no tuvo conocimiento del procedimiento tramitado en razón del recurso jerárquico interpuesto, por cuanto no fue notificada personalmente, como tampoco los partidos políticos que la postularon, aún cuando eran partes interesadas en forma directa y legítima en ese procedimiento; lo que provocó un estado de indefensión al no participar en el contradictorio ni consignar elementos probatorios útiles, violando lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, así como los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, además de lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concerniente a la publicidad de los actos electorales, debe considerarse lo establecido en las otras normas antes mencionadas, relativas a la notificación personal.

Aunado a ello, señaló que al limitarse el Órgano Electoral en aplicar la Ley electoral, no precisó otros medios “adecuados” que hicieran posible informar a todos los sujetos interesados mencionados en el expediente, como la dirección de notificación y número telefónico presente en la planilla de su Postulación y Aceptación de la misma.

Por otra parte, denunció la violación del artículo 10 de la Declaración Universal de los derechos humanos y también la Convención Americana de derechos humanos; normas aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con lo estatuido en el artículo 23 constitucional.

Por último, solicitó sea declarado “Con Lugar” el presente recurso.

III

Informe del C.N.E.

Del conjunto de razonamientos expresados por el representante judicial del C.N.E., se deducen los alegatos siguientes:

Señaló que el procedimiento previsto para la sustanciación, resolución de los recursos jerárquicos en materia electoral y los mecanismos que deben utilizarse para informar a los interesados la existencia de éstos, se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, alegó que el artículo 231 eiusdem establece dos vías de notificación “simultáneas”, una mediante la publicación del emplazamiento en Gaceta Electoral y otra, en carteleras ubicadas en la correspondiente Oficina de Registro Electoral; siendo éste el sistema que la Ley considera suficiente; en consecuencia, resulta inexacto sostener, como bien pretende la parte recurrente, que el emplazamiento se produzca mediante notificación personal.

Aunado a ello, con el propósito de apoyar los anteriores argumentos, citó jurisprudencia de esta Sala que ordena la aplicación de la Ley electoral al trámite de los recursos jerárquicos en esta materia y que tal normativa cumple con los postulados consagrados en la Constitución sobre el derecho al debido proceso y especialmente, el derecho a la defensa.

Siendo ello así, adujo que en el presente caso el emplazamiento a los interesados se llevó a cabo mediante la publicación del aludido auto en Gaceta Electoral número 111 de fecha 25 de junio de 2001, así como también en la cartelera de la Oficina Regional de Registro del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2001.

En consecuencia, alegó que no consta en el expediente administrativo elemento alguno, del cual se deduzca la violación del derecho a la defensa de la accionante durante la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada.

IV

Consideraciones para decidir

Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto del recurso incoado, esta Sala observa:

El objeto del recurso lo constituye la Resolución número 020318-182, emanada del C.N.E. en fecha 18 de marzo de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 156 del 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.M. y revocó las proclamaciones de la recurrente y de la ciudadana X.B., como miembro principal y suplente respectivamente, de la Junta Parroquial B. delM.Z. delE.M..

La recurrente sostiene, como alegato central, que no tuvo conocimiento del procedimiento tramitado en razón del recurso jerárquico interpuesto, por cuanto no fue notificada personalmente, lo que generó indefensión y violación al derecho a un debido proceso.

Por su parte, el C.N.E. señaló que el mecanismo para informar a los interesados la existencia de los recursos administrativos, se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente en el artículo 231 eiusdem.

En este sentido, vale señalar que el derecho a un debido proceso consiste en la exigencia de ver cumplidos, tanto en la fase cognoscitiva como en la de carácter ejecutiva, un conjunto de derechos y garantías mínimas establecidas por ley, aplicable a cualquier asunto incidental o principal, en sede administrativa y jurisdiccional.

Dentro de este grupo, se encuentran el derecho a la defensa: integrado por el derecho de acceso a la prueba, la publicidad de los actos, entre otros; como la prohibición de subversión formal frente al “íter” o procedimiento legalmente establecido.

Concretamente, en cuanto a la publicidad de los actos procesales, la misma debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar la fórmula legal mediante la cual debe tramitarse una determinada causa, incluyendo la forma de publicación de los actos, debe atenderse al ámbito material o especial del derecho subjetivo reclamado, seguido por la observancia de los instrumentos normativos aplicables.

En este sentido, la jurisdicción contencioso electoral viene a estar regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:

Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersone en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal

.

Del texto normativo antes transcrito se colige que el mecanismo de publicidad para emplazar a los interesados, en el procedimiento del recurso jerárquico electoral, es distinto al previsto para los casos sustanciados por el procedimiento jurisdiccional común; empero, siendo un procedimiento especial en cuanto a la materia, se concluye que el procedimiento legalmente establecido para tramitar la publicación del auto que ordena emplazar a los interesados, es el contemplado en el artículo 231 eiusdem.

En este orden, sentencia de esta Sala número 69 de fecha 11 de abril de 2002, ratificada en decisión número 104, de fecha 23 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

Al respecto, debe señalar esta Sala que existe en la ley que rige la materia electoral una norma procesal que prevé la tramitación y sustanciación de los recursos administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo al emplazamiento de los interesados. A tal efecto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Titulo IX, referido a la revisión de los actos y actuaciones de los Organismos Electorales en sede administrativa, Sección Segunda, “Del Recurso Jerárquico”, dispone en su artículo 231, con relación al emplazamiento de los interesados, que éste ‘...se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federa’, previendo además, que ‘[c]umplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes’.

De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado (...) contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara

(Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, este Juzgador debe constatar si en el caso bajo análisis se emplazó a los interesados conforme a lo establecido en el artículo 231 de la referida Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y a tal efecto observa que corre inserto al folio número 47 del expediente administrativo memorando número D-262-01, suscrito por el Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda, mediante el cual deja constancia de haber publicado en la Cartelera Electoral de la referida Oficina Regional, el auto de admisión del recurso jerárquico in commento; asimismo, riela a los folios 50 al 57 del expediente administrativo la Gaceta Electoral número 111 de fecha 25 de julio de 2001, en la cual fue publicado el mencionado auto de admisión, por lo que se entiende que se encuentran cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece para el emplazamiento de los interesados. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002, que esta Sala se pronuncie respecto de la medida cautelar innominada requerida, “...en cuanto a la suspensión inmediata de los efectos...” del acto recurrido.

Al respecto, este M.Ó.J. debe señalar que la pretensión cautelar de la recurrente ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia número 104, de fecha 23 de mayo de 2002, razón por la que se desestima el presente alegato y así se decide.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral contra la Resolución número 020318-182, emanada del C.N.E. en fecha 18 de marzo de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 156 del 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico por el ciudadano J.A.M. y revocó las proclamaciones de la recurrente y de la ciudadana X.B., como miembro principal y suplente respectivamente, de la Junta Parroquial B. delM.Z. delE.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- N° AA70-E-2002-000052.

En cuatro (04) de julio del año dos mil dos siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 127.

El Secretario,

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