Decisión nº 081-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000141.

PARTES:

ACCIONANTE: C.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.120.505.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO:

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana C.D.C.P.G., debidamente asistida por la abogada A.K.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 185.769, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha seis (6) de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente.

Este juzgador para su admisión observa:

De conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo contra decisiones, deben intentarse dentro de los seis meses, siguientes a su publicación. En el caso de realizarse en fecha posterior, debe entenderse como el consentimiento del agraviado. En ese orden, la citada norma contempla:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. ..

Conforme, a la norma anterior, nota este administrador de justicia, que la sentencia denunciada como lesiva fue dictada el 16 de septiembre de 2015, es decir, hace más de un año, lo que la hace inadmisible acción. Ahora bien, esta caducidad es relativa, ya que si se observa que la sentencia denunciada como lesiva viola normas de orden público, debe admitirse y realizar el pronunciamiento respectivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, sentenció lo siguiente:

(…) En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales ‘..a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...’ y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.

De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

(Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Exp. N°: 00-2845).

Como se puede apreciar, la quejosa tenía el deber insoslayable de informar al Tribunal los motivos por los cuales, no intentó la pretensión dentro de los seis meses antes señalados, o en su defecto, demostrar que la sentencia en cuestión vulnera normas constitucionales que afectan a la colectividad, que hacen necesaria la nulidad de la misma. Por otra parte, puede contar este juzgador que a la audiencia de juicio compareció la Defensa Pública y el Ministerio Público, quienes no apelaron de la decisión, por lo cual, a criterio de quien aquí sentencia, en el presente asunto operó la caducidad, generando la inadmisibilidad de la misma, dado que se trata de una pretensión personal de la accionante que no afecta a la colectividad, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones, anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana C.D.C.P.G., debidamente asistida por la abogada A.K.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 185.769, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 10:42 a.m., registrada bajo el nº 081-2016.

EL SECRETARIO

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