Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002356

PARTE ACTORA: C.D.C.T.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.369.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A.O., J.C.D.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 79.982 y 43.428 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTRO MDS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.C., A.D.G. P., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 106.818 y 116.736 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.C.T.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.369.261, en contra de la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de mayo de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, para la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Sgdo., hasta el once (11) de febrero de 2008, fecha en la cual la referida empresa decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, para una prestación de servicios de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días. Fue manifestado en el escrito libelar por la accionante que se desempeñaba dentro del organigrama de la empresa en el cargo de CONTRALORA (aunque en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente manifestó que desempeñó el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN) y que en fecha posterior al despido recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 CÉNTIMOS (BsF. 37.291,47), pero que la referida suma dineraria no representa todos los conceptos laborales que en derecho le correspondían de acuerdo a la Ley y los beneficios que la misma otorga a sus trabajadores. Expresa la actora que en la liquidación de Prestaciones Sociales se estableció como salario mensual únicamente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00), siendo lo cierto que aparte del referido monto era percibida de manera mensual una bonificación que ascendía a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.000,00), la cual forma parte del salario de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener una salario real mensual devengado de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.000,00), pero que la parte demandada tomó únicamente el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00) para realizar los cálculos de la liquidación correspondiente. Con respecto al salario, insistió la accionante que el mismo consistió entonces en una parte fija más la asignación por bonificación mensual y que a los fines de calcular el salario integral debe incluirse dentro del salario (fijo) la asignación mensual por bonificación, la incidencia de utilidades correspondiente a 120 días y el bono vacacional 2006-2007 que totaliza 14 días, para obtener un salario integral mensual de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 10.978,80). En virtud de lo anteriormente expuesto, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos derivados de la prestación de servicios, discriminando: Diferencia en la Prestación de Antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado el concepto atendiendo al último salario integral devengado; Diferencia en la Indemnización por Antigüedad prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en la Antigüedad (complemento) prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el Pago de Preaviso previsto en la norma de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses de Prestaciones Sociales; Horas Extras Diurnas Trabajadas; Horas Extras Nocturnas Trabajadas; Diferencia en el pago de las Vacaciones Vencidas; Diferencia en el pago del Bono Vacacional Vencido; Diferencia en el pago de las Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Diferencia de Utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; Diferencia en el pago de las Utilidades Fraccionadas; intereses moratorios; indexación; costas, costos y honorarios profesionales de abogados, para finalmente estimar su demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 CÉNTIMOS (BsF. 417.005,44).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la parte demandada admitió la prestación de servicios de la actora, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la cancelación de cierta suma dineraria en liquidación de Prestaciones Sociales (BsF. 72.566,30), pero negó, rechazó y contradijo que el cargo desempeñado haya sido el de Contralora de la empresa por cuanto el verdadero cargo fue el de Gerente de Administración y Contabilidad. Se negó el salario de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 8.000,00) postulado por la actora en el escrito libelar, por cuanto no existe en el acervo probatorio vestigio de la existencia de alguna asignación mensual por bonificación mensual, sino que lo cierto es que la actora devengó un último salario de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00). Se negó que la empresa distribuya entre sus trabajadores la cantidad de 120 días de Utilidades, por cuanto la Utilidad repartida entre los laborantes es de 30 días. Se negaron todas y cada una de las diferencias dinerarias reclamadas por la actora basadas en el salario postulado por ésta, ya que las supuestas diferencias surgen del criterio de la parte accionante de la existencia de una asignación por bonificación mensual, la cual nunca fue cancelada por la empresa. Se niega la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y su complemento ya que el supuesto diferencial surge del criterio de la parte actora en que la base de cálculo del concepto es el último salario devengado, así como la existencia de una asignación por bonificación mensual, la cual nunca fue cancelada por la empresa. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó la demandada que a pesar de haber sido canceladas por la empresa, éstas resultan improcedentes por cuanto la accionante era una empleada de dirección, excluida del régimen de estabilidad relativa de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 112 eiusdem, y que además, la cancelación realizada a la trabajadora por estas indemnizaciones se constituyen en un pago de lo indebido, motivo por el cual, se solicitó la repetición de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 CÉNTIMOS (BsF. 39.277,78) indexada y que de llegar a existir alguna diferencia dineraria a favor de la accionante se aplique la compensación contra la suma pagada indebidamente y el saldo sea sujeto a repetición a favor de la empresa. Por lo que corresponde a los intereses sobre la prestación de antigüedad explanó la demandada que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y que al no existir diferencia en el concepto de prestación de antigüedad por las razones explanadas ut supra la reclamación de intereses sobre la referida prestación resultan improcedentes. Negó la demandada que adeude a la actora los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, por cuanto la trabajadora no laboró hora extra alguna ni en jornada diurna ni en jornada nocturna, toda vez que la accionante era una empleada de dirección cuya jornada especial era de hasta once horas diarias de permanencia en el trabajo, excluida por ende de las limitaciones de jornada de conformidad con la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la empresa es un concesionario de automóviles que tiene una jornada establecida de 44 horas semanales, la cual, siempre fue cumplida por la actora y además no fueron mencionados los días ni señaladas las horas extras supuestamente laboradas. Niega la demandada la procedencia de los conceptos de Diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades, ya que las supuestas diferencias surgen del criterio de la parte accionante de la existencia de una asignación por bonificación mensual, la cual nunca fue cancelada por la empresa. Debe observarse que con respecto al concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 01/07/2000 al 30/06/2001; 01/07/2001 al 30/06/2002; 01/07/2002 al 30/06/2003; 01/07/2003 al 30/06/2004; 01/07/2004 al 30/06/2005; y 01/07/2005 al 30/06/2006, se opuso a su vez la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se constituye en hecho controvertido la composición del salario de la accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que percibió de su patrono el concepto denominado “asignación mensual por bonificación mensual” equivalente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.000,00), siendo que el mismo se constituyó en parte de su salario y la negativa absoluta de la demandada con respecto a éste concepto. A su vez, gira la controversia en el otorgamiento de las diferencias en cuanto al beneficio de utilidades, correspondiendo a la actora probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio era cancelado en base a ciento veinte (120) días, debiendo además pronunciarse el Sentenciador con respecto al punto atinente a la prescripción de las utilidades opuesto por la demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción del referido concepto. Debe dilucidarse la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas (diurnas y nocturnas) correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). Debe pronunciarse el Juzgador en relación al salario base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. A su vez, debe emitirse pronunciamiento con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la actora como un empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de la diferencia en la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá el Sentenciador pronunciarse con respecto a la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la parte demandada y del pago de lo indebido alegado por ésta última (en virtud de la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo la actora una empleada de dirección) y consecuente solicitud de repetición de lo cancelado.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales (cursantes en la primera pieza del expediente):

En lo que respecta a la documental inserta al folio veintidós (22), la misma se desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la instrumental inserta al folio veintitrés (23), el Sentenciador la aprecia dado el reconocimiento de la misma por parte de la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente):

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios dos (02) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertas sumas dinerarias por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de N.R. e I.S., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente):

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios tres (03) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y sesenta y cuatro (64) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de los diversos conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante (vacaciones y su disfrute, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y representación de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive) y ciento setenta (170) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios noventa y siete (97) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron reconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por la Licenciada MARÍA BARRIOS, en representación de la firma BARRIOS, COELLO & ASOCIADOS, motivo por el cual, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que los mismos emanan de la referida firma de Contadores Públicos y Asesores Tributarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento ocho (108) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar las funciones realizadas por la ciudadana actora en el desempeño del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN dentro del organigrama de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo relacionado a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que las entidades financieras BANCO PROVINCIAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. remitieran información, se observa que las mismas la suministraron en fechas trece (13) de febrero de 2009 (BANCO PROVINCIAL) y veintiuno (21) de enero de 2009 (BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), respectivamente, no obstante, una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que con respecto a la Información requerida a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través del oficio de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, signado con el N° 10963/08, la referida entidad bancaria no remitió la información requerida y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., remitiera información, se observa que la entidad financiera suministró los datos y documentación requerida en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2008 y veintiocho (28) de enero de 2009, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar los depósitos de nómina realizados en la cuenta de la cual la trabajadora accionante resultó titular, así como también los depósitos en efectivo realizados en la referida cuenta bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de C.V., C.G., C.D., M.C., J.L.Y., J.E.S. y M.B.O., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las testimoniales de las ciudadanas L.A. y M.M., el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar ciertas funciones realizadas por la accionante dentro de la empresa demandada en el desempeño del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN (vinculadas únicamente con el área administrativa).

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana C.D.C.T. en su carácter de parte actora extrajo el Sentenciador respuestas interesantes en torno al organigrama de la empresa demandada, ubicación dentro éste del cargo desempeñado por ella (por la accionante) y las funciones propias del mismo.

Compareció a su vez en representación de la empresa demandada la ciudadana DE LIMA DE MARTINHO ZULAY, quien al igual que la parte accionante orientó al Tribunal con respecto al organigrama de la empresa.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Deberá quien suscribe el presente fallo abordar varios puntos a los fines de arribar a la decisión correspondiente, y en ese sentido debe señalarse que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe determinarse cuando se causaron y cuales horas extraordinarias se están reclamando, pero se observa que en el caso sub iudice tales horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) fueron reclamadas en bloque y no fueron consignados medios probatorios que llevaran al Sentenciador a la convicción de que efectivamente existió la labor en jornada extraordinaria y ordenar en consecuencia ordenar el pago de esas bonificaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo por laborar en exceso de jornada. De tal manera que no resulta procedente el reclamo por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la calificación de la prestadora del servicio (obrera, trabajadora ordinaria, empleada de dirección o de confianza) tenemos que ésta carga de la prueba obviamente recae en la parte demandada, pues es ésta última quien debe demostrar las funciones ejecutadas por la ciudadana accionante. Resultó completamente claro para el Sentenciador que las actividades y funciones desempeñadas por la accionante calzan perfectamente con lo establecido en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De modo que considera el Sentenciador que la accionante se desempeñó como una trabajadora de confianza. La laborante participaba en la administración del negocio e incluso, representaba a la empresa frente a terceros y ante los propios empleados, pero no participaba en la dirección del negocio, sus decisiones no vinculaban al giro económico de la empresa, y más allá, cuando se enteró el Juzgador de cómo se encuentra estructurada la empresa. Tenemos entonces que cae a su vez la pretensión de la parte demandada de solicitar la declaratoria de un pago de lo indebido por haberle cancelado a la accionante las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que las mismas en opinión de la empresa no correspondían y que en el supuesto caso que se declarara a la accionante como una empleada de dirección la cancelación realizada por tales indemnizaciones se constituyen en un error. Insiste el Sentenciador, la repetición no es procedente en el caso sub iudice, la prestadora del servicio fue calificada como una trabajadora de confianza que tenía participación en la administración del negocio más no vinculaba el giro económico de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario que debe servir de base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse que la parte actora postuló tal concepto utilizando como base de cálculo el último salario integral, cuando lo correcto era postular el referido concepto atendiendo a la noción de salario integral progresivo histórico, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, constituido éste por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y Bono Vacacional, motivo por el cual, el cálculo realizado por la ciudadana accionante en su escrito libelar resulta a todas luces errado. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos otro punto que dilucidar: la prescripción de las utilidades causadas. Ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo indica que las utilidades que no fueron reclamadas dentro del año respectivo prescriben. Sin embargo, la interpretación que ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada es que todos los conceptos derivados de la prestación de servicios prescriben al año de finalizada la relación de trabajo. De tal manera que disiente el Sentenciador de lo expuesto por la parte demandada con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la diferencia reclamada en el concepto de utilidades, basada la misma en la repartición de 120 días anuales se considera de suma importancia señalar que existe con respecto a este punto una carga probatoria muy particular, establecida por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en la cual se expresa:

“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

Entonces se observa que la sentencia trascrita parcialmente menciona que cuando se reclama en exceso, corresponde a la parte actora la carga probatoria con respecto a ese particular, es decir, que (valga insistir) cuando la demandada señala que cancela de una o determinada manera un concepto y éste es reclamado por encima de lo expuesto por la empresa en cuanto a las utilidades, debe ser la parte actora quien demuestre este exceso. Y al respecto debe señalarse que no cumple la parte actora con su especialísima carga de probar el referido exceso, por el contrario, de los recibos de pago aportados por las partes se desprende la cancelación a la actora del referido concepto a razón de 30 días anuales, motivo por el cual, el reclamo de la diferencia en el concepto de utilidades resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al salario debe acotarse que planteó la accionante que devengaba una porción fija o salario básico y otra porción (también fija) que era entregada en dinero en efectivo denominada asignación mensual por bonificación mensual. Debe observarse que queda demostrado de las pruebas aportadas por las partes que la accionante tuvo en el decurso del contrato de trabajo un salario progresivo histórico, es decir, no ingresó directamente con el salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00), es decir, que su salario y cancelación en nómina fue progresiva histórica la cual tuvo fluctuación en el decurso del contrato de trabajo y no como se indica en el escrito libelar. Ahora, en cuanto a la parte que era cancelada según la accionante en dinero en efectivo tenemos que tal situación debe resolverse de acuerdo a la distribución de la carga tanto alegatoria como probatoria. Es decir, se resuelve el punto atendiendo a la carga de la prueba. En opinión de quien suscribe esto tenía que ser demostrado por la accionante en virtud de la negativa absoluta otorgada por la parte demandada con respecto a éste particular. Tal cuestión se constituyó en un hecho negativo absoluto que tenía que ser demostrado por la accionante. Hay indicios en lo que respecta a la Prueba de Informes requerida al BANCO DE VENEZUELA, de que ciertamente hay un depósito en dinero en efectivo y ese indicio causa conjeturas pero muchas conjeturas que no guardan relación con lo postulado inicialmente en el escrito libelar. Postuló la accionante que desde un inicio recibió en efectivo TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.000,00), pero ciertamente existe una fluctuación en el depósito en efectivo y la procedencia de ese depósito no puede determinarla quien suscribe a través de una simple conjetura. Puede el Juzgador elaborar muchas conjeturas al respecto, puede decirse por ejemplo que ese depósito proviene de un dinero extra que tenía la ciudadana accionante a los fines de incrementar su patrimonio y luego solicitar algún crédito, cuestión que resulta muy común, puede provenir también de una fuente alterna o de algún familiar que estuviese realizando algún depósito. En definitiva, no puede establecer el Sentenciador lo peticionado por la parte actora ya que no existe certeza con respecto a la fuente, es decir, de donde provienen esos fondos del depósito en efectivo. No puede establecer el Juzgador que esos fondos son producto de la contraprestación otorgada por la empresa demandada ya que no existe relación de causalidad entre el depósito realizado y el servicio prestado. De modo que al basarse la pretensión primordialmente en las diferencias habidas por esa porción de salario cancelada en dinero en efectivo, la cual no quedó en opinión del Sentenciador demostrada en autos, resulta obvio que los conceptos reclamados como diferencias dinerarias a favor de la accionante resultan improcedentes. No existe ningún tipo de diferencia dineraria a favor de la actora. Los conceptos derivados de la prestación de servicios fueron cancelados en su debida oportunidad con el respectivo salario que se causó. De tal modo, se insiste, que no existen diferencias a favor de la accionante ya que lo que fundamentó el reclamo de las mismas fue la supuesta asignación mensual por bonificación mensual cancelada en dinero en efectivo la cual no quedó demostrada. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, debe declarar quien suscribe el fallo Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la accionante devengaba más de tres (03) salarios mínimos al momento de la ruptura del contrato de trabajo se le condena en costas al resultar totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana C.D.C.T.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.369.261, en contra de la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Sgdo.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en el proceso y devengar más de tres (03) salarios mínimos.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-002356

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