Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 30 de junio de 2014, por la parte actora ciudadana C.E.L.H., debidamente asistida por el profesional de derecho D.C.L., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 20 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra los ciudadanos N.C.A.B., I.B.B. y D.C.D.C.Á. por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia de conformidad con la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y, en consecuencia, declinó la competencia al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

El 22 de julio de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 28 del citado mes y año (folio 171), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04290 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 11, presentado por la ciudadana C.E.L.H., asistida por el profesional de derecho D.C.L., mediante el cual, con fundamento “en los Artículos [sic] 1281 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo [sic] 16 del Código de Procedimiento Civil (sic), interpuso en contra de las ciudadanas N.C.A.B., I.B.B. y D.C.D.C.A., formal demanda por simulación de venta.

Junto con el libelo, la accionante produjo los documentos cuyas copias certificadas obran a los folios 12 al 145 de las presentes actuaciones.

Que, tal como y se evidencia del “documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E. [sic] Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.014, inserto bajo el N° [sic], Tomo 2, folios 66 al 70, que acompaño en seis folios útiles” (sic), el ciudadano TRIMEGISTO M.M.R., en su carácter de mandatario de la ciudadana C.I.M.C., le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente “SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones nominativas que le pertenecían a su mandataria en la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’” (sic), las cuales adquirió por compra que le hiciera a la socia fundadora I.B.B., por la cantidad de “SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00)” (sic), que recibió su mandante, en su nombre, a entera satisfacción. Que, con el otorgamiento del citado documento y su inscripción en el Libro de Accionistas, la ciudadana C.I.M.C., a través de su mandatario, le traspasó los derechos de dominio, propiedad y posesión que la asistían sobre las acciones vendidas, le hizo la tradición legal, se obligó al saneamiento de ley y le cedió las acciones reales y personales que la asistían, lo cual fue aceptado por ella.

Que, es el caso, que “mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2.013, el cual quedó inserto bajo el N° [sic] 49, Tomo 6° [sic] de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y, posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, en fecha 20 de mayo de 2.013, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° [sic] 367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, que compañ[a] en copia certificada, constate de once folios útiles, las ciudadanas N.C.A.B. […] e I.B.B., […], actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’, arriba identificada, alegando representar la totalidad de las acciones y ser propietarias del cien por ciento (100%) del capital suscrito y pagado en la mencionada compañía, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana D.C.D.C.Á., […], un inmueble constituido por una edificación de dos plantas discriminadas de la siguiente manera: La planta baja, con un área de construcción de noventa y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (91,84 mts.2), compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un patio lavadero, con pisos de cerámica, placas de concreto de losa nervada, techo de placa, puertas machihembradas, ventanas tipo romanilla y un área para oficinas de veinticuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (24,60 mts.2), compuestas de dos oficinas, un baño, con pisos de caico, techo de machimbre con tejas, puertas y ventana tipo romanilla. La planta alta, con un área de construcción de noventa y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (91,84 mts.2), compuesta de dos habitaciones, baño, cocina, terraza, con pisos de cerámica, techo de losacero con estructura metálica, puertas entamboradas, ubicado en el sitio denominado “Aroa”, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, […], el cual fue adquirido por la mencionada sociedad según documento protocolizado ante la antes citada Oficina de Registro Público, en fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el N° [sic] 31, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales la compradora canceló en ese acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mediante cheque N° [sic] 32008285 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), librado a la ciudadana I.B.B., que declaró recibir a su satisfacción y el resto se obligó a cancelarlo en tres cuotas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, para ser canceladas en treinta, sesenta y noventa días, traspasándole los derechos de dominio, propiedad y posesión a la mencionada compradora, que los aceptó a su satisfacción” (sic).

Que, “mediante documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 21 de mayo de 2.013, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° [sic]367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, que constante de cinco folios útiles acompañ[a] a este libelo en copia certificada, las ciudadanas N.C.A.B. e I.B.B., arriba identificadas, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’, también identificada, alegando representar la totalidad de las acciones y ser propietarias del cien por ciento (100%) del capital suscrito y pagado en la compañía, declararon que por error involuntario, en el documento descrito en el párrafo anterior no se menciono [sic] que el inmueble objeto de la venta estaba radicado sobre terreno propio, el cual se incluyó en la venta. Y, en la misma fecha, mediante documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° [sic] 367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, que constante de cinco folios útiles acompaño a este libelo en copia certificada, las mencionadas las ciudadanas N.C.A.B. e I.B.B., con el carácter alegado, declararon que la ciudadana D.C.D.C.A., había cancelado el saldo adeudado del precio del descrito inmueble” (sic).

Que, la operación de compra-venta descrita en este libelo de demanda fue celebrada por las ciudadanas N.C.A.B. e I.B.B., en forma simulada, para despojar a la ciudadana C.I.M.C., del valor real de las acciones que la última de las nombradas le vendió mediante el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notoriales del Municipio A.P.S.d.E. [sic] Mérida, en fecha 28 de abril de 2.010, bajo el N° [sic] 9, folios 41 al 45, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, ya que el inmueble objeto de la operación de compra-venta es el único activo de la sociedad, en connivencia con la presunta compradora, ciudadana D.C.D.C.A., quien está unida por vinculo de consaguinidad con la primera nombrada, es decir, con la ciudadana N.C.A.B., específicamente el parentesco de madre-hija, por que el bien inmueble objeto de la señalada operación jamás salió del patrimonio de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’, donde actualmente está constituida su sede social.

Que, “por lo expuesto, con el carácter dicho, acud[e] ante [esa] competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demand[a], a las ciudadanas N.C.A.B., I.B.B. y D.C.D.C.A., ya identificadas para que convengan en la simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2.013, inserto bajo el N° [sic] 49, Tomo 6° [sic] de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y, posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, en fecha 20 de mayo de 2.013, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° [sic] 367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013 y la cancelación inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 3 de inmueble matriculado con el N° [sic] 367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, por haberse efectuado ficticiamente, defraudando los derechos de [su] cedente, privándola del valor real y nominal de sus acciones en la sociedad, al no tener ningún valor las acciones, al excluir el activo de la sociedad del inventario y balance, poniéndola en estado de liquidación y, en consecuencia, para que dichas ciudadanas convengan en la nulidad absoluta de las operaciones contenidas en los citados instrumentos, por no tener los actos aparentes existencia real, y no haber salido el bien inmueble objeto de la simulada operación de compra-venta del patrimonio de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’ y, en caso de no convenir las demandadas en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en los Artículos [sic] 1281 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo [sic] 16 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Que, “a todo evento y solo para el caso de que sea declarada sin lugar la acción de simulación incoada en este proceso, demand[a] en forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas N.C.A.B., I.B.B. y D.C.D.C.A., ya identificadas, para que convengan en la nulidad de la operación de compra-venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de enero de 2.013, inserto bajo el n° 49, Tomo 6° [sic] de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, en fecha 20 de mayo de 2.013, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° [sic] 367.12.14.1099, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, así como la aclaratoria contenida en el documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 21 de mayo de 2.013, y la cancelación inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, bajo el N° [sic] 2013.628, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° [sic] 367.12.1.4.1099, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, y, en caso de negativa, así sea declarado por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamen[tando] la acción subsidiaria en el artículo 12, literal b) de la reformada Acta [sic] Constitutiva [sic] Estatutaria [sic] de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’ y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.482, ordinal 3° del Código Civil (sic).

Finalmente estimó el valor de la acción principal y subsidiaria en la cantidad de “CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el valor estimado del inmueble objeto de la operación impugnada” (sic).

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le correspondió el conocimiento de dicha demanda, dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 146 al 148), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio de simulación de venta interpuesto en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al antes “Tribunal de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic), actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:

[Omissis]

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…’.

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

‘… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro S.B. C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya simulación se demanda.

En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.

Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) A los folios 11 al 16 documento de venta de acciones, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E. [sic] Mérida, con el Nro. [sic] 14, Tomo Segundo, folios 66 al 70, de fecha 19 de marzo de 2014; 2) A los folio 17 al 22 copia fotostática simple de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E. [sic] Mérida, inscrito con el Nro. [sic] 12, folios 35 al 37, de fecha 26 de febrero de 2008, y posteriormente Protocolizado por ante la misma oficina con el Nro. [sic] 48, folios 322 del tomo 3, de fecha 04 de octubre de 2013; 3) A los folio 23 al 26, copia fotostática simple del documento de constitución de la sociedad mercantil ‘PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A.’, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. [sic] 21, tomo A-9, de fecha 26 de diciembre de 2001; 4) A los folios 27 al 31, copia simple del acta Nro. [sic] 12 de asamblea extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado [sic] Mérida, Nro. [sic] 9, tomo 8-A, de fecha 17 de mayo de 2013; 5) A los folios 32 al 35, documento de cesión de derechos y acciones, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, inscrito con el Nro. [sic] 9, folios 41 al 45, tomo 5, de fecha 28 de abril de 2010; 6) A los folio 36 al 51, copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, con el Nro. [sic] 2013.628, asiento registral 1 de fecha 20 de mayo de 2013, contentivo de la venta cuya simulación se pretende

Del análisis detenido de los instrumentos antes descritos, específicamente del documento contentivo del contrato de venta del bien inmueble cuya simulación se pretende, el cual obra agregado a los folios 36 al 51, se puede verificar que el precio convenido de venta fue por la cantidad de de [sic] TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Dicho esto, se puede concluir que la venta del bien cuya simulación se pretende, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el M.T. resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. [sic] del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. [sic] 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.02, 00 U. T.).

Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana C.E.L.H., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. [sic] 3.262.914, domiciliada en Mesa B.M.A.P.S.d.E. [sic] Mérida, asistida por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro [sic] 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. [sic] 0.469, según el cual intentan formal pretensión de simulación de venta contra las ciudadanas N.C.Á.B., I.B.B. y D.C.D.C.Á., y de manera subsidiaria por nulidad de venta a las ciudadanas supra mencionadas.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. [Omissis]

(sic). (Mayúsculas propias del texto).

Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 30 de junio de 2014 (folio 150), la parte actora, ciudadana C.E.L.H., asistida por el abogado D.C.L., oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

“Vista la decisión de este Tribunal mediante la cual declaró la incompetencia por la cuantía para conocer de la acción incoada por mí, ejerzo el recurso de regulación de la competencia, en virtud de que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” En el caso de autos, fue alegado por mí que la venta se realizó por un precio irrisorio, mal podría entonces estimar la acción en dicho monto, por lo que la estimo en el valor que considero es su valor real y será dentro del curso del juicio que se determine su valor” (sic). (Las negrillas son del texto copiado).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

    La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud de simulación de venta interpuesta por la ciudadana C.E.L.H., debidamente asistida por la abogada D.C.L., mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

    En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que la prenombrada actora, en su condición de socia de la sociedad mercantil “PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A”, interpone formal demanda por “SIMULACIÓN DE VENTA” (sic) contra un inmueble constituido por una edificación de dos plantas discriminadas de la siguiente manera: La planta baja compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un patio lavadero, con pisos de cerámica, placas de concreto de losa nervada, techo de placa, puertas machihembradas, ventanas tipo romanilla y un área para oficinas de veinticuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (24,60 mts.2), compuestas de dos oficinas, un baño, con pisos de caico, techo de machimbre con tejas, puertas y ventana tipo romanilla. La planta alta compuesta de dos habitaciones, baño, cocina, terraza, con pisos de cerámica, techo de losacero con estructura metálica, puertas entamboradas, ubicado en el sitio denominado ‘Aroa’, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida” (sic), que a su decir, es el único activo de la prenombrada sociedad mercantil, el cual las ciudadanas N.C.A.B. e I.B.B., en su carácter de presidenta y visepresidenta, de la prenombrada sociedad, alegando representar la totalidad de las acciones y ser propietarias del cien por ciento (100%) del capital suscrito, la dieron en venta a la ciudadana D.C.D.C.A., en forma simulada para despojarla del valor real de las acciones que le fueron vendidas.

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado expuso que por cuanto la venta del bien cuya simulación se pretende, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en virtud de que según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 establece que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y visto que en el caso de marras, alcanza un equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362.02 U.T), es por lo que se declara incompetente por la cuantía para el conocimiento de la misma.

    Por su parte, el recurrente, sostiene que si bien es cierto que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará” (sic), en el presente caso de autos fue alegado por ella que la venta se realizó en un precio irrisorio, y que mal podría entonces, estimar la acción en dicho monto, por lo que la estimó en el valor que considera es su valor real y sería dentro del curso del juicio que se determine su valor.

  3. Este Tribunal para decidir observa:

    La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

    La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

    El autor patrio doctor E.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

    La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del C.d.l.J.; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al C.d.l.J.. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el C.d.l.J., previsto por la Constitución Nacional de 1961

    (sic). (Negrillas de este Tribunal).

    Para la determinación del valor de la demanda, el legis¬lador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedi¬miento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.

    El prenombrado autor doctor E.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pgs. 213-215, comenta la competencia en referencia así:

    Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. [sic] 39) Si [sic] el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, el demandado no puede oponer la 6ª cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 no manda determinar [sic] el valor de la demanda (cfr comentario Art. [sic] 340,2). La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 (cfr CSJ, Sent.28-289, en P.T., O.: ob. Cit., Núm. 2, p.85), y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario –sea del actor o del reo— por no constar en el libelo el valor de la demanda propuesta (cfr comentario Art. [sic] 312).

    > (cfr Tratado…, 1, p. 279).

    Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (cfr CSJ. Sent. 27-6-91, en P.T., O.: ob. Cit., Núm. 6, P. 397 y CSJ, Sent. 30-03-89, en P.T., O.: ob. Cit., Núm. 3, p. 74), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto.

    La oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación de la demanda, conforme a este artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –según ha precisado la Sala Constitucional—si el demandado no rechaza en forma expresa en dicha oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma (TSJ-SC, Sent. 18-11-2008, Núm. 1759).

    Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación.

    (sic). (Negrillas y cursivas del texto copiado) (Subrayado de esta Alzada).

    Así pues, se evidencia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la carga procesal de estimar el valor de la demanda en el libelo, otorgándole a su vez al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, a los fines de evitarle perjuicios para que la causa no sea conocida por el Juez a quien no le compete, y además para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos, así pues una estimación expresa en el libelo, no contradicha ni rechazada puede quedar firme al respecto.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por simulación de venta, tal y como, consta a los folios 2 al 10, fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, y la cuantía de la misma fue expresamente estimada en la cantidad de “CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00)” (sic), equivalente dicha cantidad a treinta y nueve mil trescientos setenta unidades tributarias con siete centésimas (39.370,07 U.T.).

    A tal efecto, procede esta Alzada a verificar en relación a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, el tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de dicha causa, en base a la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

    El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con

    omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL C.D.L.J. Nº [sic] 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

    (sic). (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad.

    De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron de la siguiente manera: a los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Excediéndose, pues, el valor de la causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal c) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del M.T. de la República, es el Tribunal declinante --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía--, al que le correspondió, en principio, su conocimiento, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de simulación de venta, a que se contraen las presentes actuaciones, y no los Juzgados de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por la ciudadana C.E.L.H. contra los ciudadanos N.C.A.B., I.B.B. y D.C.D.C.A., por simulación de venta.

    Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.

    Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    J.R.C.Q.

    La Secretaria temporal,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    La Secretaria temporal,

    Yosanny C.D.O.

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