Decisión nº 019-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-034808

ASUNTO: VP02-R-2008-001000

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana C.E.R.L., asistida en este acto por el profesional del derecho J.D.F.M., contra la decisión N° 205-08, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana C.E.R.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de diciembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; ahora bien, en fecha ocho (8) de diciembre de 2008, vista la reincorporación a esta Sala de la Jueza Profesional integrante de este Tribunal Colegiado, Dra. L.M.G.C., se acuerda la reasignación de ponencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana C.E.R.L., asistida en este acto por el profesional del derecho J.D.F.M., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la solicitante, que la decisión impugnada carece de sustanciación y motivación, inobservando lo dispuesto en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, denuncia el recurrente que la decisión impugnada incurre en falso supuesto en la motivación, al inobservar el decreto de sobreseimiento que efectúo.

    Así mismo, indica la accionante que la recurrida violenta el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de 13-07-05, el cual expresa que en caso de que exista imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre un vehículo o de cotejar datos y características del vehículo debe prevalecer la condición de poseedor que afirma ser el titular del derecho de propiedad que reclama.

    En tal sentido, señala que debe aplicarse el principio general postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se favorecerá siempre al poseedor, igualmente referidos en los artículos 771, 772, 773, 775 y 789 del Código Civil.

    Por otra parte, señala quien recurre, que si bien una de las experticias efectuada por funcionarios designados para la práctica de las experticias físicas, técnicas y de serialización de vehículos, a los seriales de identificación del vehículo, arrojó como resultado que los seriales de carrocería se encontraban suplantados, la misma se contradice con la Experticia llevada por los Funcionarios del Instituto Nacional de Transporte y T.T., la cual es considerada como único recaudo válido para el otorgamiento de todo documento de compra-venta de vehículo automotor, la cual cumple con todos los requisitos y formalidades legales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico.

    De igual manera, señala la recurrente que la Jueza de Instancia desconoció el sobreseimiento decretado con anterioridad.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana C.E.R.L., en calidad deposito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 25-05-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1.- El serial identificador VIN, se determinó SUPLANTADO; 2.- El serial BODY, se determinó SUPLANTADO; 3.- El serial del MOTOR, se determinó ORIGINAL; y 4.- El serial del CHASIS, se determinó IMPORTADO.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana C.E.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 205-08, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana C.E.R.L., señalándose como principal denuncia del recurso interpuesto que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la solicitante.

    Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    -A los folios 3 y 4 de la causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 21-05-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR; y se explana que la causa de retención del vehículo al ciudadano YOHARY J.C., portador de la cedula de identidad N° 18.216.372, fue porque: 1.- La Placa Identificadora del serial de carrocería VIN, se determinó ALTERADO; 2.- La Placa Identificadora del Serial de Carrocería BODY, se determinó FALSO y SUPLANTADO; y 3.- El Serial de Chasis, se determinó de ORIGEN EXTRANJERO.

    - A los folios 6 y 7, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, en fecha 21-05-08, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- El serial de carrocería VIN, se determinó ALTERADO; 2.- El serial de carrocería BODY, se determinó ALTERADO; 3.- El serial de Motor se determinó ORIGINAL; y 4.- El serial de CHASIS, se determinó IMPORTADO.

    - A los folios 16 y 17 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano F.A. BRAVO SILVA, le vende a la ciudadana C.E.R.L., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -Al folio 21, se logra observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3915465, otorgado al ciudadano F.A. BRAVO SILVA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según las claves de llenado y formato indican que es ORIGINAL.

    -A los folios 24 y 25, se evidencia Oficio Nº 156-08 emitido por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, donde se informa y se remite a la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, copia fotostática del documento autenticado por esa notaria, que corre inserto bajo el Nº 46, tomo 26, donde se constata documento de compra venta en el cual el ciudadano F.A. BRAVO SILVA, le vende a la ciudadana C.E.R.L., el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR.

    - De los folios 37 al 39 de la causa, se verifica solicitud de sobreseimiento incoada por la Representante Fiscal, en la causa relacionada con el vehículo que se reclama, en razón de considerar que el delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el cual se inició la investigación respecto del vehículo en cuestión, no se realizó, toda vez que la ciudadana C.E.R.L., demostró ser propietaria del bien que reclama, lo cual se evidenció en el Certificado de Registro de Vehículo, por tanto interpuso el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Al folio 13, riela decisión Nº 6053-08, de fecha 13-10-08, en la cual se constata que el Juzgado de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, si bien requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia lo decretó, tal circunstancias no implica que la Jueza de Instancia haya tenido que hacer referencia de tal pronunciamiento en la recurrida, toda vez que si bien no se logró determinar que la ciudadana reclamante haya incurrido en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, los seriales del vehículo que reclama conforme se evidencia de las experticias practicas actas se encuentran efectivamente alterados, por lo que, la entrega del vehículo no podía ser consecuencia del sobreseimiento solicitado. Así se declara.

    En tal sentido, se determinó del estudio de las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, que en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran alterados, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3915465, otorgado al ciudadano F.A. BRAVO SILVA, que según las claves de llenado y formato indican que es ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por ley a estos documentos.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del mismo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, circunstancia ésta que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo que se reclama, que aparece registrado a nombre del ciudadano F.A. BRAVO SILVA, que es quien le vende a la ciudadana C.E.R.L..

    Así mismo, se constató la existencia de un documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 26, donde se evidencia que el ciudadano F.A. BRAVO SILVA, le vendió a la ciudadana C.E.R.L., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, derivándose de ello, que a nombre de quien aparece el Certificado de Vehículo es la persona que le vendió a la solicitante de autos, ciudadana C.E.R.L.. Así se declara.

    Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente, con ponencias de la Jueza Profesional L.M.G.C..

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que dicho bien posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL. Así se decide.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la ciudadana C.E.R.L., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación autos interpuesto por la ciudadana C.E.R.L., asistida en este acto por el profesional del derecho J.D.F.M., contra la decisión N° 205-08, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 205-08, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana C.E.R.L..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY-NOVA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1X69DH204528, Serial del Motor: DHV204582, Placas: GAI-92R, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana C.E.R.L., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 019-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-034808

ASUNTO: VP02-R-2008-001000

LMGC/deli.-

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