Decisión nº 0015-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Fiscal

Epediente N° AF42-U-1983-0004/91 Sentencia N° 0015/2008.-

Vistos: Sin informes.

Recurrentes: C.E.C., viuda de Montes, y E.A.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 250704 y 1.648.260.

Representación Judicial de las contribuyentes recurrentes: ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.936.

Acto recurrido: Resolución No. HIR-900-01063, de fecha 08-06-1971, con la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementaria de impuesto sobre la renta, que se indican a continuación:

Planilla No. Fecha Ejercicio Monto

3Z-67699 19-09-1969 1963 12.247,30

9Z-67699 19-09-1969 1963 1.224,75

3Z-67674 16-09-1969 1963 10.380,65

9Z-67674 16-09-63 1963 1.038,05

Estas planillas fueron emitidas con base a las Actas Fiscales Nos. HIRM-574 y HIRM-576, ambas de fechas 15 de agosto de 1969, en las cuales se hicieron reparos a las rentas declaradas por las identificadas contribuyente, en el ejercicio fiscal 1993, de la siguiente manera:

Acta Fiscal No. HIRM-574, de fecha 15-08-1969

Participación en Sociedades y Comunidades:

Participación de la ciudadana C.E.C., v.d.M., en la sucesión de J.M.M., en el ejercicio fiscal 0110-1963 al 31-12-1963, no declarada: Bs. 133.750,11.

Acta Fiscal No. HIRM- 576, de fecha 15-08-1969:

Participaciones en Sociedades y Comunidades:

Participación de la ciudadana E.A.M.C. en la Sucesión de J.M.M., en el ejercicio fiscal 01-01-1963 al 31-12-1963, no declarada: Bs. 133.750,10.

Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados en las referidas actas fiscales y las planillas de liquidación emitidas por concepto de impuesto y multas.

Administración Tributaria recurrida: La extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Pode Popular para las Finanzas)

Representación Judicial de la República: ciudadana N.R. de Rodríguez, abogado fiscal, funcionario del antiguo Ministerio del Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo. Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 12 de agosto de 1974, por el Tribunal Primero de apelaciones del Impuesto sobre la Renta, del oficio No.HIR-300-2102, de fecha 22 de julio de 1974, con el cual La Administración General del Impuesto sobre la Renta, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso fiscal interpuesto por el A.E.M.N., actuando en su carácter de representante legal de las contribuyentes C.E.C., viuda de Montes y E.A.M.c., por disconformidad con las planillas de liquidación números 3Z-67699, 3Z-67699. 3Z-67674 y 9Z-676674, todas de fechas 16 y 19 de septiembre de 1969, con montos de Bs. 12.247,30, Bs. 1.224,75; Bs. 10.380,65, y Bs. 1.038,05, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1974, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, ordenó formar expediente, designó ponente y ordenó las notificaciones correspondientes.

Consignadas las boletas de notificación, debidamente firmadas, el recurso interpuesto quedó admitido.

Por auto de fecha 10 de abril de 1975, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 18 de abril de 1975, la Representación de la República, consigno escrito de informes.

En fecha 04 de abril de 1978, como consecuencia de la reposición de lo cual fue objeto la causa, la Representación de la República, en la nueva oportunidad fijada para el acto de informes, ratifica el informe contenido en el escrito de informes de fecha 10 de abril de 1975.

Vista la eliminación del Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta y la creación de los Tribunales contenciosos tributarios, según Decreto No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 1982, por auto de fecha 28 de enero de 1983, se remitió el expediente al Tribunal Primero Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital.

Por auto de fecha 02 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Primero, remitió el expediente a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, como consecuencia de distribución efectuada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1983, este Órgano Jurisdiccional ordenó formar la causa bajo el expediente No. 091 y ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y la contribuyente.

Por escrito de fecha 15 de abril de 1985, la representación de la República, solicito el avocamiento de la causa por parte de la Jueza designada en el Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario.

Por auto de fecha 06 de marzo de 1986, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó reponer la causa al estado de Relación e Informes.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, se inició la elación de la causa en fecha 12 de junio de 1986.

Por auto de fecha 13 de abril de 1987, se fijo la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 19 de mayo de 1987, la Representación de la República, ratifica los informes presentado en de fecha 18-04-1975

Por auto de fecha 19 de mayo de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HIR-900-01063, de fecha 08-06-1971, con la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementaria de impuesto sobre la renta, que se indican a continuación:

Planilla No. Fecha Ejercicio Monto

3Z-67699 19-09-1969 1963 12.247,30

9Z-67699 19-09-1969 1963 1.224,75

3Z-67674 16-09-1969 1963 10.380,65

9Z-67674 16-09-63 1963 1.038,05

Estas planillas fueron emitidas con base a las Actas Fiscales Nos. HIRM-574 y HIRM-576, ambas de fechas 15 de agosto de 1969, en las cuales se hicieron reparos a las rentas declaradas por las identificadas contribuyente, en el ejercicio fiscal 1993, de la siguiente manera:

Acta Fiscal No. HIRM-574, de fecha 15-08-1969

Participación en Sociedades y Comunidades:

Participación de la ciudadana C.E.C., v.d.M., en la sucesión de J.M.M., en el ejercicio fiscal 0110-1963 al 31-12-1963, no declarada: Bs. 133.750,11.

Acta Fiscal No. HIRM- 576, de fecha 15-08-1969:

Participaciones en Sociedades y Comunidades:

Participación de la ciudadana E.A.M.C. en la Sucesión de J.M.M., en el ejercicio fiscal 01-01-1963 al 31-12-1963, no declarada: Bs. 133.750,10.

Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados en las referidas actas fiscales y las planillas de liquidación emitidas por concepto de impuesto y multas.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo, el apoderado judicial de las contribuyentes expone:

    Como punto previo alega la prescripción extintiva y liberatoria contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual fundamenta de la siguiente manera:

    Que E.A.m.c., presentó con fecha 22-05-1964, su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 1963, con base a la cual se le liquidó la planilla de liquidación No. 09268, de fecha 18-09-1964.

    Que las Planillas objeto de recurso, o sea, la 3Z-67674 y la 9Z-67674, fueron recibidas con fecha 22 de mayo de 1970

    Que si se cuenta la fecha de presentación de la declaración para el período 19963 hasta el día de recibo de las últimas planillas señaladas, ha transcurrido mucho más del tiempo que establece la Ley para que opere la prescripción extintiva o liberatoria consagrada en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que el mismo día en que se notifica el acta de reparo, en ese mismo acto y día opuso la prescripción, ya que para esa fecha ya habían transcurrido más de cinco años del lapso establecido por la ley para que se consumase la prescripción de la facultad que tenía la Administración del Impuesto sobre la Renta para efectuar o realizar reparos a la declaración presentada o realizar reparos a la declaración presentada para el período 01-01-1963 al 31-12-1963.

    El mismo planteamiento hace con respecto a la declaración de impuesto sobre la renta de la declaración C.E.C., viuda de Montes.

    En cuanto al acta HIRM-310-994, de fecha 10-06-1996, en la que se hace objeciones a la Sucesión del fallecido contribuyente J.M.M., con base a la cual se levantaron las actas de reparo HIRM - 574 y 576, ambas de fechas 18-05-1969, considera que la referida acta no existe por cuanto nunca fue notificada a las contribuyentes C.E.C., viuda de Montes, y E.A.C., por tanto, no tiene ningún efecto frente a las referidas contribuyente.

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:

    “…cabe señalar que los argumentos sustentados por el representante de las contribuyentes carecen de veracidad por cuatro el Acta Fiscal No. HIR-310-994, del 10-6-66, que fue levantada a la “comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y la Sucesión de V.P.S. (fundo la Entrada)” en su condición de contribuyente al impuesto sobre la Renta complementaria distinta de cada una de las comunidades que la integran. Dicha Acta esta referida a la declaración de rentas No. 116885, presentada con fecha 30-4-64, para el ejercicio 1963 por la mencionada comunidad, y en la misma se pudo comprobar que las representantes legales de ésta son los ciudadanos Doctores O.B.L. y E.M.C. , siendo éstos mismos los que suscribieron el Acta Fiscal cuestionada.”

    De la investigación fiscal practicada a las referidas contribuyentes en relación con las antes citadas declaraciones de rentas, se formularon reparos por montos de bs. 133.750,11 y Bs. 133.750,10, respectivamente, los cuales constan en las Actas Fiscales Nos. 574 y HIRM 576, ambas de fecha 15-8-69, y éstas a su vez provienen de la fiscalización efectuada a la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)”, según consta en Acta Fiscal HIR-310-994 del 10-6-66.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos y las multas confirmadas por el acto recurrido, por omisión de ingresos que no fueron incluidos en las declaraciones de rentas presentadas por las contribuyentes recurrente, correspondientes al ejercicio fiscal 1993.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Han planteado las contribuyentes recurrentes la prescripción del impuesto exigido y de las multas impuestas, por omitir ingresos provenientes de participación en sucesiones y comunidades, por considerar que desde que se presentaron las declaraciones de rentas del ejercicio fiscal 1963 hasta el momento en el cual le fueron notificadas las Actas Fiscales (de los reparos) Nos. HIRM 574 y HIRM-576, ambas de fecha 15-08-1969, había transcurrido el término de los cinco años, necesarios para que se consumara la prescripción.

    Por su parte, tanto en el acto recurrido, como en el escrito de informes de la Representación judicial de la Republica, se asienta que no transcurrió dicha término, por cuanto con “De la investigación fiscal practicada a las referidas contribuyentes en relación con las antes citadas declaraciones de rentas, se formularon reparos por montos de Bs. 133.750,11 y Bs. 133.750,10, respectivamente, los cuales constan en las Actas Fiscales Nos. 574 y HIRM 576, ambas de fecha 15-8-69, y éstas a su vez provienen de la fiscalización efectuada a la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. ( Fundo la Entrada)” , según consta en Acta Fiscal HIR-310-994 del 10-6-66.

    El Tribunal advierte que, independientemente de la fiscalización que se le practicó a la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)”, según consta en Acta Fiscal HIR-310-994 del 10-6-66 lo cierto es que las contribuyentes recurrentes son sujetos pasivos de la obligación de pagar impuesto, distintas a la referida comunidad. Por tanto, cualquier acto emanado de la Administración que imponga la obligación de pagar algún impuesto debe ser notificado en tiempo hábil, entendiendo por éste, aquel en cual no se haya consumado un término prescriptivo.

    Luego, para precisar sí la notificación de los reparos efectuados a las declaraciones de rentas de las contribuyentes, correspondiente al ejercicio fiscal 1993, ocurrió antes de estar consumado el término prescriptivo, el Tribunal hace el siguiente análisis.

    Antes de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Ley de Impuesto sobre la renta, se regían por la disposición de dicha ley.

    En relación con la prescripción, en ella se establecía que la obligación de pagar el impuesto prescribía por cinco (5) años contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración.

    Ahora bien, de acuerdo con lo que consta en autos, las declaraciones de rentas de las contribuyente C.E.C., viuda de Montes, ha debido ser presentado dentro de los tres meses siguientes después de finalizado su ejercicio fiscal, que por ser persona natural, va desde el primero de enero de 1963 al 31-12-1963. Sin embargo, la declaración correspondiente fue efectuada el 22-05-1964, razón por la cual, le fue liquidada la planilla de liquidación No. 72592, de fecha 10-11-1964, en la cual se le liquida impuesto por la cantidad de Bs. 7.157,65 y Bs. 2.172,30, por concepto de multa, por extemporaneidad de la declaración.

    Para la Administración desde esa fecha hasta que le fue notificada el acta HIRM-574, de fecha 15-08-1969, lo cual ocurre en esa misma fecha (15-08-1969), en la cual se le formula el reparo por omisión de los ingresos provenientes de su participación en la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)” , según consta en Acta Fiscal HIR-310-994 del 10-6-66, había transcurrido, con respecto a la emisión de la planilla 72592, cuatro años, nueve meses y cinco días.

    Discrepa el Tribunal de la manera como la Administración Tributaria hace el computo del término prescriptivo, razón por la cual hace el siguiente análisis.

    Los ingresos omitidos, sobre los cuales se le exige a la contribuyente el pago del impuesto, no fueron incluidos en la declaración de rentas del ejercicio 1963, razón por la cual, en los términos en los cuales aparecía redactado el articulo 94 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1991, aplicable ratione temporis, el lapso prescriptivo debe contarse a partir del ultimo día en el cual debía hacerse la declaración y no desde la fecha en la cual se emitió la planilla de liquidación de impuesto (72592, de fecha 10-11-1964), por los ingresos que sí fueron incluidos en la declaración presentada.

    Articulo 94.- Prescriben por cinco años.

    1. La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración.

    Luego, aprecia el Tribunal que desde el 31 de marzo de 1964, fecha limite para que la contribuyente declarara dicha participación y pagará el impuesto proveniente de ella, comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo de la obligación de pagar el impuesto correspondiente, lapso que culminaría cinco años después, es decir, el 31 de marzo de 1965.

    El acta fiscal No. HIRM-574, de fecha 15-08-1969, en la que se formula el reparo a la contribuyente C.E.C., viuda de Montes, por la omisión de los ingresos provenientes de la participación en la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)”, fue notificada el 15 de agosto de 1969, según se evidencia del cuarenta uno (41) del expediente, lo cual permite lleva la convicción a este Tribunal que par al fecha en la cual se notifica dicha acta ya se había consumado el término de la prescripción establecido en el articulo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable al caso. Así se declara.

    El mismo razonamiento es valido para la prescripción que ha sido alegada en el caso de la contribuyente E.A.M.C..

    De acuerdo con lo que consta en autos, la declaración de renta de de esta contribuyente, ha debido ser presentado dentro de los tres meses siguientes después de finalizado su ejercicio fiscal, que por ser persona natural, va desde el primero de enero de 1963 al 31-12-1963. Sin embargo, la declaración correspondiente fue efectuada el 22-05-1964, razón por la cual, le fue liquidada la planilla de liquidación No. 09268-2, de fecha 18-09-1964, en la cual se le liquida el impuesto a pagar y se le impone multa por extemporaneidad de la declaración.

    Para la Administración desde esa fecha hasta que le fue notificada el acta HIRM-576, de fecha 15-08-1969, lo cual ocurre en esa misma fecha (15-08-1969), en la cual se le formula el reparo por omisión de los ingresos provenientes de su participación en la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)” , según consta en Acta Fiscal HIR-310-994 del 10-6-66, había transcurrido, con respecto a la emisión de la planilla 09268-2, cuatro años, diez meses y veintisiete días.

    Discrepa el Tribunal de la manera como la Administración Tributaria hace el computo del término prescriptivo, razón por la cual hace el siguiente análisis.

    Los ingresos omitidos, sobre los cuales se le exige a la contribuyente el pago del impuesto, no fueron incluidos en su declaración de rentas del ejercicio 1963, razón por la cual, en los términos en los cuales aparecía redactado el articulo 94 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1961, aplicable ratione temporis, el lapso prescriptivo debe contarse a partir del ultimo día en el cual debía hacerse la declaración y no desde la fecha en la cual se emitió la planilla de liquidación de impuesto (09268-2, de fecha 18-09-1964), por los ingresos que sí fueron incluidos en la declaración presentada.

    Articulo 94.- Prescriben por cinco años.

    1. La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración.”

    Luego, aprecia el Tribunal que desde el 31 de marzo de 1964, fecha limite para que la contribuyente declarara dicha participación y pagará el impuesto proveniente de ella, comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo de la obligación de pagar el impuesto correspondiente, lapso que culminaría cinco años después, es decir, el 31 de marzo de 1965.

    El acta fiscal No. HIRM-574, de fecha 15-08-1969, en la que se formula el reparo a la contribuyente E.A.M.C., por la omisión de los ingresos provenientes de la participación en la “Comunidad V.P.V., Sucesión de J.M.M. y sucesión de Vincencio P.S. (Fundo la Entrada)”, fue notificada el 15 de agosto de 1969, según se evidencia del cuarenta seis (46) del expediente, lo cual permite llegar a la convicción a este Tribunal que para la fecha en la cual se notifica dicha acta ya se había consumado el término de la prescripción establecido en el articulo 94 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961, aplicable al caso. Así se declara.

    Como consecuencia de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás alegaciones expuestas.

    V

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.936, actuando como representante legal de las ciudadanas C.E.C., viuda de Montes, y E.A.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 250704 y 1.648.260, contra la Resolución No. HIR-900-01063, de fecha 08-06-1971, emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración Administrativo, interpuesto contra las planillas de liquidación complementaria de impuesto sobre la renta, que se indican a continuación:

    Planilla No. Fecha Ejercicio Monto

    3Z-67699 19-09-1969 1963 12.247,30

    9Z-67699 19-09-1969 1963 1.224,75

    3Z-67674 16-09-1969 1963 10.380,65

    9Z-67674 16-09-63 1963 1.038,05

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efecto la Resolución No. HIR-900-01063, de fecha 08-06-1971, emanada de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la confirmación de las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta Nos. 3Z-67699, de fecha 19-09-196, 9Z-67699, de la misma fecha, por el monto de Bs. 1.224,75; 3Z-67674, de fecha 16-09-1969, por la cantidad de Bs. 10.380,65; y 9Z-67674, de la misma fecha, por el monto de bs. 1.038,05.

Segundo

Se declara la prescripción de la obligación de pagar las cantidades liquidadas en las planillas 3Z-67699, de fecha 19-09-196, 9Z-67699, de la misma fecha, por el monto de Bs. 1.224,75; 3Z-67674, de fecha 16-09-1969, por la cantidad de Bs. 10.380,65; y 9Z-67674, de la misma fecha, por el monto de Bs. 1.038,05.

Se exonera a la Republica Bolivariana de Venezuela, del pago de costas, por considerar que la extinta Administración General del Impuesto sobre la Renta, actúo en ejercicio de la función de verificación fiscal de las obligaciones tributarias a que estaban obligadas las contribuyentes recurrentes, por mandato del normativa vigente en esa oportunidad.

Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-1983-000004

RCJ.

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