Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 27.769.

PARTE ACTORA: C.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.362.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.D.L., M.L.D., M.E.S., A.G. y M.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.B.L. y H.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.952.193 y 4.587.427, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GAYLE Y.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.311.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.008, por la ciudadana C.J.M., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos W.A.B.L. y H.C.L., arriba identificados, por NULIDAD DE VENTA, basando su pretensión en los artículos 1.141 y 1.483 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 14 de abril de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que dieran contestación a la demanda.

Agotada la citación personal y las formalidades de la citación por carteles de la parte demandada, según consta de comisión Nº AP31-C-2008-001418, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregada al presente expediente en fecha 13 de agosto de 2.008, inserta a los folios 52 al 80 del presente expediente, respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte accionada, siendo así designada para dicho cargo la abogada en ejercicio GAYLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.311, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Cumplida la citación personal de la Defensora Ad-Litem designada, según consta de la diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2.009, por el Alguacil Accidental de este Tribunal para aquél entonces, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que la Defensora Judicial designada no dio oportuna contestación a la demanda, motivo por el cual este Juzgado dictó providencia en fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante la cual declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la consignación del referido Alguacil, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes respecto de tal providencia.

Notificada a las partes la providencia anteriormente mencionada, la representación judicial de la parte actora, procedió a apelar de ésta, siendo oída su apelación en un solo efecto devolutivo mediante providencia de fecha 07 de diciembre de 2.009.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 08 y 11 de febrero de 2.010, la defensora judicial de la parte demandada y la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.010, la parte actora desistió de la apelación formulada en contra de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2.009, siendo impartida su aprobación por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.010.

En fecha 19 de febrero de 2.010, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes y posteriormente admitidas mediante providencia de fecha 01 de marzo de 2.010.

En fechas 24 y 31 de mayo de 2.010, la defensora judicial designada y la parte actora consignaron escritos de informes.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA PERENCIÓN BREVE

En fecha de 07 de diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención breve del presente juicio de conformidad con el artículo 267 eiusdem; al respecto este Tribunal, observa:

Prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:

”(…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. C.S.G.).-

Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera: Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-

En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:

A- Que en fecha 14 de abril de 2.008, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose la citación de la demandada, dejando constancia que las compulsas a los efectos de su citación, serían libradas una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda y auto de admisión (folio 37).

B- Que en fecha 16 de abril de 2.008, la parte accionante, consignó mediante diligencia las copias necesarias para la elaboración de las respectivas compulsas (folio 38), siendo libradas por este Tribunal, según auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 39).

Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.008, las copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado la accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.

En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de la demandada, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de la carga procesal, que impide que opere la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

    Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

    No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

    Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

    Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

    Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

    Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

    Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    DE LOS ALEGATOS DE FONDO

    Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana C.J.M., (actora), sostiene que: 1) Es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento dúplex distinguido con el N° 101, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Brava, Urbanización Sierra Brava, kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Los Salías del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 20 de octubre de 1.988; con sus posteriores modificaciones en la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de agosto de 1.989, bajo el N° 48, Tomo 6 y el 17 de noviembre de 1.989, bajo el N° 27, Tomo 6.

    2) Que en fecha 03 de diciembre de 1.999, los ciudadanos W.A.B.L. y H.C.L. (demandados) se presentaron en el referido apartamento, solicitando la entrega material del mismo, para lo cual señalaron que lo habían adquirido mediante documento de venta con pacto de rescate de tres (3) meses, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 36, Protocolo 01, Tomo 01 del Tercer Trimestre de 1.999.

    3) Que ante esos hechos inició una serie de averiguaciones, pudiendo constatar, supuestamente, que en el citado Registro Subalterno, existe un documento donde consta una venta con pacto de rescate, apareciendo firmado dicho documento, pero según afirma que no es su firma, y según sus propios dichos eso demuestra que un tercero se hizo pasar por su persona y mediante engaño procedió a otorgar el documento de venta con pacto retracto tantas veces referido, hecho éste que le causó un gran asombro en virtud de que el referido inmueble estaba libre de todo gravamen y servidumbre, dado que había cancelado una supuesta hipoteca y por ende liberado la misma.

    4) Ante los hechos expuestos, procedió inmediatamente a denunciar el caso ante la Fiscalía del Estado Miranda y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denuncias éstas que según sus propios dichos no han sido resueltas.

    5) Afirma que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la venta, lo que la hace, supuestamente, absolutamente nula, toda vez que no se dan las condiciones requeridas para la existencia del contrato, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo es el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia del contrato y la causa lícita, por lo que en virtud de ello la conclusión legal y contundente es que la venta es absolutamente nula.

    Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana C.J.M., antes identificada, demandó a los ciudadanos W.A.B.L. y H.C.L., por NULIDAD DE VENTA, para que se declarara la nulidad absoluta del documento de venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias, de fecha 09 de julio de 1.999, bajo el N° 36, Protocolo 01, Tomo 02, Tercer Trimestre, dado que esa negociación es, supuestamente, nula.

    Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    El 07 de diciembre de 2.009, se verificó la contestación de la demanda, donde la defensora judicial de la parte accionada, esgrimió lo siguiente:

    1) Niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la accionante.

    2) Que estamos en presencia de una demanda por nulidad de venta, en la cual la parte actora señala ser propietaria del inmueble objeto de la controversia.

    3) Que la accionante expresó que existe un documento de venta con pacto de rescate, apareciendo firmado por ésta, pero según los dichos de la actora no es su firma, que un tercero se hizo pasar por ella y bajo engaño procedió a otorgar el documento de venta.

    4) Afirma que como consecuencia de lo expuesto, la parte actora incurrió en un error en la calificación de la acción, toda vez que cuando ésta manifiesta que la firma que se encuentra en el documento de venta con pacto retracto no es de ella, debió demandar “TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO”, por vía de juicio principal, tal como lo prevén los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

    Finalmente, solicitó con base a las consideraciones anteriormente expuestas, que fuese declarada sin lugar la demanda.

    De las documentales constituidas por los recaudos acompañados en su oportunidad en copia simple y luego en copia certificada, esta Instancia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De la parte actora:

    1. - Folios 12 al 17.- Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la controversia, supuestamente, suscrito entre los ciudadanos C.J.M. (actora), W.A.B.L. (demandado) y H.C.L. (demandado), protocolizado en fecha 09 de julio de 1.999, ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 01, Protocolo 01, respecto del cual es requerida su nulidad por la parte accionante, pues afirma no ser ella la persona que firmó, ni la que prestó su consentimiento, todo lo cual quedó evidenciado por la experticia grafotécnica realizada al documento en mención, la cual fue debidamente practicada por los expertos ciudadanos M.S.M., P.M.L.R. y L.A.P.O., la cual tenía por misión practicar un estudio grafotécnico para determinar si la firma de carácter cuestionado como de “C.M.” (actora), fue ejecutada o no por la misma persona en el contrato de compra venta con pacto de retracto bajo análisis, teniendo como aspectos técnicos, la revisión y análisis exhaustivo de las siguientes documentales: DOCUMENTOS INDUBITADOS 1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.988, bajo el N° 22, Protocolo 01, Tomo 07; 2) Contrato de compra venta del bien inmueble objeto del juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.9910, bajo el N° 12, protocolo 01, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1.990. DOCUMENTO DUBITADO: 1) Contrato de compra venta con pacto retracto que versa sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 019 de julio de 1.999, bajo el N° 36, Protocolo 01, Tercer Trimestre del año 1.999. Ahora bien, de dicha experticia se evidenció que tanto la firma de carácter dubitado como la firma indubitada contenida en las documentales examinadas responden a ejecuciones de carácter semilegible, cursivas y originales; que responden a trazos y rasgos homólogos y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo. Que las peculiaridades de individualización determinadas en la firma de carácter indubitado contenida en el contrato de venta del año 1.990, arriba mencionado no pudieron ser ubicadas ni determinadas en la firma cuestionada, contenida en el contrato de venta con pacto retracto del año 1.999, también arriba mencionado, siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, modalidad y diferencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, llegando a la conclusión que la referida firma no fue ejecutada por la parte demandante. En consecuencia, se desecha por ilegal la presente prueba. Y así se establece.

    2. - Folios 18 y 19.- Dos (02) planillas de depósito, respecto del pago de un préstamo hipotecario efectuado ante la entidad bancaria Banco Provincial, por la ciudadana C.M. (actora) el primero de fecha 03 de febrero de 1.997 y el segundo sin fecha. Ahora bien, resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de prueba escrita y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      Así las cosas, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas con otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.

      Al respecto el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      (…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      (…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las > , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo > , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)

      . Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).

      El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:

      (…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…

      Por su parte, el procesalista J.E.C., en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:

      (…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…

      .

      De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionante y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan, no pudiendo esta Juzgadora actuar mas allá de lo pedido por las partes y determinar por su propia cuenta, a qué porcentaje se subsume dicho pago. Así se deja establecido.

    3. - Folios 20 al 27.- Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia a nombre de la ciudadana C.J.M. (actora), debidamente protocolizado en fecha 29 de marzo de 1.990, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 12, Protocolo 01, Tomo 08. Este Tribunal Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda probado que la accionante es propietaria de dicho bien inmueble. Y así se declara.

    4. - Folios 28 al 30.- Copia certificada de documento de cancelación de préstamo otorgado por la sociedad mercantil Banco de Los Trabajadores, a favor de la ciudadana C.J.M. (actora), con motivo de la adquisición del bien inmueble objeto del juicio, debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre de 1.997, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado en fecha 03 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 27, Protocolo 01, Tomo 09. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda probado que la accionante pagó el referido préstamo, lo que daba lugar a la extinción de la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble a favor de la entidad bancaria. Y así se declara.

    5. - Folios 31 al 33.- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual recaía sobre el bien inmueble objeto del litigio, debidamente autenticado en fecha 30 de junio de 1.997, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 65, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente protocolizado en fecha 03 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 28, Protocolo 01, Tomo 09. La prueba documental en referencia debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda probado que la accionante canceló la hipoteca de primer grado que recaía sobre el bien inmueble objeto del juicio. Y así se declara.

    6. - Folio 34.- Original de comprobante de entrega de documento e instrucciones para su registro, emanada del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., Sección de Protocolización, a nombre de la ciudadana C.M. (actora). Este Tribunal desecha la referida documental por no probar ni desvirtuar ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

    7. - Folio 35.- Comprobante de pago emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de junio de 1.997, a nombre de la ciudadana C.J. (actora), respecto de unos aranceles judiciales con motivo de una autenticación de documento. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que no se desprende dato alguno para que esta juzgadora pueda relacionar la documental con alguno de los hechos controvertidos, ya sea para comprobarlos o desvirtuarlos. Y así se establece.

    8. - Folio 36.- Comunicación emanada en fecha 13 de junio de 1.997, por la entidad bancaria Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a nombre del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual autoriza la protocolización del documento en el cual dicho Instituto cancela el crédito otorgado a la ciudadana C.J.M. (actora) y libera la hipoteca existente sobre el inmueble en controversia. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

      “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

      (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

      .

      En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

      ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina up supra expuestas, el Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ello queda probado que la parte accionante liberó la hipoteca del referido bien para hacerse con su propiedad definitiva. Así se decide.

      Pruebas de la parte demandada:

    9. - Folios 117 y 118.- Original de dos telegramas suscritos por la ciudadana GAYLE RODRIGUEZ (Defensora Ad-Litem) y dirigido el primero al ciudadano W.A.B.L., y el segundo al ciudadano H.C.L., ambos e su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual les notifica que ha sido designada como su defensora judicial en el presente juicio. Este Tribunal con respecto a la presente documental observa que solo se desprende de ella que la ciudadana GAYLE RODRIGUEZ, ostenta la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

      -IV-

      MOTIVA

      En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad.

      En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

      En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

      En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de a.d.m.d. 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

      “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

      Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).

      Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

      Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).

      Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).

      Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

      Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:

      “La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.

      A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

      Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

      El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

      Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.

      . (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

      Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

      Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

      El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

      La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

      El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

      El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

      Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

      (omissis)

      Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

      Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

      Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:

      1- Consentimiento de las partes;

      2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3- Causa lícita.

      La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

      Hechas las consideraciones anteriores, es indispensable verificar la existencia del contrato de compra venta cuyo cumplimiento exige el accionante, quien en este caso se erige como el vendedor al cual se le ha incumplido con un acuerdo entre éste y la parte demandada, es decir, el comprador, constituido por el Instituto Agrario Nacional.”.

      Siendo así, la pretensión contenida en el libelo de demanda relativa a la declaratoria de nulidad de un contrato de venta con pacto retracto, concebida como vía para restarle eficacia a un contrato, se erige en nuestro ordenamiento como ya hemos referido tanto a nivel de jurisprudencial como en la doctrina y desde el punto de vista propiamente adjetivo, como viable entre otras previstas por el legislador, por lo que lo argumentado por la Defensora Ad-Litem en cuanto a la existencia de una única acción para obtener lo que constituye la pretensión deducida en esta oportunidad por la demandante debe desestimarse, y así se declara.

      Ahora bien, al hacer un examen minucioso de lo afirmado por la actora en su libelo específicamente a la pretensión ejercida, se determina que si bien la parte accionante desconoce la firma estampada en el contrato de compra venta con pacto retracto, también sostiene que en ningún momento prestó su consentimiento para suscribir el referido contrato, al punto de señalar que ella no estuvo presente para el momento en que fue suscrito el contrato en referencia, lo que quedó evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, y así se establece.

      Efectuada la precisión que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones con base en las siguientes consideracionesDe las pruebas debidamente valoradas se infiere que: 1) La demandante adquirió el bien inmueble objeto de la controversia en fecha 29 de marzo de 1.990. 2) Liberó la hipoteca de primer grado a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 30 de junio de 1.997 y con el Banco de los Trabajadores en fecha 25 de noviembre de 1.997, respectivamente. Asimismo, se evidencia de dichas probanzas que la rúbrica estampada en el contrato de opción de compra venta con pacto retracto, cuya nulidad es requerida, no emana de la parte actora, quedando fehacientemente evidenciado que ésta no prestó su consentimiento en tal contratación, y quien suscribió el contrato usando su nombre no tenía poder de disposición sobre el objeto del mismo, por lo que mal podría este Tribunal legitimar la venta de una cosa ajena, en contravención con lo dispuesto el artículo 1.483 del Código Civil, el cual reza: “(…) Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona… La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor (…)”.

      En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en su acepción restringida, entendiendo como única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades; pero a la par también es utilizada en una acepción técnica dicha expresión como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentir cum alio), tal como se desprende de los artículos 1.159 y 1.161 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos a saber: a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de interés; b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado; c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen y se integren recíprocamente. En el caso que nos ocupa, si bien se encuentran expresadas en el contrato cuya nulidad se requiere, la manifestación de voluntad tanto de la supuesta vendedora como del comprador, también es cierto que quedó evidenciado que la declaración o asentimiento que en ese contrato se le atribuye a la hoy accionante, no fue expresado o exteriorizado por ésta, toda vez que de las actas procesales se desprende que la rúbrica que aparece estampada en esa convención como perteneciente a la vendedora no fue realizada por la accionante, debiendo así concluir que ella no prestó su consentimiento en ese contrato, por lo que ningún efecto puede producir, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para la conformación de un contrato válido, por lo que Tribunal concluye que la demanda incoada por la parte actora debe proceder en derecho y como consecuencia, debe declararse nulo el documento de compra venta con pacto retracto protocolizado en fecha 09 de julio de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 01, Protocolo 01. Así se declara.

      -III-

      DISPOSITIVO

      En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, C.J.M., en contra de la parte demandada, conformada por los ciudadanos W.A.B.L. y H.C.L., todos ampliamente identificados, y consecuentemente, la NULIDAD del contrato de compra venta con pacto de retracto, protocolizado en fecha 09 de julio de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 01, Protocolo 01.

SEGUNDO

SE ORDENA la protocolización del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

EMQ/BD/jcda

Exp. Nº 27.769

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