Decisión nº 05-10-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO Barinas

Barinas, 14 de Octubre del 2005.

195º y 146º

Sent. Nro. 05-10-17.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LAS CO-DEMANDADAS CIUDADANAS B.M.E., A.N.M.E. Y M.D.G.D. FUENTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Retracto Legal, intentada por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.874.461 y V-11.371.495 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, escritorio jurídico Hidalgo & Asociados, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., representada la última de las nombradas por el abogado en ejercicio M.Á.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, contra los ciudadanos B.M.E., A.N.M.E., M.D.G.d.F. y J.L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.749.007, V-4.954.202, V-3.007.666 y V-9.364.635 en su orden, representadas las tres primeras por el abogado en ejercicio D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.825, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Craveiro & Asociados, ubicado en el local 1, edificio Ana avenida Marqués del Pumar esquina N.B., detrás del edificio de la CANTV de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

Alegan las actoras en su libelo de demanda que poseen derechos y acciones en comunidad, con las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F., sobre dos inmuebles y el terreno en el cual están construidos, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la Carrera 3, Sur: con la Carrera 4, Este: con mejoras que son o fueron del señor M.Á.A.A., y Oeste: con mejoras que son o fueron del señor I.M. y H.A., y sus medidas son de aproximadamente Mil Seiscientos Ochenta metros cuadrados (1.680 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 17-06-1994, bajo el N° 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1994. Que consta de documento autenticado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 19-10-2004, bajo el N° 49, folios 163 al 165, Tomo XXVII de los libros respectivos, que las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F., celebraron contrato de Arras con el ciudadano J.L.P.M., comprometiéndose a vender los derechos y acciones de los señalados inmuebles; que existe una comunidad de todos los bienes, excluyendo la planta alta del inmueble que sirve de vivienda al igual que cuarenta y ocho metros con ocho centímetros cuadrados (48,08 mts2), que será utilizado como garaje de la planta alta y cuyo frente es la carrera 4; que tal inmueble le pertenece a la menor Jhoseling C.M.; que dicho contrato de Arras viola el derecho de preferencia que poseen (retracto legal) consagrado en el artículo 1546 del Código Civil y siguientes, dado que dichas ciudadanas jamás le ofertaron esos derechos y acciones.

Manifestaron estar cumplidos todos los requisitos para que opere el retracto legal, que por haberse celebrado el citado contrato de arras corren el riesgo de perder el derecho preferente de adquirir los derechos y acciones de su propiedad, por lo que demandan a los ciudadanos B.M.E., A.N.M.E., M.D.G.d.F. y J.L.P.M., para que convengan en ofrecerles en forma preferente los derechos y acciones que tienen sobre los dos inmuebles adquiridos en comunidad, o sean condenados por el Tribunal en: 1°) reconocer la existencia de la propiedad adquirida en comunidad, conforme al documento antes descrito; 2°) que en virtud de existir una comunidad, tienen derecho de preferencia en adquirir los derechos y acciones que poseen, de acuerdo con el artículo 1.546 del Código Civil; y 3°) que las demandadas les notifiquen y ofrezcan preferentemente y con las mismas condiciones, los derechos y acciones que poseen sobre la propiedad comunera.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.546, 1.547, 1.548, 1.539 y 1.544 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo). Solicitaron medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre los referidos inmuebles. Acompañaron: original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre año 1994; y copia certificada de documento autenticado por ante la misma Oficina, en fecha 19-10-2004, bajo el N° 49, folios 163 al 165, Tomo XXVII de los libros respectivos.

En fecha 26-10-2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos B.M.E., A.N.M.E., M.D.G.d.F. y J.L.P.M., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndosele al último de los nombrados un (1) día como término de la distancia, para cuya citación se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

No habiéndose logrado la citación personal de las referidas co-demandadas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 09-11-2004, que riela al folio 28; sin embargo, el apoderado judicial de las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E., M.D.G.d.F., se dio por citado a través de la diligencia estampada el 14 de enero del 2005, consignando copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 02-12-2004, inserto bajo el N° 05, tomo 167 de los libros respectivos. Y el co-demandado J.L.P.M., fue personalmente citado por el Alguacil del comisionado el 16-12-2004, conforme consta de la diligencia inserta al folio 57 del presente expediente, y cuyas resultas de la comisión librada fueron recibidas en este Despacho el 12 de enero del 2005.

Dentro del lapso de ley, la representación judicial de las co-demandadas presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino y reconoció que existe una comunidad ordinaria entre las actoras y las demandadas, sobre los inmuebles ya señalados. Negó, rechazó y contradijo que las demandantes tengan el derecho de retracto legal, manifestando que para que éste proceda se amerita que el derecho en la comunidad haya salido formalmente del patrimonio del comunero a través de un acto de disposición traslativo de la propiedad celebrado con un tercero ajeno a la comunidad y que dicha formalidad está determinada en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que se requiere que la enajenación del inmueble, esté debidamente registrada ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario (venta perfeccionada).

Que las actoras, parten de un supuesto de hecho no contemplado en la ley para que proceda la institución del retracto legal; que el contrato de arras se asemeja a una promesa bilateral de venta no materializada, sin precio específico y determinado o determinable como requisito conforme al artículo 1479 del Código Civil (garantizado con arras en dinero no recibido por sus representadas), que las arras no tienen carácter contractual que sea fuente de obligaciones, sino que son una garantía para el cumplimiento de las mismas. Que el documento fundamental en el cual se sustenta la pretensión de las actoras, además de no estar registrado como venta entre el comunero y un extraño a la comunidad, no constituye el elemento fáctico exigido por la ley para que sea aplicable el retracto legal; que aun cuando las promesas de venta son permitidas es inaplicable jurídicamente el retracto legal a aquéllas, por cuanto las promesas de venta son susceptibles de no materializarse tanto por mera voluntad de los contratantes, por el incumplimiento de las condiciones pactadas o por causales sobrevenidas que hagan imposible su realización, atribuyéndoseles por ello carácter incierto.

Expuso que el co-demandado ciudadano L.P. no ha adquirido a través de venta registrada, autenticada, ni por dación en pago, los derechos que poseen sus representadas sobre los inmuebles ya descritos, no pudiendo considerarse como extraño adquirente en la comunidad; que el derecho de retracto legal no ha nacido, no siendo las actoras titulares del mismo, por lo que adolecen de cualidad al igual que sus representadas dado que los derechos que tienen en comunidad conforme a la ley no han salido de su patrimonio, que resulta sin razón que se pretenda el derecho de subrogación de las actoras en las mismas condiciones estipuladas en el inexistente acto de transmisión de propiedad del tercero ciudadano L.P..

Que sus representadas tienen la intención de vender todos los derechos que detentan en comunidad con las demandantes, quienes antes de estar a derecho efectuaron las ofertas de venta a cada una de las comuneras hoy actoras, por documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barinas, remitidas a sus respectivos domicilios a través de IPOSTEL, siendo rechazadas; que en igualdad de términos, condiciones y precio Bs.150.000.000,oo; sus representadas le hicieron la oferta al representante legal (J.M.) de la empresa Calzados Newman, arrendataria en los inmuebles pertenecientes a la comunidad quien mediante instrumento autenticado aceptó adquirir todos los derechos que tienen sus representadas en la comunidad con quien efectivamente se tiene previsto celebrar la venta y no con el ciudadano demandado que aparece en el mal llamado contrato de arras. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Sólo hicieron uso del derecho de promover pruebas la co-demandante ciudadana M.J.M.E. y las co-demandadas ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F., a través de escritos presentados, así:

PRUEBAS DE LA CO-ACTORA:

  1. Mérito favorable de los autos, en especial:

     Convenimiento parcial realizado por las co-demandadas ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F., en su escrito de contestación de la demanda. El cual se valora en la forma convenida, por cuanto el apoderado de las codemandadas conviene expresamente en lo referente a la existencia de una comunidad entre las demandadas y las demandantes hecho que fue demandado por las actoras.

     Confesión ficta del co-demandado L.P.. Si bien no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, será analizado luego en el texto de esta decisión, de ser necesario.

     Copia certificada de contrato mediante el cual las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F., declaran recibir del ciudadano J.L.P.M., la suma de Ocho Millones De Bolívares con el carácter de Arras y como garantía de adquirir en compra todos los derechos y acciones que poseen las referidas ciudadanas en los inmuebles que describen, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 19-10-2004, bajo el Nro. 49, folios 163 al 165, Tomo XXVII de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Testimoniales de los ciudadanos J.M. y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.168 y V-9.184.998 en su orden, domiciliados en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Sólo la ciudadana E.A., rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentada, manifestó: que estuvo presente cuando la ciudadana A.N.M., estuvo en el hotel denominado Los Mares ubicado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., en compañía del ciudadano L.P.M.; que a la mencionada ciudadana la estaba acompañando el hermano ciudadano A.P. y la abuela o mamá de ellos o sea del señor Alberto y unas jóvenes estaban escribiendo; que la ciudadana Aminta comentó en ese momento que supuestamente había vendido y que desde ese momento ella iba a administrar por unos quince (15) días por orden del señor Alberto y el señor Leonardo. No fue repreguntada. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la declaración rendida por la mencionada testigo, por haber manifestado ser referencial en sus dichos, al responder a la pregunta tercera; en relación a lo que le comentó la ciudadana Aminta en ese momento, que “…bueno supuestamente que había vendido, y que desde ese momento ella iba a administrar por unos 15 días por orden del señor Alberto y el señor Leonardo...”

    PRUEBAS DE LAS MENCIONADAS CO-DEMANDADAS:

     Mérito favorable de copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a saber:

  3. Documento contentivo de la oferta de venta de los derechos y acciones que tienen sobre los dos inmuebles que describen realizada por las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F. a la ciudadana C.J.M.E., en los términos allí expresados y por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 09 de diciembre del 2004, bajo el N° 82, Tomo 170 de los libros respectivos. Al no haber sido impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido otorgado por funcionario competente para hacerlo conforme al artículo 1357 del Código Civil, aun cuando debe destacarse que el mismo sólo fue otorgado por las oferentes.

  4. Sobre contentivo de los nombres y dirección de la remitente y destinataria, contentivo de “oferta”, con nota de rechazada en el reverso del mismo de fecha 10-12-2004, y aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 10-12-2004; se valora la nota de rechazada, por emanar de un organismo publico, observándose que se desconoce el contenido de los sobres, por no encontrarse abiertos, en consecuencia no puede darse valor probatorio a su contenido.

  5. Documento contentivo de la oferta de venta de los derechos y acciones que tienen sobre los dos inmuebles que describen realizada por las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F. a la ciudadana M.J.M.E., en los términos allí expresados y por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 09 de diciembre del 2004, bajo el Nro. 83, Tomo 170 de los libros respectivos. Y al no haber sido impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido otorgado por funcionario competente para hacerlo conforme al artículo 1357 del Código Civil, aun cuando debe destacarse que el mismo sólo fue otorgado por las oferentes.

  6. Sobre contentivo de los nombres y dirección de la remitente y destinataria, contentivo de “oferta”, con nota de rechazada en el reverso del mismo de fecha 27-12-2004, y aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 10-12-2004; se valora la nota de rechazada, por emanar de un organismo publico, observándose que se desconoce el contenido de los sobres, por no encontrarse abiertos, en consecuencia no puede darse valor probatorio a su contenido.

  7. Documento contentivo de la oferta de venta de los derechos y acciones que tienen sobre los dos inmuebles que describen realizada por las ciudadanas B.M.E., A.N.M.E. y M.D.G.d.F. al ciudadano J.F.M.E., (Zapatería Newman), en los términos allí expresados y por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 09 de diciembre del 2004, bajo el Nro. 81, Tomo 170 de los libros respectivos. Y al no haber sido impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido otorgado por funcionario competente para hacerlo conforme al artículo 1.357 del Código Civil, aun cuando debe destacarse que el mismo sólo fue otorgado por las oferentes.

  8. Comunicación dirigida a la ciudadana B.M. por el ciudadano J.F.M.E., en su carácter de representante legal de la empresa Calzados Newman, mediante el cual manifestó a dicha ciudadana y a sus comuneras la aceptación de la oferta de venta realizada, en los términos y condiciones señalados, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 07 de enero del 2005, bajo el Nro. 24, folios 72 al 74, Tomo I de los libros respectivos. Y al no haber sido impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido otorgado por funcionario competente para hacerlo conforme al artículo 1.357 del Código Civil, aun cuando debe destacarse que el mismo sólo fue otorgado por J.F.M.E..

    Sólo el co-apoderado judicial de las co-demandadas abogado en ejercicio D.A.G., presentó escrito de informes, haciendo un resumen de las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales fueron valoradas precedentemente; y por auto de fecha 06 de julio del año en curso, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el apoderado de las co demandas, como es la Falta de Cualidad de las demandantes y de los demandados para intentar y sostener la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo.

    Al respecto, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …(omissis)

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Fundamentan su oposición las co demandadas, en que si bien es cierto que el Retracto Legal tiene por destinatario los comuneros su procedencia la concretizan diferentes circunstancias, entre las cuales es que un extraño haya adquirido por venta un derecho en la comunidad y que en la presente causa las demandantes señalan y demandan a un tercero adquirente, quien no ha adquirido en venta registrada los inmuebles descritos, por lo que no se puede tener a esta persona como extraño adquirente en la comunidad, por lo que el retracto legal que dicen tener las actoras no ha nacido, lo que hace que adolezca de cualidad, lo que igual les sucede a las demandadas, pues los derechos que tiene en comunidad no ha salido de su patrimonio, así mismo señala el apoderado de las co demandadas, que para que exista un derecho debe existir un obligado, ya el mal llamado contrato de arras no es una fuente del derecho ni supuesto de hecho para que las demandadas ejerzan el Retracto Legal y por ello las comuneras demandadas, no tienen porque subrogarse a las condiciones estipuladas en el inexistente acto de transmisión de propiedad con el co demandado L.P..

    Esta sentenciadora toma en consideración los siguientes razonamientos, hechos por algunos autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, para lo cual sostienen que ésta está referida a la titularidad de un derecho o de una obligación; entre ellos el tratadista A.R.R., el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: . La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: . Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.

    Así mismo en sentencia mas reciente referente a esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

    En el caso bajo análisis, la parte actora alega que las codemandadas B.M.E., A.N.M. celebraron un contrato de arras con el ciudadano J.L.P.M., donde las precitadas ciudadanas se comprometen a vender los derechos y acciones que poseen de dos inmuebles propiedad de la comunidad; que dicho contrato de Arras viola el derecho de preferencia que poseen (Retracto Legal) y el cual se encuentra consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil.

    Para lo cual tenemos que el artículo 1.546 del Código Civil, dispone:

    El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

    En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común

    .

    En atención al contenido de la norma transcrita, la doctrina patria sostiene que los supuestos para la procedencia del derecho de retracto legal allí previsto, son: a) la adquisición de un derecho en la comunidad; b) que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago; que sea hecha por un extraño o no comunero; y d) que la cosa o derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, dado que la simple división de ésta permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.

    La doctrina señala que el retracto legal se asemeja a retracto sucesoral, por cuanto el retracto legal es un medio de circunscribir el estado de indivisión y las operaciones de partición de comuneros originales eliminando a cualquier extraño, lo que viene a ser una expropiación por causa de utilidad privada y un medio de defensa de la unidad familiar ya que las mayoría de las comunidades son familiares son entre coherederos-parientes, contra el afán de lucro y el peligro de divulgaciones indiscretas de los terceros.

    Por consiguiente de lo antes expuesto y por cuanto la norma sustantiva relativa con el caso de marras nos señala que el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho de la comunidad por compra o dación de pago; y siendo que el documento fundamental de la acción es un contrato de arras; por lo cual es procedente a.e.s.d. arras, significando la misma que arras, es lo que se da por prenda o señal de algún contrato específicamente de compra venta, pudiendo darse las arras antes o después que el contrato este perfeccionado, considerándose las arras como parte del precio o como prenda para asegurar el cumplimiento de la obligación. Y en efecto tenemos que las arras se dan con el objeto de comprometerse los contratantes a la ejecución de un contrato. Igualmente por el temor el que los ha dado de perderlos y de restituirlos el doble que los ha recibido.

    Así mismo tenemos que la doctrina conceptualiza el contrato de Arras, señalando que hay dos clases de arras, confirmatorias y penitenciales; siendo las confirmatorias las que se dan en señal de conclusión de un contrato, que consisten en la entrega de una suma de dinero, dándole firmeza al contrato; y las penitenciarias deben ser expresamente acordadas y contrarias a las primeras conceden la facultad de retractarse, perdiendo el que las dio si es el que retracta, y devolviéndolas dobladas si el que desiste es el que las recibió. Pudiéndose definir a las arras como la garantía que se da en caso de incumplimiento culposo, concediéndosele derecho a quien no se le cumple de retener su importe.

    En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto se evidencia del documento sobre el cual se baso la parte actora para incoar la demanda de Retracto Legal, es un contrato de Arras evidenciándose del contenido del mismo que es una garantía que da el co demandado para adquirir los derechos de las comuneras co demandadas, contrato este que solo permite a las partes garantizar el cumplimiento de una obligación a realizarse a futuro; mientras que uno de los requisitos fundamentales para que, se de el Retracto Legal como ya se señalo precedentemente es que el extraño adquirente tenga un derecho sobre la comunidad, lo cual le permite al comunero subrogarse sobre ese derecho que tiene extraño adquirente sobre la comunidad por compra o dación de pago; y por cuanto en el caso en comento no existe un contrato de compra o dación en pago, solo se evidencia la existencia de un contrato de Arras entre las co-demandadas y el co demandado antes señalado, no pudiendo existir un Retracto Legal sobre dicho contrato, cuyo contenido es garantizar a las comuneras codemandadas el cumplimiento en un lapso de treinta días. Y por cuanto conforme a la norma antes trascrita se deduce que para que sea procedente el retracto legal y el comunero pueda subrogarse al extraño por haber adquirido un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, lo cual no sucedió en el caso en análisis, es por lo que, es indefectible para esta sentenciadora concluir que las ciudadanas C.J. y M.J.M.E., no tiene cualidad y en consecuencia legitimidad para intentar y sostener la presente causa; y Así se Decide.

    D E C I S I O N

    Por las motivaciones, razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal, intentada por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E., contra los ciudadanos B.M.E., A.N.M.E., M.D.G.d.F. y J.L.P.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6721-CO.

rm.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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