Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2007, por la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.J.G.M. contra la decisión interlocutoria de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento judicial que sigue la apelante por inserción de su partida de nacimiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la prenombrada profesional del derecho en diligencia de fecha 10 de enero del citado año, de que se omitiera la publicación del cartel por la prensa ordenada por dicho Juzgado con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otras razones, que su representada carece de medios económicos para sufragar tal publicación.

Previo cómputo, mediante auto del 23 de enero de 2007 (folio 42), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de marzo del mismo año (folio 49), dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso el curso de Ley.

De los autos se evidencia que la solicitante no promovió pruebas en esta Alzada, ni presentó informes.

Mediante auto del 26 de marzo de 2007 (folio 52), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007 (folio 53), este Juzgado, por encontrarse para entonces los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 25 de mayo de 2007 (folio 56), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba para entonces en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, y otro se hallaba en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta; y, además, porque igualmente se encontraban en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento judicial en el que se dictó la sentencia cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 3 al 7, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana C.J.G.M., mayor de edad y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.355, mediante el cual, con fundamento en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil; 1° al 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 al 23, 26, 32, 35, 39, 46, 50, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 445 y 458 del Código Civil, solicitó al Juzgado a quo inserción de su partida de nacimiento.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:

Que nació en la Parroquia J.R.S., calle Colón N° 4-32 de la que antes era la población de Santiago de la Punta, hoy nombrada “La Parroquia”, Municipio Libertador del estado Mérida, y que su madre se llamaba M.G.M., y que nunca supo quien fue su padre.

Que su prenombrada madre la “tuvo” (sic) en la referida casa el 3 de agosto de 1938, aproximadamente a las 11 de la mañana.

Que no sabe leer ni escribir, pero que su “buen discernimiento” (sic) le ha permitido andar por la vida con el apoyo de las personas que la conocen y hoy acude con la “potestad que le da la ley” (sic), para que se ordene su inscripción en el Registro Civil y pueda así, posteriormente, obtener su “documento de identidad” (sic), ello en virtud de que ha “buscado” (sic) en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., donde nació, su partida de nacimiento, y la misma no aparece en el indicado año ni en los anteriores o posteriores, todo lo cual se evidencia de las constancias expedidas por el Registro Civil de la referida Parroquia y del Registro Principal, que acompaña marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, y que obran agregadas a los folios 8 y 9 del presente expediente.

Que para “dar fe de lo dicho y certifiquen lo aseverado” (sic), ya que la conocen de vista, trato y comunicación, presenta a los ciudadanos I.E. y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.263.175 y 674.703, como “testigos suplementarios” (sic), quienes d.f. que nació en la Parroquia, en la fecha y hora mencionadas, y es hija de M.G.M..

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente mencionadas, la accionante concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento, en los términos siguientes:

Por lo expuesto, que con toda vehemencia y legitimidad, a la par que con toda recato, le solicito ordene lo pertinente para que se asiente mi registro de nacimiento en el Registro Civil, recordando que mi nombre ha sido toda la v.C.J.G.M., que nací en la casa de la Calle Colón No. 4-32 de La Parroquia, parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., a las 11 de la mañana del día (sic) 3 de agosto de 1938, que mi madre se llamaba M.G.M.. Y con fundamento en todas las normas señaladas y la necesidad de impartir justicia con probidad, usando los instrumentos que le son conferidos al Juez, y que quedan de manifiesto y plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

(folios 6 y 7).

Junto con la solicitud, la solicitante consignó los documentos que obran a los folios 8 y 9.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 11), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida “demanda” (sic) de inserción de partida de nacimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho; y por observar que la solicitante no indicó persona alguna contra la cual pueda obrar la solicitud formulada, ordenó “como primer acto de procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem, haciéndole (sic) saber la interposición (sic) del presente juicio” (sic), advirtiendo finalmente que una vez que constara en autos dicha notificación, el Tribunal ordenaría la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento.

Se evidencia en autos que la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, se practicó el 15 de junio de 2007, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 14.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 15), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel para ser publicado por la prensa, en un diario de mayor circulación de la capital de la República, concretamente, en “El Universal”, por el cual se llame a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, para que concurran ante ese Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente respecto de la inserción de partida promovida. Finalmente, advirtió al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente no debía exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega del cartel, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel.

Por diligencia del 30 de junio de 2005 (folio 18), la abogada A.R.M., dejó constancia del retiro el referido cartel para publicarlo en el diario “El Universal”.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 19), la prenombrada profesional del derecho, en su sedicente carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.J.G.M., alegando que “por motivos económicos ha concluido el lapso fijado para consignar el cartel decretado por el Tribunal para ser publicado en un diario de circulación nacional” (sic) y que ya cuentan “con esos recursos” (sic), solicitó al Tribunal de la causa emitiera nuevo cartel y fijase nuevamente lapso para su consignación.

Se evidencia de las actas procesales que el prenombrado Juzgado no emitió pronunciamiento respecto al pedimento formulado por la prenombrada abogada en la diligencia referida en párrafo anterior, en virtud de que, por auto del 25 de octubre de 2005 (folio 20), declaró que la misma “no es ni ha sido parte en el presente expediente, por lo que a falta de representación judicial la prenombrada profesional, carece de cualidad jurídica para hacer tal solicitud” (sic).

En fecha 1° de noviembre de 2005 (folios 21 y 22), la actora, ciudadana C.J.G.M., confirió poder apud acta a la profesional del derecho A.R.M., para que la representara en el presente juicio; e igualmente reiteró la solicitud que hiciera ésta en la referida diligencia.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2005 (folio 23), la apoderada actora nuevamente reiteró ante el a quo la solicitud de marras, la cual fue providenciada por auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 24), mediante el cual dicho Tribunal dejó sin efecto el cartel librado el 27 de junio del mencionado año y, en su lugar, acordó librar otro de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el mismo debía publicarse “en un diario de mayor circulación en la capital de la republica (sic)” (sic).

Librado dicho cartel, y retirado en fecha 17 de noviembre de 2005 por la apoderada actora (folio 26), mediante diligencia del 8 de marzo de 2006 (folio 27), ésta, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la inserción de la partida de nacimiento de su representada, sin la publicación del cartel de marras; solicitud ésta que, por sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 31), el Tribunal de la causa declaró improcedente, disponiendo, en consecuencia, que la solicitante debía cumplir con el requisito de la publicación del referido cartel en el diario indicado al efecto.

De los autos no consta que la decisión supra inmediata transcrita haya sido objeto de apelación o impugnada mediante otro recurso procesal, por lo que debe considerarse que se encuentra firme.

En cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, en diligencia del 17 de julio de 2006 (folio 32), la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.R.M., aduciendo que existía “la posibilidad de que el cartel sea financiado por la Dirección de Desarrollo Social del Estado Mérida” (sic), solicitó se emitiera un nuevo cartel “a fin de cumplir con ese requisito legal” (sic).

En atención a dicha solicitud, por auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 33), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de su Juez titular, abogado A.C.Z., dejó sin efecto el cartel librado el 10 de noviembre de 2005 y, en su lugar, acordó expedir uno nuevo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo finalmente que el mismo debía publicarse en un “diario de mayor circulación de la Capital (sic) de la República” (sic).

En diligencia de fecha 10 de enero de 2006 (folios 35 al 38), la tantas veces mencionada apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en los alegatos allí expuestos, nuevamente solicitó al Tribunal de la causa ordenara la inserción de la partida de nacimiento de su mandante, sin necesidad de la publicación del cartel en referencia.

En decisión del 15 de enero de 2007 (folio 40), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada C.G.M., se pronunció respecto de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia referida en el párrafo anterior, declarándola improcedente y, en consecuencia, dispuso finalmente que la solicitante debía cumplir con el requisito de la publicación del referido cartel en el diario indicado al efecto.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2007 (folio 41), la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada en el párrafo anterior, cuyo conocimiento, como se expresó ut supra, correspondió a esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de supresión del cartel de marras, formulada en diligencia de fecha 10 de enero de 2007 (folios 35 al 38), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.R.M., se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia interlocutoria apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 del mismo mes y año (folio 40), mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente tal solicitud, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

…/…

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, por diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 (folio 27), la prenombrada apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa ordenara la inserción de la partida de nacimiento de su representada, sin la publicación del cartel a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue formulada en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis) Ciudadano Juez, el dia (sic) 10 de Junio (sic) de 2005 se le dió (sic) entrada al presente expediente de “Inserción (sic) de Partida (sic) de Nacimiento (sic)” y el dia (sic) 27 de Junio (sic) de 2005 se emitió Cartel (sic) que debido a la falta de recursos no pudimos publicar y solicitamos al Tribunal lo dejara sin efecto y emitiera un nuevo cartel y asi (sic) se hizo el 10 de noviembre de 2005. Sin embargo Dr. Contreras no ha sido posible recaudar lo necesario para pagar el cartel y ha vuelto a caducar la fecha de su entrega a pesar de los esfuerzos que hemos hecho para sufragar este gasto. Dr (sic) Zambrano, hemos intentado via (sic) correspondencia electrónica solicitar a los periódicos de la capital de la República nos insertaran la publicación de este cartel como un servicio social y no ha sido posible lograrlo pues en el periódico que tiene las tasas mas (sic) bajas, tiene un costo de mas (sic) de Medio (sic) Millón (sic) de bolívares, con locual (sic) le resulta imposible a la Sra. Cira poder tener cubierto uno de los derechos mas (sic) esenciales del ser humano que es tener identificación. Según el articulo (sic) 770 del código (sic) de Procedimiento Civil dice exactamente: ...‘ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra las que puede obrar la rectificación o cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República…´ (sic), lo que determina que (sic)

a) si el cambio NO ‘obra’ contra NADIE, ya que nadie se perjudica o beneficia de que la sra (sic) C.J.G. tenga identificación, excepto el beneficio de ella y el colectivo y difúso (sic) de que haya una persona menos con los ‘derechos fundamentales’ violados, No (sic) se requiere cartel.

b) los unicos (sic) ‘nombrados’ son sus hijos, que pueden ‘emplazarse’ para que vengan a manifestar su opinios (sic), a pesar de que ni en contra ni a favor obraria (sic) la inserción por lo cual quedarian (sic) a resguardo los derechos de 3eras (sic) personas.

c) El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil estipula que ‘el cartel es para las personas mencionadas en el libelo CONTRA LAS QUE PUDIERA OBRAR el CAMBIO o RECTIFICACION (sic)’ y en este caso NO habrá cambio ni rectificación, habrá INSERCIÓN.

Por lo expuesto Dr. Contreras, por la necesidad perentoria que tiene la Sra. C.J.G.M. de tener identificación, por la precaria situación en la que se encuentra ella y su entorno, determinando la imposibilidad de publicar un cartel de un costo de medio millón de bolívares aproximadamente, solicito al Tribunal ordene la inserción de la partida sin la puplicación (sic) de un cartel que no es preciso PUES NO EXISTE NADIE que pueda oponerse a este acto de Justicia (sic), no beneficia ni perjudica a nadie y con ello resarciremos mas (sic) de 60 años de iniquidad (sic) contra la sra. (sic) C.G.. De antemano le agradezco la atención y reitero la necesidad perentoria de resolver esta situación de ‘círculo’. Es todo, no expuso más y conformes firman

(Omissis)

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

En sentencia interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2006 (folio 31), el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de su Juez titular, abogado A.C.Z., se pronunció sobre dicha solicitud, la cual declaró improcedente y, en consecuencia, dispuso que la solicitante debía cumplir con el requisito de la publicación del cartel en el diario indicado. En efecto, dicho fallo es del tenor siguiente:

(Omissis)

Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de marzo de 2.006 (sic), suscrita por la abogado (sic) en ejercicio A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.J.G.M., mediante la cual solicita la no publicación del cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital (sic) de la República, por la imposibilidad de la mencionada ciudadana C.J.G.M. de sufragar dicho gasto, este Tribunal observa que la emisión y publicación del cartel forma parte del procedimiento estatuido por nuestro legislador en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que regula la frase (sic) preliminar del juicio (sic) de inserción de partida de nacimiento por aplicación analógica, representando dicha publicación una formalidad necesaria para el referido juicio, (sic) lo que supone que es materia de orden público y que atañe al derecho constitucional, en especial al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no le está permitido a este jurisdicente suprimir de formalidades esenciales el desenvolvimiento del proceso en el que lo que se persigue es justamente establecer la identidad de una persona, por modo de la solicitud formulada por la abogado (sic) en ejercicio A.R. resulta improcedente y así se declara. Debiendo la solicitante cumplir con el requisito de la publicación del cartel en el diario indicado

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido).

De los autos no consta que la sentencia interlocutoria supra inmediata transcrita haya sido objeto de apelación o impugnada mediante otro recurso procesal, por lo que debe concluirse que la misma se encuentra firme y, por ende, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual la cuestión procesal decidida en ese fallo con motivo de la referida solicitud formulada por la parte actora, no podía plantearse nuevamente por ésta, ni ser objeto de nueva decisión por ningún Juez.

Mas, sin embargo, se observa que --no obstante la firmeza de dicho fallo y que, en cumplimiento de lo ordenado en el mismo, en diligencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 32), la apoderada actora, abogada A.R.M., aduciendo que existía “la posibilidad de que el cartel sea financiado por la Dirección de Desarrollo Social del Estado Mérida” (sic), solicitó se emitiera un nuevo cartel “a fin de cumplir con ese requisito legal” (sic) --lo cual hizo dicho Tribunal--. La prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, en diligencia de fecha 10 de enero de 2007 (folios 35 al 38), replanteó ante el Juzgado de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada C.G.M., la misma cuestión procesal ya decidida, solicitando nuevamente se ordenara la inserción de la partida de nacimiento de su mandante, sin necesidad de la publicación del cartel en referencia. En efecto, tal solicitud fue formulada en los términos que, por razones de método, se reproduce a continuación:

(omissis) Ciudadano Juez, solicito a Usted (sic) que por vía de excepción, con fundamento en el último aparte del artículo 257 de nuestra carta (sic) Magna que dice ‘No se sacrificará la Justicia(sic) por la omisión de formalidades no esenciales’, solicito para que sea insertada la partida de nacimiento de la Ciudadana (sic) C.J.G.M., nacida en la Parroquia J.R. (sic) Suarez (sic) el día (sic) 3 de agosto de 1938 a las 11 de la mañana hija de M.G.M., sin que se libre el cartel determinado en el articulo (sic) 770 de (sic) Código de Procedimiento Civil ya que la inserción de esta partida es ESENCIAL (sic) para que la ciudadana C.J.G.M. tenga identidad ya que no solo ha cargado toda su vida con el hecho de habersele (sic) negado los derechos mas (sic) esenciales, sino que ello ha impedido poder tener recursos económicos para exigirlos por lo cual aún, a pesar de que esta solicitud la introdujimos el 10 de Junio (sic) del (sic) 2005, la Señora (sic) C.J.G.M. no tiene cédula, no tiene identidad por no tener la posibilidad de cancelar mas (sic) de Medio (sic) Millón (sic) de bolívares para publicar el cartel exigido por la norma, y que de igual modo han sido infructuosas todas las diligencias realizadas ante diferentes instituciones que ni siquiera dan respuesta a la solicitud para luego no dar respuesta a la solicitud después de exigir una serie de requisitos tremendamente burocráticos, tales como el estudio socioeconómico, para luego no dar respuesta a la solicitud para la publicación del cartel. Ciudadano Juez, la inserción de esta partida no hace daño a terceras personas y beneficia en mucho a la ciudadana C.J.G.M., que por el solo hecho de ‘haber nacido’ (sic) tiene derecho a la IDENTIDAD.

Recurro a los articulos (sic) que conforman la Declaracion (sic) Universal de los Derechos Humanos y especialmente al Articulo (sic) 6 que determina ‘Todos ser humano tiene derecho, en todas las partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica’; al articulo (sic) 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los articulos (sic) 20, 21, 23, 26, 32 y especialmente el 35 de esta norma superior.

Ciertamente que el Codigo (sic) de Procedimiento Civil en su articulo (sic) 770 determina el requisito del cartel pero no siendo un requisito esencial y eximiendolo (sic) el 254 de la Constitución, pues es un derecho esencial y superior, reitero la solicitud de que ordene la inserción de la partida de nacimiento de la señora C.J.G.M. como una medida de protección a esos derechos esenciales y con todas las prerrogativas que tienen los Jueces y que se las confieren las normas.

Juro la urgencia pues desde que le realizamos a la señora C.J.G. la primera experticia y buscáramos datos, en 1999, ya han transcurrido 7 años con una esperanza abierta de esta ciudadana venezolana que toda su vida ha pasado sin los derechos esenciales, sin poderlos, ejercer ni reclamar porque no tiene identificación, no tiene identidad, juridicamente (sic) no existe. Agradezco altamente su acuciosidad ciudadano Juez. Es todo, no expuso mas (sic) y conformen firman

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la referida solicitud no se encuentra ajustada a derecho, pues la cuestión procesal de carácter incidental que fue planteada con ese pedimento, con anterioridad había sido objeto de decisión por el mismo Tribunal de la causa mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 27 de marzo de 2006, y así se declara.

Por ello, sobre la base de la existencia de cosa juzgada respecto a tal cuestión, el Tribunal a quo, en el fallo apelado, dictado el 15 de enero de 2007, ha debido declarar inadmisible tal solicitud. Mas, sin embargo, constató con sorpresa este juzgador que la Jueza Temporal a cargo de ese Juzgado, en vez de hacer tal declaratoria, se pronunció nuevamente sobre el mérito de la cuestión procesal planteada, y, al igual que se hizo en la sentencia anterior, con fundamento en idénticos razonamientos, declaró improcedente la solicitud de supresión de la publicación del aludido cartel. En efecto, en este último fallo, se expresó:

(omissis)

Vista diligencia que antecede de fecha 10 de enero de 2.007 (sic), suscrita por la abogado (sic) en ejercicio A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.J.G.M., mediante la cual solicita la no publicación del cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital (sic) de la República, por la imposibilidad de la mencionada ciudadana C.J.G.M. de sufragar dicho gasto, este Tribunal observa que la emisión y publicación del cartel forma parte del procedimiento estatuido por nuestro legislador en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que regula la frase (sic) preliminar del juicio de inserción de partida de nacimiento por aplicación analógica, representando dicha publicación una formalidad necesaria para el referido juicio, lo que supone que es materia de orden público y que atañe al derecho constitucional, en especial al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no le está permitido a este jurisdicente suprimir de formalidades esenciales el desenvolvimiento del proceso en el que lo que se persigue es justamente establecer la identidad de una persona, por modo que la solicitud formulada por la abogado (sic) en ejercicio A.R. resulta improcedente y así se declara. Debiendo la solicitante cumplir con el requisito de la publicación del cartel en el diario indicado

(sic) (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada C.G.M., infringió, por falta de aplicación, el precitado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el principio non bis in idem o de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no era dable hacer, por tratarse de disposiciones legales de eminente orden público. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y para restablecer la situación procesal vulnerada por el a quo en la sentencia recurrida, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la referida solicitud de supresión del cartel de marras y, en consecuencia, modificar dicho fallo, por el que ese pedimento se declaró improcedente. Y en virtud del carácter modificatorio de esta sentencia de alzada, por razones de carácter técnico-jurídico, la apelación interpuesta habrá de declararse parcialmente con lugar, no obstante que, por los motivos expuestos, no se encuentra ajustada a derecho la referida solicitud formulada por la apelante.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud de supresión de la publicación del cartel a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, formulada ante el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, en diligencia de fecha 10 de enero de 2007, por la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.J.G.M..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia apelada, dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la referida solicitud.

TERCERO

Como consecuencia de las precedentes decisiones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2007, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria antes referida.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda la notificación de la parte actora o a su apoderada judicial. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02844

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