Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana C.J.G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, asistida por la abogada A.R.M., titular de la cédula de identidad número 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.355, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana C.J.G.M., alegando que la solicitante nació el 3 de agosto de 1.938, aproximadamente a las once de la mañana, en la Parroquia J.R.S., Calle Colón Nº 4-32, Población de S.d.L.P., ahora La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, hija de M.G.M., sin saber nunca quién fue su padre. Es por esta razón que solicita que se proceda a ordenar la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana C.J.G.M., en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1.938, del Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Al folio 6 riela constancia, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.J.G.M., quien en solicitud de fecha 31 de noviembre de 2.004, señaló haber nacido en esa Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 30 de enero de 1936-1.937, que es hija de M.G.. 2º) Al folio 7 obra constancia, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, donde consta que han sido examinados los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., durante los años 1.936 y 1.937, y no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.G.. Al folio 11 consta declaración del Alguacil de este Tribunal de haber cumplido legalmente con la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Riela al folio 50, auto de fecha 1 de noviembre de 2.007, en el cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 52 consta diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.007, suscrita por la apoderado judicial de la parte solicitante, abogada A.R., mediante la cual retiró el cartel para ser publicado conforme la Ley. Al folio 132 consta diligencia de fecha 10 de enero de 2.008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 8 de enero de 2.008, donde aparece publicado el cartel librado en fecha 1 de noviembre de 2.007. Al folio 135 el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejaron constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se le hizo mediante cartel, no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento. Al folio 137 riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2.008, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignando escrito de pruebas. Consta al folio 136, auto donde el Tribunal abre a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Al folio 138 consta auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.008, mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, C.G.M.. Al folio 139, por auto de fecha 27 de febrero de 2.008, el Tribunal agregó las pruebas y por auto de fecha 3 de marzo de 2.008, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 6 de mayo de 2.008, (folio 145) se fijó la causa para informes. Por auto de fecha 13 de junio de 2.008, entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

a.- Valor y mérito del mismo libelo en donde se produce el relato y se fundamenta con normas internacionales y nacionales en las que se señalan los derechos inherentes al ser humano y que en este proceso procuramos reivindicar a su representada.

Este Tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2.008, que riela a los folios 142 y 143 declaró inadmisible la referida prueba.

b.- Valor y mérito de las constancias de los Registros Civiles en los que se determina que la señora C.J.G.M. no ha sido inscrita en el registro civil y que se acompañan al libelo de la solicitud.

Al folio 6 riela constancia, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.J.G.M., quien en solicitud de fecha 31 de noviembre de 2.004, señaló haber nacido en esa Parroquia J.R.S., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 30 de enero de 1936-1.937, que es hija de M.G.; y al folio 7 obra constancia, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, donde consta que han sido examinados los libros de registro civil de nacimientos que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.M., durante los años 1.936 y 1.937, y no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.G.. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal observa que en las referidas constancias se señaló que la ciudadana C.J.G., nació el día 30 de enero de 1936-1.937, sin especificar de manera exacta la fecha de su nacimiento y su respectivo año, en tal sentido no se demostró lo señaló en el escrito de solicitud de la demanda.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por la solicitante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El solicitante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte solicitante no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte solicitante si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte que pudieran ser valoradas a su favor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas que demuestren lo alegado, ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte solicitante, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana C.J.G.M.., y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa el pregón de la Ley. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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