Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 27.671 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.J.A.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.088.048.

APODERADA: abogada RIGEY DIAZ de NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.368.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 918.571.

DEFENSOR JUDICIAL: abogado C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.-

MOTIVO: divorcio.

I

Mediante escrito de 15 de julio de 2004, al que se arrimaron los recaudos fundamentales de la demanda en fecha 24 de julio de 2004, se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por C.J.A.d.M. contra el ciudadano C.E.M.M., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Alegó la parte actora que en fecha 27 de diciembre de 1954, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.M.M., que durante dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre M.J.M.A., de 46 años de edad, que igualmente fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que a mediados del año 1959, el cónyuge de su representada cambio su conducta, llegando a maltratarla verbal y físicamente tanto a ella como a su menor hija.

Afirma, que para aquel entonces el demandado dio muestras de desafecto, se ausentaba del hogar durante varios días y ante los reclamos suyos, el esposo reaccionaba en forma violenta llegando a agredirla físicamente y de palabra, produciéndole un grave estado depresivo y un desequilibrio psíquico.

Manifiesta que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por ella, la situación conyugal se hizo más crítica, agravándose hasta llegar a no concederle la manutención legal, razones por las cuales se vio obligada a trabajar como secretaria en la Comandancia General del Ejercito, para cubrir las necesidades propias y las de su hija.

Igualmente alega que el esposo abandonó el hogar conyugal dejando de cumplir con los deberes conyugales desde hace más de cuarenta (40) años, pese a los esfuerzos que realizó ella para que el mismo regresara al hogar y modificara su actitud, es por las razones expuestas que procedió a demandar en divorcio al ciudadano C.E.M.M., fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Admitida la demanda en 02/08/2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y agotadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la demandada, la misma se siguió a través de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogada C.A., por lo que citada ésta y cumplidos los actos reconciliatorios del juicio, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, la defensora judicial dio contestación a la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho invocado.

II

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte accionante hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de los informes, solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho y vencido como se encuentra el lapso de dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demanda encuentra estribo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves.

La parte actora acompañó a los autos como documento fundamental, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 1954, extendida en los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 359. Este documento no fue impugnado durante la secuela del juicio razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio por demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.E.M.M. y C.J.A..

En su escrito de promoción de pruebas la demandante ofreció la testimonial de las ciudadanas I.M.B.H., titular de la cédula de identidad número V-2.883.399, NORKA M.A., portadora de la cédula de identidad número V-3.885.943 y N.B., titular de la cédula de identidad número V-3.155.978, quienes prestaron la declaración respectiva ante el Tribunal comisionado, Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se pudo observar que guardan armonía entre sí, es decir, no se advierte contradicción en las declaraciones, al referir las deponentes en las respuestas dadas en razón del interrogatorio que les fue formulado que conocen a los litigantes porque vivían en el mismo sector; que por ese conocimiento les consta que el cónyuge abandonó el hogar porque nunca más lo volvieron a ver en casa de la señora C.A. a pesar de que ésta trató de que volviera y él se negó a hacerlo; y, que el cónyuge le “infringía” maltratos físicos a su esposa. Las declaraciones de las prenombradas ciudadanas es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí lo que hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen a los litigantes porque vivían en el mismo sector; que por ese conocimiento les consta que el cónyuge abandonó el hogar porque nunca más lo volvieron a ver en casa de la señora C.A. a pesar de que ésta trató de que volviera y él se negó a hacerlo; y, que el cónyuge le “infringía” maltratos físicos a su esposa y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichas ciudadanas y la demandante, y tampoco hay evidencias de sacar las deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión del accionante, deben valorarse sus declaraciones. No obstante, el Tribunal rechaza el testimonio de las deponentes en cuanto al hecho de los supuestos maltratos físicos que el demandado habría hecho a su cónyuge, vista la manera genérica en la que manifiestan el hecho, pues no abundan en detalles de tiempo, lugar y modo en que se habrían producido tales maltratos ni en qué habrían consistido. Por tanto, respecto de este específico asunto el Tribunal no acoge las declaraciones de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

Ahora bien, el divorcio con estribo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por la demandante contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

Atinente a la tercera causal de divorcio prevista en el referido artículo 185 del Código Civil, que es la que contempla los excesos, sevicia e injurias graves como causa para disolver el vínculo matrimonial, se ha entendido respecto de los EXCESOS, que son actos abusivos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al maltrato ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. De otra parte, la SEVICIA que en puridad de conceptos y en el sentir de este juzgador equivale a los excesos, sin embargo, la ley y parte de la doctrina nacional tienen como tal aquellos maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención de un fin propuesto. Por último, la INJURIA GRAVE ha sido entendida como el ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odioso, despreciable o sospechoso al otro cónyuge, mortificarlo con sus defectos, ponerlo en ridículo o mofarse de él o ella; en otras palabras, es un agravio al honor y la dignidad del cónyuge afectado, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte del cónyuge culpable de obviar los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Es carga de la parte señalar en el libelo los hechos concretos y específicos que se le imputan al cónyuge que se dice cometió los excesos, la sevicia y la injuria, o sea, deben indicarse cuáles son los hechos que conforme a las afirmaciones de la demanda o la contestación comportan la conducta excesiva, abusiva e injuriosa que se alega, dónde ocurrieron tales situaciones y cuándo se produjeron, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos imputados al cónyuge demandado, para así poder el Juez determinar su gravedad, intensidad y si los mismos son lo suficientemente graves como para que los cónyuges no puedan continuar la vida en común, hechos que no fueron demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.

De las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que sólo resultan hechos demostrados la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono físico del cónyuge del hogar común que es la manifestación más visible de alejarse del hogar sin justificación adecuada; empero, atinente a los maltratos físicos que el demandado propinaría a su mujer, nada de ello quedó demostrado, todo, dado que la actividad probatoria de la demandante ha sido en extremo raquítica en torno a este punto, pues dejó en la mera afirmación los hechos en que descansa su pretensión de divorcio por la causal tercera, lo que son razones suficientes para acoger la demanda de la actora por la causal segunda solamente, es decir, el abandono voluntario del hogar conyugal. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana C.J.A. contra C.E.M.M., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en 27 de diciembre de 1954, extendida en los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 359, año 1954.

2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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