Decisión nº PJ0172015000172 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: C.M.T.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.390.894.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-008492

-I-

- ANTECEDENTES-

En fecha 24 de septiembre de 2013, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Defunción junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó tramitar la misma por el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar cartel de citación dirigido a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo se acordó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud presentada; siendo librado el mencionado cartel en esa misma fecha.

En fecha 08 de octubre de 2013, la abogada EGLY J.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó ejemplar del Cartel de Citación, publicado en el diario EL UNIVERSAL, en fecha 03 de octubre de 2013.

El 03 de abril de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 21 de abril de 2014, la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Alega la representación judicial que en el acta de defunción No. 1232, de fecha 11 de julio de 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un error material, ya que en la misma se identificó como pareja estable del De Cujus a la ciudadana E.J.G.S., siendo esto incorrecto, toda vez que el referido occiso, quien en vida llevara por nombre W.J.M.H., era cónyuge de la solicitante, ciudadana C.M.T.D.M., según se evidencia del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del año 1975, signada bajo el No. 216. En consecuencia, solicitan rectificar la partida de defunción antes identificada, en el sentido que se diga que la pareja estable de hecho o cónyuge del occiso era la ciudadana C.M.T.D.M..

De los Documentos Aportados:

  1. Copia certificada del acta de defunción, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 1232, de fecha 11 de julio, correspondiente al año 2012.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio, levantada ante la Jefatura del Concejo Municipal del Distrito Sucre, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el No. 216, correspondiente al año 1975.

  3. Copia simple de las cédulas de identidad del de cujus W.J.M.H. y de la ciudadana C.M.T.D.M..

Así las cosas, en el presente caso se observa que efectivamente, la pareja o cónyuge del De Cujus, al momento de su deceso era la solicitante, ciudadana C.M.T.D.M., con quien se encontraba casada, por lo tanto, no puede existir concubinato o cualquier otra relación estable de hecho de forma paralela al matrimonio, por lo que en la partida de defunción del mismo contiene un error de fondo que debe ser rectificado.-

Así las cosas, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial No 39.264 del 15 de Septiembre de 2009), establece que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativas o judicial”; y el artículo 149 eiusdem establece que la rectificación judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como ocurre en el presente caso.

Es por todo lo anterior que, por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación del acta de defunción del de cujus W.J.M.H., la cual consiste en corregir el error en que se incurrió con respecto al estado civil, acta que fuera levantada por ante la levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 1232, de fecha 11 de julio, correspondiente al año 2012, y siendo suficientes los documentos producidos para ello, y que demuestran fehacientemente que se incurrió en un error, este Tribunal declara a la misma procedente en derecho.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por las abogadas EGLY Y.P.G. y YOSGLENY MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.878 y 164.036 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.M.T.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.390.894, y en consecuencia decide: En el acta de defunción correspondiente al ciudadano W.J.M.H., ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 1232, de fecha 11 de julio, correspondiente al año 2012, donde hace mención al estado civil del mismo donde se mención a la ciudadana “E.J.G.S.” deberá decir “C.M.T.D.M.”, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

E.J.F.R.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY J.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY J.S..

EJFR/LJS/betania

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