Decisión nº PJ0152008000088 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000113

Asunto principal: VP01-S-2007-000088

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana C.M.S., representada judicialmente por los abogados G.P., A.U., E.F., A.M. y G.P., asistida en la segunda instancia por la abogada I.O., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta en la Ley publicada en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela No. 1.096. Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, representado judicialmente por los abogados Ylva Sanguino y J.R., Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad en la cual se habría de proceder al dictamen del dispositivo del fallo en la audiencia de juicio, profirió sentencia declarando el desistimiento de la acción.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos, el Tribunal, a la vista de las pruebas promovidas por la parte recurrente, fijó la ocasión para dictar el dispositivo del fallo el día 02 de mayo de 2008, oportunidad en la cual compareció, por la parte recurrente, únicamente la ciudadana C.M.S., sin asistencia de abogado, por lo que la alzada, a fin de garantizar la asistencia jurídica a la nombrada ciudadana, fijó nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el día de hoy, cinco de mayo de 2008, a las nueve horas (09 AM), oportunidad en la cual compareció la nombrada C.M.S., asistida por la abogada I.O., sin que hubiere comparecido ninguno de sus apoderados judiciales, y habiendo la alzada dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Conforme lo establece el referido artículo, si a la audiencia no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente que el 13 de febrero de 2008 se publicó sentencia que declaró desistida la acción, por lo que procedió a justificar a cada uno de los abogados que se encontraban en el poder.

En cuanto a la abogada A.U., quien era la responsable de comparecer a la audiencia, señala que se encontraba en la Farmacia La Fuente, y fue multada por un Fiscal de Tránsito porque según él se encontraba mal estacionada, manteniéndola retenida por un espacio de 20 minutos mientras le imponía la multa; aduce que salió para la sede de los Tribunales a las 8:50 a.m. y entró a las 8:58 a.m., llegando al Tribunal a las 9:05 a.m., pero ya se había hecho el llamado.

En cuanto al abogado G.P., aduce que éste se encontraba en Caracas introduciendo un recurso. El abogado G.P. tiene su residencia en Caracas, y sólo es incluido para el caso de que un expediente se vaya al Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado A.M. se encontraba en una audiencia preliminar en Cabimas, por lo que era imposible que asistiera a la audiencia en Maracaibo y la abogada E.F. desde el mes de abril de 2007 ya no presta servicios para el Bufete, trabaja para el abogado J.H..

De su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en primer lugar que no entendía por qué el abogado G.P. se trasladó a Caracas cuando existe otro abogado que supuestamente se encargaba de los asuntos que se ventilaran en el Tribunal Supremo de Justicia, no justificándose por lo tanto su traslado. Adujo que la Doctora Adriana no llegó 5 minutos tarde, ya que el Secretario salió en varias oportunidades y ella no apareció, y la Doctora Ylva Sanguino no tenía toga, y mientras ella se encontraba prestando una toga la abogada en cuestión no había llegado, transcurriendo más de 15 minutos. Señala que en las boletas de multas que emiten los fiscales no se coloca que la persona estaba apurada, y en la zona donde supuestamente se estacionó mal la abogada A.U. hay muchos Fiscales de Tránsito, y es imposible que las personas no se percaten de ello.

En cuanto a la abogada E.F., manifestó que se consignaron unas constancias donde trabajó para el Bufete del abogado J.H. en el 2007, y la audiencia fue en el 2008, por lo que no consta que para ese momento no prestaba servicios para el Bufete Puche.

Así mismo presentaron una c.d.s.d. la actora, y la emergencia que supuestamente padeció es relativa a la especialidad que maneja la demandante.

Procedió en la audiencia a desconocer los pases de G.P. y las documentales que constan en los folios 461, 462, 463, 464, 465, 466, 468, 469, 470 y 471, las actuaciones en copia simple de Cabimas y el original de la multa. Aduce que la abogada Adriana no consignó el día de la audiencia la boleta. Así mismo, impugnó y desconoció el récipe médico de la actora, porque forma parte de los conocimientos de la parte demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando la importancia de sus asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo.

Es así como la jurisprudencia pacífica de dicha Sala ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada; así se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad en que se daría lectura al dispositivo del fallo, observa el Tribunal que la parte recurrente a fin de demostrar sus alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió varias pruebas, por lo que este Juzgador, en aras de inquirir la verdad y comprobar que lo alegado por la parte actora era cierto, ordenó la evacuación de las testimoniales de la Doctora M.N.C. y el Fiscal de T.L.U., de la misma forma se ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial donde funciona el Circuito Judicial Laboral, en el Edificio Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informara la hora de llegada al edificio de la abogada A.U. día 12 de febrero de 2008 y, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas a los fines de que envíe copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2008 en el asunto VP21-L-2007-000536.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana M.N.C., quién fue promovida a fin de demostrar que atendió a la demandante al momento de sufrir una emergencia médica el día de la audiencia, declarando que el día 12 de febrero de 2008 atendió a la actora en la emergencia del Centro Clínico Los Olivos, en virtud de que la misma había llegado con ansiedad y estaba sangrando, por lo que al revisarla observó que tenía el útero aumentado y la tensión alta, colocándole únicamente oxígeno terapia y le dijo que esperara al cardiólogo, pero la ciudadana C.M. le manifestó que no podía esperar, por lo que se retiró, estando con ella por un lapso de 20 a 30 minutos.

La testimonial antes evacuada, debe adminicularse con la constancia médica consignada por la parte actora y que fue ratificada por la testigo, de la cual documental consta que la actora fue atendida de emergencia en el Centro Clínico Los Olivos el 12 de febrero de 2008 a las 8:00 a.m., sufriendo sangrado genital leve.

De dichas pruebas se evidencia que la actora fue atendida en el Centro Clínico Los Olivos de esta ciudad, a las 8 de la mañana, pero según declaró la médico tratante, sólo estuvo con ella durante 20 ó 30 minutos por lo que la paciente se retiró, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio en cuanto a demostrar que la demandante no hubiera podido asistir al Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, a las 9 de la mañana, si es que era su voluntad asistir a la audiencia en que se daría lectura al dispositivo del fallo, lo cual en modo alguno se expresa en el escrito de apelación de la parte actora, considerando este Tribunal que su presencia, en todo caso, no era necesaria, pues para ello la demandante C.M. tenía constituidos cinco abogados como apoderados judiciales.

Por su parte, el funcionario L.U., quién es Oficial de la Policía de Maracaibo, manifestó que el 12 de febrero de 2008 entre las 8:00 a.m. y 8:30 a.m. detuvo a la ciudadana A.U. por esta mal estacionada, y ésta le manifestó que estaba apurada por una diligencia, pero la mantuvo detenida por espacio de 20 o 30 minutos. Aduce que tiene 6 o 7 meses aproximadamente como policía, y que el vehículo de la mencionada ciudadana estaba en la vía pública mal estacionado, congestionando el estacionamiento y obstruyendo la vía. Señala que colocó la nota en la boleta a los fines de que tuviera una prueba, manifestando que al momento de cometer la infracción la abogada estaba él solo en la mañana, no había más funcionarios.

En cuanto a la testimonial antes señalada, observa este Tribunal que debe adminicularse con la Boleta de Pago No. 009-2007-A 59936, consignada por la representación judicial de la parte actora, cuya emisión fue ratificada por el funcionario, a lo cual se hará referencia más adelante.

En cuanto al oficio dirigido al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, las resultas constan en los folios 519 y 520 del expediente, señalando que la abogada A.U. entró al edificio a las 08:58:57 a.m., a lo cual se hará referencia más adelante.

Así mismo, en cuanto a la prueba de informes solicitados al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, sus resultas rielan en los folios del 523 al 527, no coincidiendo la fecha solicitada con la que fue remitida, ya que se solicitó el acta de la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2008, y se remitió el acta de fecha 12 de marzo de 2008, por lo que no se le podría atribuir valor probatorio a la información remitida, sin embargo, se observa que la parte demandante produjo una copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2008, a la cual se le atribuye valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento público, por lo que se tiene como prueba de que el abogado A.M., quien aparece en el poder otorgado por la demandante para representarla en esta causa, asistió a ese Despacho el día 12 de febrero de 2008, sin embargo se observa que la copia simple consignada por la parte recurrente no expresa la hora en que se celebró dicho acto, pues fue consignada incompleta, sin embargo de los elementos probatorios acompañados con dicha acta se evidencia el acta de distribución de fecha 12 de febrero de 2008, documento administrativo que señala que la audiencia se celebraría a las nueve de la mañana, por lo que se tiene que el abogado A.M., apoderado judicial de la parte actora se encontraba a esa hora en ese día en la ciudad de Cabimas, atendiendo una audiencia preliminar en un juicio distinto.

Consignó la parte actora, de igual forma, las siguientes documentales:

Copias simples de los boletos aéreos y boarding pass del abogado G.P., del 12 de febrero de 2008 y copia simple de la primera hoja del escrito que presentó el referido abogado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa este Tribunal que los documentos consignados en copia simple, esto es, boleto del Metro de Caracas, boletos aéreos y boarding pass de la línea “ASERCA” y Boleto de Autobús de la Línea UCAM, “Servicios de Transporte, C. A.”, comprobantes de tasas de aereopuerto y tickets de estacionamiento, son copias de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificados por los terceros emisores mediante al prueba testimonial, o en todo caso, mediante prueba informativa, de allí que no se les atribuye ningún valor probatorio.

En cuanto a la copia de la primera página del escrito, encabezado por el abogado G.P.U., si bien se trata de una copia simple, se observa en él, estampado en su parte superior, sello mecánico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la inscripción “08 FEB 12 A11:27) de lo cual puede evidenciar este Tribunal que dicho escrito fue presentado personalmente por el nombrado abogado, co-apoderado de la parte actora, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de no haber sido así, no hubiere sido recibido, de allí que de dicho documento se evidencia que el abogado Puche Urdaneta, el día 12 de febrero de 2008, no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, pues para poder ser presentado el referido escrito a las 11:27 de la mañana, necesariamente el nombrado abogado a las 9 de mañana no podía estar en el Tribunal laboral en Maracaibo.

En cuanto a la copia simple de carta emanada del Bufete H.O. & Asociados, donde manifiesta que la abogada E.F. laboró para ese escritorio desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, esta prueba fue desconocida por la parte actora, considerando este Tribunal que tratándose de una copia simple de un documento privado se debió impugnar.

Sin embargo, se trata de la copia simple de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, de allí que no se le otorga ningún valor probatorio, al no ser ratificado en juicio.

En cuanto a la Boleta de Pago emanada de la Policía del Municipio Maracaibo donde consta que el funcionario L.U. le colocó una infracción a la ciudadana A.U. el día 12 de marzo de 2003 a las 8:30 de la mañana, señalando que el vehículo estaba mal estacionado, teniendo a la ciudadana detenida por espacio de 20 minutos, manifestando estar apurada, observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo, por lo que se debió desvirtuar su contenido, siendo que fue ratificada por el funcionario de la cual emanó, otorgándole esta Alzada en consecuencia valor probatorio en los términos que más adelante se expondrán.

Consignó copia computarizada de tres sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estas documentales no constituyen medio probatorio alguno, por lo que no se tomarán en cuenta.

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, se puede evidenciar de autos que la demandante, ciudadana C.M.S., si bien la misma fue atendida en el Centro Clínico Los Olivos ese mismo día a las 8 de la mañana, la médico que la atendió no está segura de cuanto tiempo estuvo la demandante bajo su atención, si 20 o 30 minutos, por lo que en todo caso, teniendo cinco apoderados, la actora no estaba obligada a asistir a la audiencia, y si así lo hubiere decidido tenía el tiempo suficiente para llegar a la Sede Judicial, siendo de la total y absoluta responsabilidad de los apoderados atender la audiencia de juicio, y no es un hecho controvertido que la ciudadana C.M., tiene constituidos en el presente proceso cinco apoderados judiciales, de los cuales, el día en que se daría lectura al dispositivo del fallo, uno (Puche Urdaneta) se encontraba en la ciudad de Caracas y, otro (Puche Faría) vive en Caracas.

El tercero (A.M.), ese día, a las 9 de la mañana, se encontraba en Cabimas.

La cuarta (Fuentes Bracho), manifiesta la recurrente que ya no trabajaba en el bufete, sin que se hubiere demostrado tal hecho, ni se demostró que ya no fuera apoderada de la demandante, y, la quinta (A.U.), quien se manifiesta en el escrito de apelación, debía atender el dispositivo del fallo, llegó a la Sede Judicial donde funciona este Circuito Laboral, faltando escasos 1 minuto y tres segundos para el anuncio de la audiencia donde se daría lectura al dispositivo del fallo.

De lo anterior, observa esta Alzada, que el punto neurálgico a dilucidar en el presente caso está en el hecho de determinar si el retraso o inasistencia de la abogada A.U. en comparecer a la audiencia de juicio el 12 de febrero de 2008, está justificado.

A tal efecto, la referida abogada manifestó que había sido multada por estacionarse mal, y que el funcionario que la multó la retuvo por espacio de 20 a 30 minutos, consignado el original de la boleta de pago y promoviendo la testimonial del referido funcionario, quien confirmó la ocurrencia del hecho planteado por la abogada en cuestión.

Tal situación, evidencia este sentenciador, no justifica en forma alguna la inasistencia de la apoderada judicial a la audiencia donde se daría lectura al dispositivo del fallo, pues dicha inasistencia y en todo caso su llegada a la Sede Judicial de Maracaibo, faltando escasos 1 minuto y tres segundos para el llamado a la audiencia, no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni un acontecer de la vida diaria que no se hubiera podido prevenir; simplemente se trató de un hecho cuya responsabilidad está completamente a cargo de la abogada A.U. al haber estacionado mal su vehículo y obstaculizar el tránsito, tal como lo aseveró el funcionario policial que rindió declaración ante este Tribunal.

De otra parte, observa el Tribunal que la Boleta de Pago señala como hora las 8 y 30 de la mañana, y el funcionario declara que entre las 8:00 a.m. y 8:30 a.m. detuvo a la ciudadana A.U. por esta mal estacionada, lo que evidencia una contradicción entre el contenido de la boleta y lo que asevera el funcionario y lo que manifiesta la recurrente ante la alzada donde señala que se encontraba en la Farmacia La Fuente, y fue multada por un Fiscal de Tránsito porque según él se encontraba mal estacionada, manteniéndola retenida por un espacio de 20 minutos mientras le imponía la multa, aduciendo que salió para la sede de los Tribunales a las 8:50 a.m. y entró a las 8:58 a.m., llegando al Tribunal a las 9:05 a.m., pues si los hechos ocurrieron a las 8 y 30 de la mañana y la abogada estuvo retenida por espacio de 20 minutos, la retención cesó entonces a las 8 y 50 de la mañana, por lo que de ser así, resulta evidente que la abogada no podía estar chequeándose en el módulo de seguridad de la Sede Judicial a las 8 y 58 de la mañana, pues materialmente es imposible, cubrir en 8 minutos la distancia entre el lugar donde la apelante manifiesta ocurrieron los hechos y la Sede Judicial, estacionar el vehículo y trasladarse desde el estacionamiento hasta el módulo de seguridad a la entrada de la Sede Judicial.

De otra parte, según la declaración del funcionario la detención fue entre las 8 y las 8 y 30 de la mañana y si se tiene que fue a las 8 y 30 de la mañana que se elaboró la boleta, la retención fue con anterioridad, de allí que tenía la abogada apoderada tiempo más que suficiente para trasladarse desde el lugar de la infracción hasta la Sede Judicial, y asistir puntualmente a la audiencia pautada para las nueve de la mañana, siendo que la apoderada apelante manifiesta que llegó a la sede física del Tribunal a las 9 y 05 de al mañana, esto es, que le tomó, según su decir, seis minutos para trasladarse desde el módulo de seguridad hasta la sala de espera del Circuito Laboral, tiempo que para este Juzgador resulta excesivo si se tiene que la abogada Urdaneta es una persona joven y de contextura delgada.

De lo anterior, este Tribunal, bajo cualquier circunstancia, debe declarar improcedente la apelación, pues los hechos esgrimidos por el apelante no demuestran que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido acudir a tiempo a la Sede Judicial de Maracaibo y amerite acordar la nueva realización de la audiencia donde se daría lectura al dispositivo del fallo, siendo de la responsabilidad exclusiva de la abogada A.U. su inasistencia a la audiencia de juicio por haber llegado a la Sede Judicial de Maracaibo faltando un minuto y tres segundos para el anuncio de la audiencia, pues en todo caso, estar mal estacionado e interrumpir o obstaculizar el tránsito no constituye ni caso fortuito ni fuerza mayor, y se trata de una conducta reprochable para todo ciudadano y más para una profesional del Derecho. Así se establece.

En atención a los argumentos expuestos, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se confirmará el fallo apelado, que declaró desistida la acción que por calificación de despido interpusiera la ciudadana C.M.S. frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando a salvo el derecho de la ciudadana C.M.S. de reclamar al referido Instituto las prestaciones sociales que le pudieren corresponder. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana C.M.S.. 2) DESISTIDA LA ACCIÓN que por calificación de despido fuera intentada por la ciudadana C.M.S. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 3) SE CONFIRMA la sentencia apelada. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a cinco de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:31 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000088.

La Secretaria,

____________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000113

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