Decisión nº 515 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.104, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 40.901, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, con ocasión del juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por los ciudadanos C.M. Y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.710.495 y 3.929.910, respectivamente, en contra de la ciudadana apelante.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente al referido auto, para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

I

PARTE NARRATIVA

El apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.387, presentó el día 19 de febrero de 2009, su respectivo escrito de informes, en el cual arguyó lo siguiente:

…En fecha 20 de octubre de 2008 se inicio juicio por Desalojo y Cobro de Bolívares por parte de mis representados, una vez dada entrada por ante el Tribunal de Municipios antes mencionado, como legítimos propietarios éstos de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio I-2. Modulo I, Apartamento distinguido con el No. 12-12, en Jurisdicción de la Parroquia C.A. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: Y.D.L.Á.V., antes identificada.

- El día 31 de octubre de 2008, la parte demandada YADIRA DE

LOS Á.V., antes identificada, asistida por el

Abogado en ejercicio E.D.J.F., venezolano, mayor

de edad, con cédula de identidad No. V-7.888.072 e inscrito en el

Inpreabogado bajo el No. 40.901 y de este mismo domicilio,

presentaron escrito de contestación de la demanda, con fundamentos (sic) en documentos que no probaron en autos su pretensión, por carecer éstos de valor probatorio y autenticidad de los mismos, así como, lo dictaminó la instancia por la cual se inició la referida demanda, en la

Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Diciembre de 2008.

- Ahora bien, ciudadano Juez en vista de los fundamentos sobre

los que versan esta demanda, así como, de los documentos

promovidos y las declaraciones juradas evacuadas por la parte

demandante y de acuerdo con las actuaciones y los documentos

presentados por la parte demandada, donde éstos últimos de acuerdo

con la sentencia apelada no le fueron otorgados ningún valor

probatorio, es por lo que solicito mediante el presente escrito de

informe, que siendo el imperio de la ley, la verdad, la justicia y la

equidad el norte que dirige sus acciones, pido muy respetuosamente

se declare con lugar también a esta instancia la presente demanda,

en todas y cada una de las decisiones que amparan la sentencia del

Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic)

y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordene a la demandada a cancelar (sic) las sumas que adeudas (sic) por

conceptos de canon de arrendamientos desde junio de 2008, hasta la fecha en que entregue el referido inmueble objeto de fa presente demanda con todos sus intereses moratorios, asimismo, solvente el mismo de todos sus servicios públicos y privados, como del condominio, bien los honorarios profesionales que se han causado en este juicio, así como, de las costas procesales respectivas, además de la entrega material del inmueble antes referido…

.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora presentó diligencia en la cual señaló que el inmueble objeto del presente litigio había sido abandonado por la parte demandada recurrente, y a los fines de demostrar tal hecho, acompañó copia simple de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba el referido inmueble, y específicamente señaló que este se encontraba “libre de bienes muebles”.

II

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de bolívares, y ordenó a la parte demandada, entregar a la parte actora el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Modulo I, distinguido con el No.12-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z.. Asimismo, se condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades pormenorizadas infra. La referida decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2008, fue sustentada en los siguientes argumentos:

PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES:

En cuanto al original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre 2006, anotado bajo el No. 52, Tomo 98; estima esta Juzgadora que este instrumento tiene carácter de documento privado auténtico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, hasta prueba en contrario por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:

Que el contrato fue celebrado entre los ciudadanos C.M.d.P. y Y.d.l.Á.V.; convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Módulo I, apartamento distinguido con el No. I2-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., según la Cláusula Primera y en la Cláusula Segunda, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que el arrendatario pagaría a La Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro los primeros quince días de cada mes y en la Cláusula Tercera, el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis meses contados a partir del primero de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 y podría ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes al vencimiento del mismo y otras cláusulas. Así se declara.

Con relación a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Módulo I, apartamento distinguido con el No. I2-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-12-1979, anotado bajo el No. 43, Tomo 19, Protocolo 1.

Observa esta Juzgadora, que este instrumento es de carácter público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se desprende que la Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil EL PORVENIR vendió al ciudadano R.J.P.N., el inmueble objeto de arrendamiento. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-06-1998, anotado bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo 1°.

Observa esta Juzgadora, que este instrumento es de carácter público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, que demuestra la declaración de la entidad bancaria CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. , que los ciudadanos R.P.N. y C.M.d.P., cancelaron los créditos otorgados para la adquisición del inmueble arrendado. Así se declara.

En relación al original de la comunicación emitida por la ciudadana C.M.d.P. de fecha 19 de julio de 2007.

Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda desconoció la firma y no probada su autenticidad, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación al original de la comunicación emitida por la ciudadana C.M.d.P. de fecha 28 de febrero de 2008.

Observa esta Juzgadora que la mentada comunicación no aparece estampada la firma de la parte contraria, por tal razón, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

Copia de la orden de comparecencia emitida por la Alcaldía de Maracaibo, a la ciudadana Y.d.l.Á.V. y Acta de Convenio Nº 172, de fecha 23 de abril de 2008, emitida por la Alcaldía de Maracaibo.

Estima esta Juzgadora que los mentados instrumentos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignos, con el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario y en virtud que en el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que la ciudadana Y.d.l.Á.V. en su condición de arrendataria se comprometió a entregar el inmueble a la propietaria y el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 350,00. Así se declara.

En cuanto a los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de fechas 15-07-08, 15-08-08 y 15-09-08, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 350,00).

Estima esta Sentenciadora que con la consignación del contrato de arrendamiento, ya tiene la parte actora hecha la prueba de la exigibilidad de pagar los cánones de arrendamiento concertados por la demandada, por lo tanto, es innecesario producir esos recibos de pago para evidenciar la falta de pago. Así se decide.

Con relación a la comunicación emitida por la Administradora del Condominio del Edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, de fecha 01-09-2008, que dice. “…Por medio de la presente, es para notificarle que el apartamento Nº 12 de edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, tiene una deuda con el condominio en relación al pago del agua, por un monto Cuatrocientos Veinte Bolívares fuerte (420bsf), y también tiene vencido el mes de Agosto del 2008 de condominio por veinte bolívares (20bsf). Dicho apartamento se encuentra alquilado a la Sra. Y.V., portadora de la cédula Nº 7.708.104, la cual debe dejar toda su deuda al día. Sin más a que referirme agradezco su cancelación…” cuya confirmación del mismo fue requerido mediante la prueba de informes por la parte actora, en el cual fue informado, lo siguiente “…la ciudadana Y.d.l.Á.V., presentaba una deuda con el condominio, hasta el 01 de septiembre de 2008, de 420,89Bs por concepto de agua, y 20,00Bs de cuota de condominio del mes de agosto de dos mil ocho...” y como no fue impugnada por la contraparte, se le tiene por cierta y veraz, la existencia de la deuda en cuanto al monto y el concepto. Así se declara.

Con relación al acta de matrimonio No. 483, de fecha 22-12-1973.

Aprecia esta Juzgadora, que la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., signada con el número 483, tiene el carácter de documento público, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que hace fe pública, así entre las partes como respecto de terceros; en cuanto a la declaración de los comparecientes sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento que es la celebración del matrimonio. Así se decide.

En relación a la copia certificada del acta de nacimiento No.1.434, de fecha 16-05-1979.

Aprecia el Tribunal que el acta de nacimiento tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que hace plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la declaración del compareciente R.J.P.N. sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de su legítimo hijo R.J.P.M., el día 03 de mayo 1979. Así se decide.

Con relación al acta de nacimiento No. 790, de fecha 12-08-2008.

Aprecia esta Juzgadora que el acta de nacimiento tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la declaración del compareciente R.J.P.N. sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de su legítimo hijo ciudadano R.S.A.P.C.. Así se decide.

Con relación a las copias simples de las constancias de residencia de los ciudadanos C.E.M.d.P. y R.P.N., de fecha 8 de mayo de 2006.

Estima esta Juzgadora que los mentados documentos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignos, con el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario y en virtud de que en el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que los ciudadanos C.E.M.d.P. y R.P.N., residen en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Cachirí, apto 6B. Así se decide.

En cuanto al original de la constancia de concubinato de los ciudadanos R.P.M. y L.C.B., aprecia esta Juzgadora que tal instrumento constituye un documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que el ciudadano R.P.M. convive con la ciudadana L.C.B.. Así se decide.

Con relación a la declaración jurada de la ciudadana E.V., quien contestó: 1) Si los conozco. 2) Aproximadamente hace 30 años. 3) Aproximadamente por el tiempo que tengo conociéndolos si me consta que tienen un hijo con el nombre de R.J.P.M.. 4). Si me consta que viven en esa dirección junto con sus padres y hermanos. 5) Si soy conocedora y me consta de que viven en hacinamiento varias personas.

La declaración jurada de la ciudadana Criseliz A.M.S., quien contestó: 1) Si, si los conozco. 2) Como desde más o menos 15 años desde que vivo en el edificio. 3) Si claro desde que lo conozco se que tiene varios hijos y uno de ellos se llama R.J.P.M., de toda la vida y viven ahí. 4) Si ellos viven ahí todos, el papá, la mamá. 5) Si, conviven varias, el señor Rolando, la señora Cira, R.J., Lisseth, Sergio su bebé, Maglis y R.R. y Marirubi, todos estos últimos son hermanos.

Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, siendo concordantes entre sí en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al conocimiento personal que tienen de los demandantes y que tienen de su hijo R.P.M. y de su señora L.M.C.B. y a su vez de su hijo S.P.C., así como también que viven en el edificio Río Cachirí, apartamento 6-B, urbanización Lago Azul , residenciados con la familia Pirela Morantes, razones por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, por estar esta prueba adminiculada con las pruebas documentales producidas por la parte actora. Así se decide.

Recibo por veinte bolívares (Bs.20,00), expedido por la Administración del Bloque I-2, Conjunto Residencial Gallo Verde, correspondiente a la cancelación (sic) cuota de condominio del mes de agosto de 2008.

Aprecia esta Juzgadora que de conformidad con el resultado de la prueba de informes emitida por la administradora del Condominio I-2, este recibo carece de valor probatorio para demostrar la cancelación (sic) de esa cuota por la demandada, ya que informan “…la ciudadana Y.d.l.Á.V., presenta una deuda con el condominio, hasta el 01 de septiembre de 2008 de 420,89Bs por concepto de agua, y 20,00Bs de cuota de condominio del mes de agosto de dos mil ocho...”. Así se decide.

Con relación a los tres (3) recibos de pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), emitidos por la ciudadana C.d.P., de fechas 16-06-08, 17-07-08 y 16-08-08, correspondientes a los meses de Junio, julio y agosto de 2008; al respecto observa esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio J.R.A.G. en representación de la parte actora desconoció en tiempo hábil la firma que aparece estampada en los mentados recibos de pago por no emanar de la misma, y no probado por su promovente la autenticidad de la firma, carecen de valor probatorio alguno, quedando asentado la falta de pago de dos mensualidades prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

Con relación al resultado de las pruebas de informes dirigidas a la Jefatura Civil Parroquia M.D. y al Condominio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, las informaciones suministradas no fueron impugnadas, por lo que se tienen como cierta y veraces. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos C.E.M.D.P. y R.J.P.N., en contra de la ciudadana Y.D.L.Á.V.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Modulo I, distinguido con el No.12-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., y asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008, que asciende a la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F.1.050,00); más los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta sentencia definitivamente firme, con los intereses de mora respectivamente; la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 440,00) por concepto de pago del agua que corresponde a la cuota del referido inmueble y la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,00) por concepto de cuota del condominio del mes de agosto del 2008.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se contrae a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de bolívares incoada por la parte actora, ciudadanos C.M. y R.P.. Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso ordinario de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad centrará su atención en revisar las pruebas que sustentan la pretensión de la parte actora, así como también, las pruebas promovidas por la parte demandada con el objeto de desvirtuar tal pretensión; igualmente deberá revisarse la norma o normas que son aplicables al caso concreto, de modo que se logre determinar si la demanda efectivamente debió ser declarada con lugar, o si por el contrario, debió ser declarada sin lugar.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Jurisdiscente en Segunda Instancia y vistos los alegatos formulados, quien aquí decide considera oportuno realizar el análisis de las pruebas aportadas, a los efectos de dictar el fallo respectivo.

En primer lugar, en cuanto a las copias certificadas de los documentos de propiedad y de liberación de hipoteca del inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero, en fecha 27 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 43, Tomo 19, Protocolo 1, y el segundo, en fecha 25 de junio 1998, anotado bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo 1°, esta Juzgadora los desecha y no les confiere ningún valor probatorio por considerar que los mismos no contribuyen a demostrar ninguno de los hechos que componen el contradictorio.

Asimismo, en relación al contrato de arrendamiento que fue celebrado entre las partes en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 20, Tomo 110 de los libros respectivos, esta Juzgadora igualmente lo desecha por considerarlo impertinente, dado que la parte promovente señaló que pretendía probar a través del mismo la duración de la relación arrendaticia, a los fines de realizar el cómputo correspondiente a la prórroga legal; y esta institución no es aplicable al caso sub examine, puesto que, tal como se explicará en detalle más adelante, en la relación arrendaticia objeto de análisis operó la tácita reconducción, por lo que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebraron las partes el día 1° de septiembre de 2006, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y es ello precisamente, lo que legitimó a los arrendadores para demandar el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios —Ley aplicable al caso bajo estudio ratione tempore—. Por tanto, siendo que la institución de la prórroga legal no es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta innecesario demostrar los antecedentes de la relación arrendaticia, por cuanto en el contrato de arrendamiento efectuado en el año 2006, se dibujan las cláusulas que contienes los derechos y obligaciones de cada una de las partes respecto del arrendamiento del inmueble.

Por otra parte, en relación a la comunicación emitida por la ciudadana C.M.D.P. en fecha 28 de febrero de 2008, dirigida a la arrendataria, y a los recibos de pagos que fueron acompañados por la parte actora a su escrito libelar como “prueba” de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, de fechas 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, respectivamente, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno; esta Jurisdiscente los desecha y ningún valor probatorio les confiere, en virtud de que todos ellos atentan contra el principio de alteridad de la prueba, por cuanto los mismos fueron elaborados por la propia parte promovente, y no consta en ellos ningún tipo de firma u otra señal de aceptación por parte de la demandada.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a los tres (03) recibos de pago promovidos por la parte demandada, como prueba del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2008, emitidos por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, y supuestamente firmados por la arrendadora, ciudadana “CIRA DE PIRELA”, en fechas 16 de junio de 2008, 17 de julio de 2008 y 16 de agosto de 2008; siendo que ellos fueron oportunamente desconocidos por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte interesada en hacerlo valer no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los mismos, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, desecharlos sin conferirles valor probatorio alguno.

Igualmente, en atención a la comunicación emitida por la ciudadana C.M.D.P., en fecha 19 de julio de 2007, dirigida a la arrendataria y supuestamente recibida por esta última, siendo que la misma fue desconocida por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no promovió la prueba de cotejo a que hace referencia el artículo 445 ejusdem, para demostrar la autenticidad de la firma, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharla sin conferirle valor probatorio alguno.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al documento fundamental de la pretensión, identificado como el original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes que forman el presente contradictorio por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de en fecha 1° de septiembre 2006, anotado bajo el No.52, Tomo 98 de los libros respectivos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, por tratarse de un documento público que no fue tachado de falso. En este sentido, se considera probado a partir del mismo, la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito a tiempo determinado, específicamente por un período de seis (6) meses, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-2, Módulo I, apartamento distinguido con el No. I2-12, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z..

Ahora bien, en lo que respecta al original de la comunicación emitida por la ciudadana L.R., en su condición de administradora del Condominio del Edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, de fecha 1° de septiembre de 2008, en que se lee claramente lo que de seguidas se transcribe:

…Por medio de la presente, es para notificarle que el apartamento Nº 12 de (sic) edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, tiene una deuda con el condominio en relación al pago del agua, por un monto de Cuatrocientos Veinte Bolívares fuerte (420bsf), y también tiene vencido el mes de Agosto del 2008 de condominio por veinte bolívares (20bsf).

Dicho apartamento se encuentra alquilado a la Sra. Y.V., portadora de la cédula Nº 7.708.104, la cual debe dejar toda su deuda al día. Sin más a que referirme agradezco su cancelación…

Esta debe ser valorada a la par de las comunicaciones dirigidas por la administradora del citado condominio a este Tribunal, las cuales rielan en los folios ciento diez (110) y ciento trece (113) de la pieza principal, remitidas con ocasión de una prueba informativa promovida por la parte demandada y de la solicitud de ratificación de la comunicación objeto de estudio a través de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, se desprende de tales comunicaciones que la parte demandada en su condición de arrendataria adeudaba a la administración del condominio del edificio I-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, para la fecha 1° de septiembre de 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) en relación al pago del agua, y la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por concepto de la cuota ordinaria del condominio del mes de agosto de 2008, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio a la comunicación in comento. Sin embargo, también se desprende de tales comunicaciones que para el día 20 de octubre de 2008, la deuda acumulada por concepto de servicio de agua potable ascendía a CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 111,74) —lo que indica que la arrendataria realizó un abono parcial a la deuda que mantenía para el día 1° de septiembre de 2008—, y que la cuota ordinaria del condominio del mes de agosto de 2008, fue pagada el día 05 de octubre de 2008. Precisamente, en virtud de esta última afirmación, se desecha como medio probatorio y ningún valor probatorio se le confiere, al recibo consignado por la parte demandada, supuestamente expedido por la Administración del Bloque I-2, Conjunto Residencial Gallo Verde en fecha 05 de agosto de 2008, correspondiente al pago de la cuota del condominio del mes de agosto de 2008.

En lo que respecta, al original de la orden de comparecencia emitida contra la ciudadana Y.D.L.Á.V. por el Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, y al original del Acta-Convenio Nº 172, de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por las ciudadanas C.M.D.P. y Y.V., por ante el mencionado Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo; esta Juzgadora les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En cuanto a los hechos que se consideran probados a partir de tales instrumentos, debe destacarse en primer lugar, que se considera probado que en fecha 23 de abril de 2008, las partes de mutuo acuerdo fijaron un nuevo canon de arrendamiento en la suma de trescientos cincuenta bolívares (350,00) mensuales, y al interpretar tal acuerdo de voluntades, en concatenación con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato que dio origen a la relación arrendaticia, concluye esta Sentenciadora, que tal aumento en el canon entraría en vigencia a partir del mes de mayo de 2008 —lo cual no fue determinado en el acta-convenio No. 172—.

En la citada acta-convenio No. 172, se observa que la demandada de autos en su condición de arrendataria, se comprometió a entregar a los actores —en su condición de arrendadores y propietarios del inmueble— el bien objeto de la relación arrendaticia, sobre la base del supuesto vencimiento de la prórroga legal, institución ésta, que tal como se explicó ut supra, no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que fue celebrado a tiempo determinado, pero que al operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En este mismo orden de ideas, resulta conveniente traer a colación, la solicitud que formuló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativa a que se declare la nulidad del incremento en el canon de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a este respecto debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que el incremento del canon fue acordado ante un órgano de la administración pública municipal, por lo que el mismo consta en un acto administrativo que se encuentra firmado por la Jefa de Oficina de Regulación de Alquileres del Municipio Maracaibo y además tiene el sello húmedo correspondiente, en consecuencia, no tiene competencia este Juzgado para declarar la nulidad de un acto emanado de la administración pública municipal. Aunado a ello, sorprende a esta Sentenciadora, que la parte demandada pida la nulidad del convenio que ella misma suscribió sin alegar la existencia de vicio alguno en su consentimiento (error, dolo, violencia), señalando únicamente que el canon fijado no se adecúa a los parámetros establecidos por la Ley, sin presentar ningún tipo de prueba en este sentido. En razón de todo lo argumentado, resulta forzoso negar el pedimento formulado por la parte demandada.

En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio No. 483, y de las actas de nacimiento Nos. 1434 y 790, de fechas 22 de diciembre de 1973, 16 de mayo de 1989 y 12 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas de los Registro Civiles de las Parroquias S.L., Coquivacoa y R.L. respectivamente, siendo que se trata de copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados de falso, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y con fundamento en tales instrumentos se considera probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.M. y R.P., la filiación existente entre éstos y el ciudadano R.J.P.M., así como también, la filiación existente entre este último y el n.S.A.P.C., quien nació el día 1° de julio de 2008, en esta ciudad de Maracaibo, cuya progenitora es la ciudadana L.M.C.B..

En relación a las copias simples de las constancias de residencia de los ciudadanos C.E.M.D.P. y R.P.N., ambas de fecha 08 de mayo de 2006, y al original de la constancia de concubinato de los ciudadanos R.P.M. y L.C.B., de fecha 09 de abril de 2008, todas expedidas por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia M.D., las cuales tienen carácter de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pero que en el caso de marras, no obstante no ser desvirtuada, la veracidad de tales instrumentos fue ratificada a través de prueba informativa de fecha 25 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les confiere a tales instrumentos pleno valor probatorio, y se considera probado a través de los mismos, que los ciudadanos C.E.M.D.P., R.P.N., R.P.M. y L.C.B., residen en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Cachirí, piso 6, apartamento 6-B, y que los últimos dos ciudadanos mantienen una unión estable de hecho.

Por último, en atención a los testimonios de las ciudadanas E.V. y CRISELIZ A.M.S., esta Juzgadora pasa a valorar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno afirmar que ambas testigos fueron contestes entre sí, y además, sus dichos se corresponden con el resto de las pruebas documentales que conforman el acervo probatorio, específicamente, con las actas de nacimiento, el acta de matrimonio, la constancia de concubinato y las constancias de residencia que fueron valoradas ut supra. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas E.V. y CRISELIZ MÉNDEZ, considerando probado a partir de las mismas, que en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Cachirí, piso 6, apartamento 6-B, residen los accionantes de autos —ciudadanos C.E.M.D.P. y R.P. NAVARRO—, su hijo R.P.M. y la concubina de éste, ciudadana L.C.B., además del hijo que procrearon éstos últimos, el n.S.A.P.C., y otros cuatro (04) hijos de los accionantes.

Una vez valoradas las pruebas que constan en actas, pasará esta Sentenciadora a analizar el derecho invocado por las partes y los argumentos relevantes contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. En primer lugar, se observa que los accionantes fundamentaron su demanda de desalojo y cobro de bolívares en las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin indicar ningún ordinal en específico. La cláusula segunda del contrato de arrendamiento refiere al pago del canon, y puntualmente dispone “...La falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas por concepto de arrendamiento dará derecho suficiente a “LA ARRENDADORA” a exigir la resolución del presente contrato con el pago de las indemnizaciones de ley…”, y la cláusula séptima hace referencia a la obligación que tiene la arrendataria de pagar los servicios de energía eléctrica, gas, aseo domiciliario, cuota mensual del condominio, agua potable e impuestos estadales y municipales, a partir del primero (1°) de septiembre de 2008 y hasta que proceda la desocupación del inmueble.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento, en teoría daba derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato, pero ésta no es la pretensión de la parte actora, quién acertadamente demandó el desalojo, puesto que, tal como se ha afirmado en varias oportunidades en la parte motiva del presente fallo, el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes que integran el presente contradictorio, fue un contrato a tiempo determinado —duración de seis (06) meses contados a partir del 1° de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007—, pero una vez vencido el término, la arrendataria siguió poseyendo el inmueble y pagando el canon correspondiente sin oposición de la arrendadora, por lo que el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al no haberse establecido en el texto del mismo, que toda prórroga sería por el mismo lapso de duración del contrato u otro distinto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…

(Énfasis propio).

Así las cosas, siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no pude hablarse de una demanda de resolución de contrato, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara al establecer en su artículo 34, que en los contratos por escrito a tiempo indeterminado lo procedente es demandar el desalojo, veamos:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

(Énfasis propio).

Ahora bien, se observa que existen causales taxativamente establecidas con base en las cuales puede demandarse el desalojo, no obstante, en el caso de marras, la parte actora no indicó de forma puntual en su escrito libelar, el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el que fundamentaba su demanda, sin embargo, en virtud del principio de derecho iura novit curia, le es dable al juez aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio, es suficiente con que el actor relate en su escrito los hechos libelados, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda. En consecuencia pasa esta Sentenciadora a realizar un ejercicio de subsunción, de modo que se logre precisar en cuál de los supuestos de hecho previstos por la norma jurídica, se subsumen los hechos narrados en el escrito libelar.

En este sentido, se observa con meridiana claridad que los hechos narrados por el actor se encuadran en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales refieren a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y a la necesidad que tenga un pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el inmueble.

En lo que respecta al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte accionante alegó que la arrendataria le adeudaba los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008. Ahora bien, tal falta de pago constituye un hecho negativo genérico, y éstos no son objeto de prueba, por lo que corresponde analizar las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Precisamente, en atención a esta norma se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

“...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..." (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo que el actor probó a través del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes que integran el contradictorio, y del acta-convenio No. 172, suscrita por ante el Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, el hecho constitutivo de la obligación, es decir, el deber que tenía la arrendataria de pagarle dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento fijado en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); era una carga de la parte demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, es decir, debía probar que se había liberado del cumplimiento de la obligación, ya sea mediante el pago, o a través de cualquier otro hecho pertinente. Siendo que la parte demandada no cumplió con su carga, debe forzosamente considerarse probado, que esta adeuda a la arrendadora los cánones correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2008. Así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los actores alegaron que su hijo R.P.M. necesitaba ocupar el inmueble arrendado, por cuanto el mismo había constituido una familia y no tenía donde vivir con ellos, probaron que acababa de tener un niño cuyo nombre es S.A.P.C., el cual nació el día 1° de julio de 2008, cuya progenitora es la ciudadana L.C.B., concubina del ciudadano antes mencionado, y que tanto su hijo, como su concubina, su nieto y sus otros cuatro (04) hijos residían junto a ellos —ciudadanos C.E.M.D.P. y R.P. NAVARRO— en un apartamento, ubicado en la Urbanización Lago Azul, edificio Río Cachirí, piso 6, apartamento 6-B.

De esta forma, considera igualmente probado esta Sentenciadora, que existe un pariente de la arrendadora, dentro del segundo grado de consanguinidad, su hijo, ciudadano R.P.M., que necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento, junto con su concubina y su hijo, quien es menor de edad.

Lo anteriormente señalado, no deja lugar a dudas respecto a la procedencia de la demanda de desalojo, sin embargo, en relación a la pretensión de cobro de bolívares, deben realizarse ciertas observaciones: en primer lugar, en relación al pago de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00) por concepto del pago del servicio de agua potable correspondiente al inmueble arrendado, y la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por concepto de la cuota del condominio del mes de agosto de 2008, debe destacarse que la parte demandada probó haber pagado el segundo de estos conceptos y parte del primero, por lo que su deuda para con el condominio del edificio Río Cachirí, al 20 de octubre de 2008, por concepto del servicio de agua potable sólo ascendía a CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 111,74); en segundo lugar, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008, más los cánones e intereses que se continúen causando hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, debe señalarse que la propia actora puso en conocimiento a este Tribunal, de que el inmueble objeto del presente litigio había sido abandonado por la arrendataria, demostrando a través de una inspección ocular evacuada extraproceso el día 07 de mayo de 2009, que el citado inmueble se encontraba libre de bienes muebles. En consecuencia, sólo puede condenarse el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2008 hasta abril de 2009, monto que asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), más los intereses que tal suma de dinero haya generado, a los fines de calcular los mismos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

En virtud de los argumentos supra esbozados, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo, y declarar parcialmente con lugar la demanda que por desalojo y cobro de bolívares incoaron los ciudadanos C.M. y R.P. en contra de la ciudadana Y.V.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, en este sentido, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal aquo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos C.M. Y R.P. en contra de la ciudadana Y.V., todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 6-B, piso 6, edificio Río Cachirí, ubicado en la Urbanización Lago Azul, parroquia M.D., municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se ordena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2008 hasta abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada mes, siendo este último el mes —abril—, la fecha hasta la cual la arrendataria ocupó el inmueble que constituye el objeto litigioso en el presente proceso, según lo indicado por la parte actora en esta segunda instancia.

  2. Los intereses que se han generado por la mora en pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, a los fines de calcular los mismos se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

  3. La suma de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 111,74), vinculados a la deuda que mantiene la arrendataria con el condominio del Edificio Río Cachirí, por concepto del pago del servicio de agua potable que corresponde a la cuota del inmueble arrendado.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.N.d.R..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR