Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de a.d.D.M.S. (2007)

196° y 148°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-000011

PARTE ACTORA: C.P.M.E.; A.A.R.d.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C., las tres primeras venezolanas y la última extranjera, todas mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.976.727; 3.297.672; 3.871.277 y 81.215.590, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.D.M.M. y J.M. de Lander, abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 69.144 y 46.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEL-FEX S.A. (GRUPO LONY) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 677, Tomo 3B, en fecha 03-02-1948.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Tal como fue dispuesto por el acta de fecha tres (03) de a.d.d.m.s. (2007) cursante al folio 57, se procede en la presente fecha siendo las 11.30 a.m., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES EN EL JUICIO INCOADO POR las ciudadanas C.P.M.E.; A.A.R.d.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C. en contra de la demandada SEL-FEX S.A. (GRUPO LONY) y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre las partes; b) Las ciudadanas C.P.M.E.; A.A.R.d.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C. prestaron servicios personales, ocupando el ultimo cargo de supervisora la primera y de costurera las tres (3) últimas desde el 08-12-1952; 31-10-1985; 11-06-1990, y 21-09-1992, respectivamente en la empresa demandada; con una jornada laboral de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m., y 1:00 pm., a 5:30 pm., c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 09-01-2006; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado e) Los salarios mensuales devengados por las trabajadoras tal como más adelante se detallan. Asi se establece.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por las accionantes a tenor de lo que expresan en su escrito libelar observa como Primer punto: La determinación del salario, de la siguiente manera:

1.1 C.P.M.E.: los salarios mensuales devengados por la trabajadora y admitidos como ciertos por la demandada, son:

1) desde 19-06-97; hasta 18-12-97 Bs. 140.000,oo;

2) desde 19-12-97; hasta 18-12-98 Bs. 165.000,oo;

3) desde 19-12-98; hasta 18-12-99 Bs. 190.000,oo;

4) desde 19-12-99; hasta 18-12-2000 Bs. 250.000,oo;

5) desde 19-12-2000; hasta 18-12-2001 Bs. 320.000,oo;

6) desde 19-12-2001; hasta 18-12-2002 Bs. 420.000,oo;

7) desde 19-12-2002; hasta 18-12-2003 Bs. 537.000,oo;

8) desde 19-12-2003; hasta 18-12-2004 Bs. 698.000,oo;

9) desde el 19-12-2004; hasta el 18-12-2005 Bs. 800.000,oo;

y 10) desde el 19-12-2005 hasta el 09-01-06 Bs. 800.000,oo Asi se establece.

Siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario debe realizarse de la siguiente manera:

1) a razón de Bs. 140.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 4.666,66;

2) a razón de Bs. 165.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 5.500,oo;

3) a razón de Bs. 190.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 6.333,33;

4) a razón de Bs. 250.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 8.333,33;

5) a razón de Bs.320.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 10.666,66;

6) a razón de Bs. 420.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 14.000,oo;

7) a razón de Bs. 537.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 17.900,oo;

8) a razón de Bs. 698.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 23.266,66; y

9) a razón de Bs. 800.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 26.666,66. Asi se establece.

1.2.- Respecto a A.A.R.D.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C. los salarios tanto mensuales como diarios devengados por cada una de las trabajadoras y admitidos como ciertos por la demandada, son:

1) desde 19-06-97; hasta 18-12-97 Bs. 100.000,oo; mensual y Bs. 3.333,33; diario

2) desde 19-12-97; hasta 18-12-98 Bs. 120.000,oo; mensual y Bs. 4.000,oo diario

3) desde 19-12-98; hasta 18-12-99 Bs. 140.000,oo; mensual y Bs. 4.666,66; diario

4) desde 19-12-99; hasta 18-12-2000 Bs. 174.000,oo; mensual y Bs. 5.800,oo; diario

5) desde 19-12-2000; hasta 18-12-2001 Bs. 198.000,oo; mensual y Bs. 6.600; diario

6) desde 19-12-2001; hasta 18-12-2002 Bs. 220.000,oo; mensual y Bs. 7.333,33; diario

7) desde 19-12-2002; hasta 18-12-2003 Bs. 287.000,oo; mensual y Bs. 9.566,66; diario

8) desde 19-12-2003; hasta 18-12-2004 Bs. 356.524,oo; mensual y Bs. 11.884,13; diario

9) desde el 19-12-2004; hasta el 18-12-2005 Bs. 450.000,oo; mensual y Bs. 15.000,oo; diario

y 10) desde el 19-12-2005 hasta el 09-01-06 Bs. 450.000,oo mensual y Bs. 15.000,oo; diario

Asi se establece.

1.3.- Establecido lo anterior, tenemos que el salario diario integral que contiene la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por las trabajadoras accionantes y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con la normativa legal aplicable, resultan tal como sigue:

1.3.1.- C.P.M.E.

1) desde 19-06-97; hasta 18-12-97 Bs. 5.833,33;

2) desde 19-12-97; hasta 18-12-98 Bs. 6.566,66;

3) desde 19-12-98; hasta 18-12-99 Bs. 7.000,oo;

4) desde 19-12-99; hasta 18-12-2000 Bs. 10.333,33;

5) desde 19-12-2000; hasta 18-12-2001 Bs. 14.666,66;

6) desde 19-12-2001; hasta 18-12-2002 Bs. 17.666,66;

7) desde 19-12-2002; hasta 18-12-2003 Bs. 25.000,oo;

8) desde 19-12-2003; hasta 18-12-2004 Bs. 27.200,oo;

9) desde el 19-12-2004; hasta el 18-12-2005 Bs. 32.166,66;

y 10) desde el 19-12-2005 hasta el 09-01-06 Bs. 32.166,66. Asi se establece.

1.3.2.- Respecto a A.A.R.D.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C., tal como sigue:

1) desde 19-06-97; hasta 18-12-97 Bs. 4.166,66;

2) desde 19-12-97; hasta 18-12-98 Bs. 5.000,oo

3) desde 19-12-98; hasta 18-12-99 Bs. 5.833,33

4) desde 19-12-99; hasta 18-12-2000 Bs. 7.000,oo

5) desde 19-12-2000; hasta 18-12-2001 Bs. 8.000,oo

6) desde 19-12-2001; hasta 18-12-2002 Bs. 8.666,66

7) desde 19-12-2002; hasta 18-12-2003 Bs. 10.666,66

8) desde 19-12-2003; hasta 18-12-2004 Bs. 15.200,oo

9) desde el 19-12-2004; hasta el 18-12-2005 Bs. 18.833,33

y 10) desde el 19-12-2005 hasta el 09-01-06 Bs. 18.833,33. Asi se establece.

Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes completo trabajado, después de la vigencia de la reforma a la Ley Orgánica de Trabajo (19-06-1997) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (09-01-2006), de la siguiente manera:

2.1.- C.P.M.E.: El tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 08 años, 06 meses y 20 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.922.397,00) a favor de C.P.M.E.. Así se establece.

2.2.- Respecto a las reclamantes A.A.R.D.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C. siendo el tiempo de servicio admitido por la empresa demandada de 08 años, 06 meses y 20 días, para cada una de ellas le corresponde por prestación de antigüedad la suma que sigue:

Motivo por el cual se declara procedente y en consecuencia se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.586.731,76) a favor de cada una de las ciudadanas A.A.R.D.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C.. Asi se decide.

Tercer punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (numeral 2) que establece la indemnización por despido, se condena al pago de treinta (30) días por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 150 días, mas el pago del preaviso sustitutivo señalado en el literal e), de la norma antes indicada, correspondientes a 90 días de salarios respectivamente calculados en base al último salario integral de las accionantes, tal como sigue: respecto a la ciudadana C.P.M.E., la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.824.999,oo) equivalentes a 150 dias de indemnización por despido y adicionalmente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.894.999,40) por preaviso sustitutivo. Y respecto a las ciudadanas A.A.R.D.F.; D.A.C.S. y M.C.M.C. la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.824.999,50) de indemnización por el despido para cada una y adicionalmente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.694.999,70) por preaviso sustitutivo para cada una de ellas. Así se establece.

Cuarto Punto: DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS entre los años 1985, al 2005, que en el caso de la ciudadana C.P.M.E. totalizan 912 dias reclamados desde noviembre de 1985 a diciembre de 2005; sin embargo por haber reconocido la actora haber laborado 456 domingos en el período mencionado, infiere esta juzgadora, que el salario mensual devengado por aquella incluyó el pago de los días feriados y de descanso obligatorio comprendido, tal como lo dispone el articulo 217 de la ley sustantiva del trabajo, y Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala Regional, restando el pago de los efectivamente laborados, siendo ello así, forzoso resulta declarar procedente el pago de 456 dias con el recargo de ley equivalente a 684 dias, por el último salario normal diario admitido por la demandada de Bs. 26.666,66 totalizando la cantidad reclamada de Bs. 18.239.995,44. Asi se decide.

4.1,- Asimismo entre los años 1985, al 2005, la actora A.A.R.d.F. reclama el pago de 912 dias desde noviembre de 1985 a diciembre de 2005; sin embargo por haber reconocido la actora haber laborado 456 domingos en el período mencionado, infiere esta juzgadora, que el salario mensual devengado por aquella incluyó el pago de los días feriados y de descanso obligatorio comprendido, restando el pago de los efectivamente laborados, siendo ello así, forzoso resulta declarar procedente el pago de 456 dias, con el recargo de ley, equivalente a 684 dias por el último salario normal diario admitido por la demandada de Bs. 15.000,oo totalizando la cantidad reclamada de Bs. 10.260.000,oo. Asi se decide.

4.2.- Respecto a la actora D.A.C.S. que reclama el pago de 744 dias desde junio de 1990 a diciembre de 2005; pero que reconocer que laboro 372 domingos en el período mencionado, infiere esta juzgadora, que el salario mensual devengado por aquella incluyó el pago de los días feriados y de descanso obligatorio comprendido, restando el pago de los efectivamente laborados, siendo ello así, forzoso resulta declarar procedente el pago de 372 dias, con el recargo de ley, equivalente a 558 dias por el último salario normal diario admitido por la demandada de Bs. 15.000,oo totalizando la cantidad reclamada de Bs. 8.370.000,oo. Asi se decide.

4.3.- Y finalmente respecto a la ciudadana M.C.M.C. que reclama el pago de 636 dias desde septiembre de 1992 a diciembre de 2005; y reconoce haber laborado 318 domingos en el período mencionado, infiriendo quien decide, que el salario mensual devengado por aquella incluyó el pago de los días feriados y de descanso obligatorio comprendido, restando el pago de los efectivamente laborados, siendo ello así, forzoso resulta declarar procedente el pago de 318 dias, con el recargo de ley, equivalente a 477 dias por el último salario normal diario admitido por la demandada de Bs. 15.000,oo totalizando la cantidad reclamada de Bs. 7.155.000,oo. Asi se decide.

Quinto Punto: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2005: Admitido como fue el despido sin justa causa del cual fueron objeto las accionantes antes de cumplir el tiempo para recibir y disfrutar de sus vacaciones anuales, se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días alegado en el libelo de la demanda, para el primer concepto y 50 días para el segundo concepto, multiplicados por el último salario normal devengado, resultando la suma a condenar de Bs. 399.999,99 por vacaciones fraccionadas y Bs. 1.333.333,33 por bono vacacional fraccionado a favor de la ciudadana C.P.M.E. y respecto a las ciudadanas A.A.R.d.F., D.A.C.S. y M.C.M.C., se condena la suma de Bs. 225.000,oo, por vacaciones fraccionadas y Bs. 750.000,oo por concepto de bono vacacional fraccionado para cada una, conforme a la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala Regional. Así se establece.

Sexto Punto: BONIFICACIÓN DE FIN DE AñO: Se declara procedente la condenatoria al pago por este concepto; de conformidad con lo previsto en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala Regional, a razón de 60 días anuales alegados por las actoras en su libelo de demanda, correspondiéndoles las siguientes cantidades Bs. 1.599.999,60 para la ciudadana C.P.M.E. y Bs. 900.000,oo a favor de A.A.R.d.F., D.A.C.S. y M.C.M.C.. Así se establece.

Séptimo Punto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de vigencia del actual régimen de prestaciones sociales, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extra 5.152, hasta la fecha de su culminación el 09-01-2006; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, es decir, el pago de la condena, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, quien decide habida cuenta de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha nueve (09) de mayo de 2006, expediente N° 06-8635, mediante la cual se declaró la quiebra de la empresa demandada SEL-FEX, S.A.,(GRUPO LONY) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1948, bajo el Nº 677, Tomo 3-B; cuya copia fue consignada por la parte actora en la presente causa; observa que fue designado como Síndico Provisorio, el abogado M.A.G., venezolano e identificado con la cédula de identidad número 11.548.165., en consecuencia de conformidad con los artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez laboral a actuar de oficiar hasta la conclusión del proceso, pudiendo aplicar disposiciones analógicas cuando la ley adjetiva no disponga una norma expresa y en garantía de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 942 del Código de Comercio, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio al Juzgado que conoce de la quiebra.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase las ciudadanas C.P.M.E., A.A.R.d.F., D.A.C.S. y M.C.M.C., en contra de la demandada SEL-FEX S.A. (GRUPO LONY) y así, condena a la sociedad mercantil SEL-FEX S.A. (GRUPO LONY) al pago de las siguientes cantidades, tal como sigue:

  1. A favor de la ciudadana C.P.M.E., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.215.734,66).

  2. A favor de la ciudadana A.A.R.D.F., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.241.730,96).

  3. A favor de la ciudadana D.A.C.S., la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.351.730,96).

  4. y a favor de la ciudadana M.C.M.C. la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.136.730,96).

resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de las accionantea. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito designado por el juzgado ejecutor, cuyos honorarios correrán por la demandada, tomando como base de calculo las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de vigencia del actual régimen de prestaciones sociales, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de termino de la relación de trabajo, el 09-01-2006; bajo el sistema de capitalización de intereses. De igual manera, en dicha experticia deberán ser calculados los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 11:30 a.m. del día trece (13) de a.d.d.m.s. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Abog. Ruth Pernia Pellicer

LA SECRETARIA.

Abog. Jetsy Marcano

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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