Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintitrés (23) de m.d.d. mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000115.

PARTE ACTORA: E.D.C.C.S. y P.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.193.844 y 2.732.154 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.080.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., representada legalmente por los ciudadanos G.C.N.A. y F.N.C., y NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO C.A., representada legalmente por el ciudadano F.N.C..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha viernes dieciséis (16) de m.d.d. mil catorce (2014), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana E.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.844 y su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.080 y el ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.732.154, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.A., antes identificado. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. representada legalmente por los ciudadanos G.C.N.A. y F.N.C., titulares de la cédula de identidad número V-7.443.528 y V-7.377.842 respectivamente y NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO C.A., representada legalmente por el ciudadano F.N.C., titular de la cédula de identidad número V-7.377.842; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

MOTIVA

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por los ciudadanos E.D.C.C.S. y P.J.S., ya identificados, en fecha treinta y uno (31) de m.d.d. mil trece (2013), ordenando este Tribunal corregir la demanda mediante auto de despacho saneador de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), procediendo la parte actora a consignar escrito de subsanación de la demanda en fecha veintisiete (27) de junio dos mil trece (2013) y en fecha veintiocho (28) del mencionado mes y año; este Tribunal ordenó la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibieron resultas de la última de las notificaciones de las empresas demandadas, a través de exhorto remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez notificadas las partes del abocamiento de la suscrita Jueza, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega los demandantes de autos, en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.316.108, de 42 años de edad, quien fue su hijo e ingresó a trabajar como chofer de carga pesada o conductor de gandola, dependiente de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., transportando siempre material o materia prima (sílice o cemento a granel) a la empresa NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO C.A., ejerciendo las labores para la mencionada empresa, transportando todo tipo de bienes y mercancías para el ramo de la construcción, como arena, sílice, cemento, pego para cerámica y cualquier otro material dentro del estado Trujillo y desempeñaba el cargo de conductor de gandolas en un horario corrido de lunes a viernes desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y el día sábado desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde; devengando como salario mensual la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.841,33). Asimismo, manifiestan que en los días de viaje cuando se lo notificaban con anterioridad buscaba la gandola a las cuatro (04:00 a.m.) o cinco (05 a.m.) de la mañana, o en horas de la noche de siete (07 p.m.) u ocho (08p.m.) de la noche y a esa hora salía de viaje, pero que esto variaba dependiendo de la fijación de los viajes a cumplir cada día. De igual forma, señalan que el ciudadano J.L.S.C., antes identificado, esperaba que les asignaran un viaje dentro de las instalaciones de la empresa, NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO C.A. y el día que no hacía viajes permanecía allí cumpliendo horario hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.

Que en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), iba conduciendo una gandola propiedad de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., se dirigía hacia el punto de carga y descarga en la empresa NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO, C.A., proveniente de la empresa UNDENIM, C.A., ubicada en el sector Sabana Grande de Monay, Municipio Candelaria del estado Trujillo y el mismo trasportaba el producto denominado sílice, en un vehículo el cual presenta las siguientes características: serial de carrocería XGAX16Y8AV011597, placa A60AO3D, marca MACK, clase Camión, tipo chuto, modelo granite, año 2010, color blanco, uso carga pero es el caso que el ciudadano J.L.S.C., en el desempeño de sus actividades para con la empresa demandada sufrió un accidente a la altura de la Carretera Nacional Troncal 01, del sector El Salto del Municipio Miranda del estado Trujillo, siendo impactado el vehículo que conducía por otro vehículo el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería AJF75C92418, placa A90AE4V, marca Ford, clase camión, tipo Furgon, modelo F-750, año 1982, color blanco, uso carga conducido por el ciudadano J.M.G.P., quien a su vez transportaba con el vehículo antes señalado, ganado vacuno en un remolque, falleciendo de manera instantánea y diagnosticándole muerte a consecuencia de SHOCK HIPODERMICO, POLITRAUMATISMO, HECHO VIAL, según acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral estado Trujillo, Unidad de Registro Civil Parroquia El Dividive, la cual cursa al folio 26 del presente asunto.

De igual manera señala la parte actora que dicho accidente fue investigado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Informe de Investigación y Calificación de Accidente de fecha 11 de agosto de 2011, signado bajo el N° LAR-25-IA-11-0382, realizado por el Licenciado Oscar Escalona, titular de la cédula de identidad N° 13.083.188, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al organismo antes mencionado. Asimismo, indican que las empresas demandadas no asumieron sus responsabilidades como lo establece la Ley.

La parte actora reclama los siguientes conceptos y montos, en consideración para algunas indemnizaciones a un salario promedio mensual de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.128,04) diarios, vigente para la fecha del accidente.

1) La Responsabilidad Objetiva con fundamento en el Artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del fallecimiento del ciudadano J.L.S.C., ya identificado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMSO (Bs.38.700,oo).

2) La Responsabilidad Subjetiva, establecida en el Artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.376.329,06).

3) Daño Moral por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,oo).

4) Gastos Mortuorios con fundamento en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del fallecimiento del ciudadano J.L.S.C., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.332,oo).

5) Lucro Cesante con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.067.126,04).

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

En el caso sub examine, este Tribunal observa del análisis de lo consignado en autos por el demandante, quedó demostrada la existencia de la muerte del ciudadano J.L.S.C., ya identificado, como consecuencia de accidente de trabajo; no obstante, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo del acervo probatorio consignado por la parte actora, se determinó a través de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se determinó el accidente de trabajo. Razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se dirigía hacia el punto de carga y descarga en la empresa NARDI INDUSTRIAS TRUJILLO, C.A., transportando el producto denominado sílice, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba de un lugar en el que estaba prestando el servicio para el que fue contratado a la sede de la empresa codemandada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. En consecuencia, la empresa demandada antes mencionada es la responsable de las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante.

En consecuencia se procede a realizar la fundamentación y el cálculo de los siguientes conceptos:

1) LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, en virtud de que se evidenció que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., inscribió al de cujus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto se aplican las normas de la Ley especial, pues conforme a lo previsto en el artículo 585 de la citada ley vigente para la fecha del accidente, las disposiciones del Título VIII de la ley sustantiva laboral son de aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley pertinente.

2) LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 01, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

De la revisión de las actas procesales se evidencia en el informe de investigación y calificación del accidente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, específicamente al folio 47 del presente asunto, al indicar el análisis del accidente determina que el hecho en el cual fallece el ciudadano J.L.S.C., antes identificado, ocurre en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), a las once (11:00a.m.), de la mañana al momento en que se desplazaba en una unidad propiedad de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., fue impactado directamente de frente con un remolque el cual se desprendió del vehículo de carga pesada que venía en sentido contrario al del ciudadano fallecido.

Es preciso señalar que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda ni logró demostrar que la ocurrencia del accidente de trabajo se debió como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Al respecto es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1859 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: P.J.Z.A., contra C.V.G Aluminios del Caroní, S.A., (C.V.G. ALCASA), estableció:

(…) Así las cosas, constituye criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el Artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) GASTOS MORTUORIOS.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya sufragado los gastos ocasionados por la muerte del ciudadano J.L.S.C., razón por la cual se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A. al pago por tal concepto, con fundamento en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del fallecimiento del de cujus, los cuales se calculan tomando como base el salario mínimo mensual para la fecha de ocurrido el accidente, esto es, Bs.1.407,47 por (05) salarios mínimos mensuales que da como resultado la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.037,35), ya que según lo previsto en el único aparte del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del accidente de trabajo, indica que: “La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (05) salarios mínimos (…)”

En el presente caso si bien es cierto que el de cujus devengaba para la fecha del accidente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs.3.841,33); los cuales multiplicados por cinco (05) salarios mensuales es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.206,65), cantidad ésta que excede de lo previsto en el mencionado artículo.

4) DAÑO MORAL:

En este sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el ciudadano J.L.S.C., por accidente de trabajo. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Finalmente, debe acotar este Tribunal que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Se observa que la víctima del accidente falleció, hecho éste que no admite solución alguna y que causó en los demandantes, sus padres, la pérdida de un ser querido que resulta insustituible, dolorosa, motivo de angustias, ansiedades y depresión, lo cual constituye una máxima de experiencia.

2) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que hubo ciertas fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente.

3) En relación a la conducta de la víctima, se aprecia que su conducta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida.

4) Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como chofer, es decir, su nivel de instrucción es básico.

5) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, Chofer y el salario devengado, de Bs. 3.841,33, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

6) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral ya que de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño

7) En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se ha quedado demostrado, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) por concepto de Daño Moral.

5) LUCRO CESANTE:

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia en decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono y una vez demostrado el hecho ilícito, mediante informe de investigación de accidente, debe señalar una serie de causas que coadyuvan de manera acentuada en la ocurrencia del accidente. Llas violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones derivó la ocurrencia del accidente; de tal manera que en el presente caso no ha quedado demostrada la alegada responsabilidad subjetiva. Con relación al lucro cesante, reitera este Tribunal que su procedencia deviene del hecho ilícito del patrono, por tanto, al no quedar demostrado la ocurrencia del mismo, debe ser declarado improcedente.

Los montos antes determinados dan como resultado de un monto total y definitivo de TRESCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307.037,35).

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos E.D.C.C.S. y P.J.S., ya identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., representada legalmente por los ciudadanos G.C.N.A. y F.N.C., antes identificados.

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307.037,35) por concepto de indemnizaciones por ocasión de accidente de trabajo que le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., a los ciudadanos E.D.C.C.S. y P.J.S., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por gastos mortuorios, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto –designado, el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación de la sociedad mercantil demandada, TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., esto es, a partir del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que resultó procedente el concepto de daño moral, y el mismo fue calculado por esta Juzgadora a la fecha de la Sentencia, evidente es que no procede el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la publicación de la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación de la parte demandada, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario, esto es, a partir del decreto de ejecución forzosa.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D. mil catorce (2010). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

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