Decisión nº 973 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Tres (03) de Abril de 2.002, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la Abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.147, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.R.D.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.194, y domiciliado en la población de S.B.d.Z., en contra de la ciudadana C.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.431, y de igual domicilio, invocando las causales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre O.J., ORLANIS CAROLINA y ORIANIS DE LOS A.D.A..

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 16 de Abril de 2002, y se admitió cuanto a lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y a fin de dar cumplimiento a la citación de la demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2003, la ciudadana C.A.V., asistida por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana C.A.V., asistida por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074, se dio por citada del presente juicio incoado por su legítimo esposo, asimismo, solicitó se desestime el pedimento hecho por la parte actora, en el libelo de la demanda de comisionar al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P., para tomar los testimoniales por ante el mismo, en vista de que el Juez que conoce la causa es de la presente sala y es el competente para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, igualmente solicitó se fije día y hora para realizar un acto de conciliación para determinar algunos asuntos pertinentes para los niños procreados en el matrimonio, como también los bienes de la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2002, este Tribunal advirtió que no tiene nada que resolver según lo solicitado, porque este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para realizar la citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2003, la Abogada en ejercicio M.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.A.V., aclaró que la diligencia realizada en fecha 22 de Noviembre de 2002, no se relacionaba con la citación de la demandada, sino con la solicitud hecha por la parte actora de tomar las testimoniales por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal motivo ratificó la solicitud hecha en la mencionada fecha, de igual manera.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2003, este Tribunal manifestó que no tenía nada que resolver, por cuanto dicho punto ya fue resuelto mediante auto de fecha 16 de Abril de 2002, donde se especifica: A) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Abril de 2003, se recibieron las resultas de la comisión hecha al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 8 de Abril de 2003, la Abogada en ejercicio M.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.074, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.A.V., solicitó la extinción del presente procedimiento, debido a que en esa fecha era el primer acto conciliatorio, y no se observó la presencia del demandante.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2003, el Juez Unipersonal N° 1 Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal advirtió que el primer acto conciliatorio se llevaría a efecto pasados que sean cuarenta y seis (46) días contados a partir de la constancia en actas de la notificación del fiscal.

En fecha 29 de abril de 2003, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada D.U., solicitó a este Tribunal declare la extinción del presente proceso, por cuanto la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano O.R.D.B., no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constar en actas la notificación a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en fecha 29 de Abril de 2003, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 16 de junio de 2003, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano O.R.D.B., a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D. incoado por el ciudadano O.R.D.B., en contra de la ciudadana C.A.V., antes identificados.

  2. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.

Exp.: 02237

HRPQ/ara

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