Decisión nº 46 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Los ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V.C.M. y J.H.C.O., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 3.203.114, 8.736.726, 5.279.405, 7.178.702 y 9.430.275 respectivamente, demandaron por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a su causante J.Á.C., a la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMÓN, representada por los abogados M.A.A.S., H.A.V.M., Gheizer Requiz Pineda y E.B.A.P., ante el Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva el día 25 de febrero de 2015, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demanda, y sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, son hermanos del hoy de cujus Chirinos Magallanes J.Á., tal como se evidencia de acta de defunción de fecha 05 de mayo del año 2011, quien prestó servicios laborales como asistente de mantenimiento del Centro Comercial y Residencial el Limón.

Que, el trabajador fallecido, inició una relación laboral en fecha 01 de julio del año 1982, ejerciendo el cargo de asistente de mantenimiento, estando dentro de las funciones que desempeñaba la limpieza y recolección de la basura de locales y ductos de la torre, mantenimiento de áreas del alrededor del Centro Comercial, limpieza de terrazas y otras actividades.

Que, en fecha 09-08-1995 la administración de la demandada hizo evaluación del trabajo realizado, por lo que desde el año 1995 al 2011 han pasado 16 años, para dar un total de 29 años, tal como lo establece claramente la planilla de liquidación de prestaciones e indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo entregada por la parte demandada.

Que, el ciudadano J.Á.C.M., falleció el 01 de mayo del año 201l, no dejando ni esposa, ni concubina, ni hijos y los padres ya están fallecidos, por lo cual son los únicos y universales herederos.

Reclaman: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Por último, solicita que la demanda sea declara con lugar

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

La falta de cualidad de los demandantes, siendo éstos hermanos del ex-trabajador J.Á.C.M., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 145 de la LOTTT, siendo normas de orden público, por lo que los hermanos del trabajador fallecido no gozan de cualidad procesal para demandar en juicio laboral las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral de su representada, ya que la norma es taxativa y no enunciativa, no pudiendo extender los sujetos allí señalados, por lo tanto los hermanos no gozan de cualidad activa para sostener el juicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la documental cursante a los folios 34 al 52 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de justificado de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del mismo se desprende: a) Que, los demandantes son hermanos del trabajador fallecido J.Á.C.. b) Que, el juzgado antes señalado en fecha 10 de octubre de 2011, dejando a salvo los derechos de terceros declaró como únicos y universales herederos del ciudadano J.Á.C. a los hoy accionantes. c) Que, en el acta de defunción del ciudadano J.Á.C., se deja constancia que le mismo falleció el día 01 de mayo de 2011, y tanto su padre como su madre, para ese momento habían fallecidos.

2) En relación a la documental consistente de cuenta individual del trabajador fallecido J.C., se verifica que no su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a documental que riela a los folios 93 al 98 se debe puntualizar; que además de ser producida en copia simple, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 119 al 145 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de recibos relativos a pagos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, no peticionados ni discutidos en el presente asunto, en tal sentido, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En relación a las documentales que cursan a los folios 146 al 152, se verifica que se trata de recibos mediante los cuales el trabajador fallecido declaró que recibió adelanto de prestaciones sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo antes indicado. Así se declara.

3) En lo tocante el documento que riela al folio 153 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de orden de reposo concedida al trabajador hoy fallecido; sin embargo, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se precisa que en el presente asunto no es controvertida la relación que existió entre el trabajador hoy fallecido y la accionada. Tampoco es controvertida la duración de la relación laboral antes indicada, ni el salario percibido por el trabajador J.Á.C. (+). Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el ciudadano J.Á.C., falleció ab intestato en fecha 01 de mayo de 2011. 2) Que, al momento de su fallecimiento su madre y padre habían fallecido. 3) Que, no dejó descendientes. 4) Que, sus únicos y universales herederos son los hoy accionantes. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la falta de cualidad alegada por la demandada en relación a los demandantes.

A los fines de pronunciarse sobre el punto antes indicado, cree esta Alzada oportuno traer a colación, decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre del año 2001, donde estableció:

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

Vista la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, y demostrado que los demandantes, en su condición de hermanos del trabajador fallecido J.Á.C.M., son sus únicos y universales herederos; es concluyente que los mismos tienen cualidad para demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, los cuales se trasmiten en el presente asunto a los causahabientes en la forma prevista en el Código Civil, específicamente conforme a las reglas prevista en el artículo 825 del indicado instrumento legal. Así se declara.

Vista la determinación que antecede, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos y sumas peticionadas en el escrito libelar, en los siguientes términos:

En cuanto a la duración de la relación laboral, como supra se indicó no es un hecho controvertido, en tal sentido se tiene que la misma inició el 01 de julio de 1982 y finalizió el día 01 de mayo de 2011. Así se declara.

En cuanto al salario percibido por el trabajador hoy fallecido, se verifica que no es un hecho controvertido, en tal sentido, se tiene por admitido el salario indicado en el escrito libelar, que será considerado a los fines de cuantificar los conceptos que sean acordados. Así se declara.

Vista las determinaciones que anteceden, esta Superioridad precisa:

En relación a la indemnización de antigüedad, prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al no haber demostrado la accionada nada que le favorezca, la misma es procedente, pero no en el monto que fuera solicitado por los demandantes, siendo su cuantificación la siguiente:

450 días * Bs.0.66 (Salario no controvertido) = Bs.297,00.

Siendo la suma antes determinada de Bs.297,00, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto al compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, , al no haber demostrado la accionada nada que le favorezca, la misma es procedente, pero no en el monto que fuera solicitado por los demandantes, siendo su cuantificación la siguiente:

300 días * Bs.0.66 (Salario no controvertido) = Bs.198,00.

Siendo la suma antes determinada de Bs.198,00, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En el presente asunto se debe considerar de inicio de computo el día 19 de junio de 1997, conforme al artículo 665 ejusdem aplicable ratione temporis hasta el día 01 de mayo de 2001, fecha en que culminó la relación laboral, en consecuencia, se debe considerar trece años (13) años, diez (10) meses y doce (12) días, por lo tanto le corresponde un total de mil veintidós (1022) días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador que en el presente asunto no es controvertido, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Salario Base de Calculo Días Monto

Jul-97 2,65 5 13,25

Ago-97 2,65 5 13,25

Sep-97 2,65 5 13,25

Oct-97 2,65 5 13,25

Nov-97 2,65 5 13,25

Dic-97 2,65 5 13,25

Ene-98 2,65 5 13,25

Feb-98 2,65 5 13,25

Mar-98 2,65 5 13,25

Abr-98 2,65 5 13,25

May-98 3,53 5 17,65

Jun-98 3,53 5 17,65

Jul-98 3,53 5 17,65

Ago-98 3,53 5 17,65

Sep-98 3,53 5 17,65

Oct-98 3,53 5 17,65

Nov-98 3,53 5 17,65

Dic-98 3,53 5 17,65

Ene-99 3,53 5 17,65

Feb-99 3,53 5 17,65

Mar-99 3,53 5 17,65

Abr-99 3,53 5 17,65

May-99 4,19 5 20,95

Jun-99 4,19 5 20,95

Jul-99 4,19 7 29,33

Ago-99 4,19 5 20,95

Sep-99 4,19 5 20,95

Oct-99 4,19 5 20,95

Nov-99 4,19 5 20,95

Dic-99 4,19 5 20,95

Ene-00 4,19 5 20,95

Feb-00 4,19 5 20,95

Mar-00 4,19 5 20,95

Abr-00 4,19 5 20,95

May-00 5,09 5 25,45

Jun-00 5,09 5 25,45

Jul-00 5,09 9 45,81

Ago-00 5,09 5 25,45

Sep-00 5,09 5 25,45

Oct-00 5,09 5 25,45

Nov-00 5,09 5 25,45

Dic-00 5,09 5 25,45

Ene-01 5,09 5 25,45

Feb-01 5,09 5 25,45

Mar-01 5,09 5 25,45

Abr-01 5,09 5 25,45

May-01 5,09 5 25,45

Jun-01 5,09 5 25,45

Jul-01 5,60 9 50,40

Ago-01 5,60 5 28,00

Sep-01 5,60 5 28,00

Oct-01 5,60 5 28,00

Nov-01 5,60 5 28,00

Dic-01 5,60 5 28,00

Ene-02 5,60 5 28,00

Feb-02 5,60 5 28,00

Mar-02 5,60 5 28,00

Abr-02 5,60 5 28,00

May-02 6,72 5 33,60

Jun-02 6,72 5 33,60

Jul-02 6,72 11 73,92

Ago-02 6,72 5 33,60

Sep-02 6,72 5 33,60

Oct-02 6,72 5 33,60

Nov-02 6,72 5 33,60

Dic-02 6,72 5 33,60

Ene-03 6,72 5 33,60

Feb-03 6,72 5 33,60

Mar-03 6,72 5 33,60

Abr-03 6,72 5 33,60

May-03 6,72 5 33,60

Jun-03 6,72 5 33,60

Jul-03 7,39 13 96,07

Ago-03 7,39 5 36,95

Sep-03 8,74 5 43,70

Oct-03 8,74 5 43,70

Nov-03 8,74 5 43,70

Dic-03 8,74 5 43,70

Ene-04 8,74 5 43,70

Feb-04 8,74 5 43,70

Mar-04 8,74 5 43,70

Abr-04 8,74 5 43,70

May-04 10,48 5 52,40

Jun-04 10,48 5 52,40

Jul-04 10,48 15 157,20

Ago-04 11,36 5 56,80

Sep-04 11,36 5 56,80

Oct-04 11,36 5 56,80

Nov-04 11,36 5 56,80

Dic-04 11,36 5 56,80

Ene-05 11,36 5 56,80

Feb-05 11,36 5 56,80

Mar-05 11,36 5 56,80

Abr-05 11,36 5 56,80

May-05 14,32 5 71,60

Jun-05 14,32 5 71,60

Jul-05 14,32 17 243,44

Ago-05 14,32 5 71,60

Sep-05 14,32 5 71,60

Oct-05 14,32 5 71,60

Nov-05 14,32 5 71,60

Dic-05 14,32 5 71,60

Ene-06 14,32 5 71,60

Feb-06 14,32 5 71,60

Mar-06 16,47 5 82,35

Abr-06 16,47 5 82,35

May-06 16,47 5 82,35

Jun-06 16,47 5 82,35

Jul-06 16,47 19 312,93

Ago-06 16,47 5 82,35

Sep-06 18,12 5 90,60

Oct-06 18,12 5 90,60

Nov-06 18,12 5 90,60

Dic-06 18,12 5 90,60

Ene-07 18,12 5 90,60

Feb-07 18,12 5 90,60

Mar-07 18,12 5 90,60

Abr-07 18,12 5 90,60

May-07 21,74 5 108,70

Jun-07 21,74 5 108,70

Jul-07 21,74 21 456,54

Ago-07 21,74 5 108,70

Sep-07 21,74 5 108,70

Oct-07 21,74 5 108,70

Nov-07 21,74 5 108,70

Dic-07 21,74 5 108,70

Ene-08 21,74 5 108,70

Feb-08 21,74 5 108,70

Mar-08 21,74 5 108,70

Abr-08 21,74 5 108,70

May-08 28,27 5 141,35

Jun-08 28,27 5 141,35

Jul-08 28,27 23 650,21

Ago-08 28,27 5 141,35

Sep-08 28,27 5 141,35

Oct-08 28,27 5 141,35

Nov-08 28,27 5 141,35

Dic-08 28,27 5 141,35

Ene-09 28,27 17 480,59

Feb-09 28,27 5 141,35

Mar-09 28,27 5 141,35

Abr-09 28,27 5 141,35

May-09 31,08 5 155,40

Jun-09 31,08 5 155,40

Jul-09 31,08 25 777,00

Ago-09 31,08 5 155,40

Sep-09 33,92 5 169,60

Oct-09 33,92 5 169,60

Nov-09 33,92 5 169,60

Dic-09 33,92 5 169,60

Ene-10 33,92 5 169,60

Feb-10 36,33 5 181,65

Mar-10 37,31 5 186,55

Abr-10 37,31 5 186,55

May-10 37,31 5 186,55

Jun-10 37,31 5 186,55

Jul-10 37,31 27 1.007,37

Ago-10 37,31 5 186,55

Sep-10 45,09 5 225,45

Oct-10 45,09 5 225,45

Nov-10 45,09 5 225,45

Dic-10 45,09 5 225,45

Ene-11 45,09 5 225,45

Feb-11 45,09 5 225,45

Mar-11 45,09 5 225,45

Abr-11 45,09 5 225,45

Par. Primero 45,09 44 1.983,96

Total Bs. 17.584,07

Siendo la suma antes cuantificada la que corresponde por prestación de antigüedad, cantidad a la que debe deducírsele los adelantos conferidos al trabajador hoy fallecido, lo cual, asciende al monto de Bs. 1111.40, quedando un remanente a favor de Bs.16.472,67, que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En relación a lo peticionado por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, las mismas se acuerda, pero no en la forma peticionada en el escrito libelar, ya se consideran un lapso de tiempo laborado de cuatro meses en el último año, siendo su cuantificación de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas

10 días * Bs.40,44 = Bs. 404,40.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado

7 días * Bs.40,44 = Bs. 283,08.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Bonificación de fin de año fraccionada

5 días * Bs.40,44 = Bs. 202,20.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.17.857,35), que es la suma que esta Superioridad acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

Adicionalmente esta Alzada acuerda:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y deducirá del capital los adelantos otorgados conforme a las documentales que rielan a los folios 146 al 152 de la pieza 1 de 1. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y deducirá del capital los adelantos otorgados conforme a las documentales que rielan a los folios 146 al 152 de la pieza 1 de 1. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V.C.M. y J.H.C.O., ya identificados, en contra de la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma que determinada en la motiva del presente del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2015-000047

JHS/ydeo.

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