Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000508

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V. CHIRINOS MAGALLANES Y J.H.C.O., titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.203.114, V-8.736.726, V-5.279.405 V-7.178.702 y V-9.430.275, respectivamente, como hermanos del ciudadano J.A.C. (+)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GEOVELYS DE J.F.M. y A.D., inpreabogados Nros. 145.313 y 146.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.A.A.S., H.A. VILLEGAS MANDOLFO, GHEIZER REQUIZ PINEDA y E.B.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.492, 125.035, 107.700 y 224.064 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 30 de mayo del año 2014, los ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V. CHIRINOS MAGALLANES Y J.H.C.O., titulares de las cedulas de identidades nros. V-3.203.114, V-8.736.726, V-5.279.405 V-7.178.702 y V-9.430.275, respectivamente, como hermanos del ciudadano J.A.C. (+), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio A.D., inpreabogado Nro. 146.418, presentaron formal escrito de Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por estos Tribunales del Trabajo en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON, siendo admitida en fecha 06 de junio del año 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual se estimó por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.217,28) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de septiembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; recibiéndose las pruebas presentadas por las partes, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, ordenando en la prolongación de fecha 01 de diciembre del año 2014, la remisión de la causa a los tribunales de Juicio en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.

En fecha 08 de diciembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada, remitiéndose la causa a estos juzgados de juicio en fecha 10 de diciembre del año 2014.

En fecha 08 de enero del año 2015, se recibe por este juzgado –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 15 de enero del año 2015, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija para el día 10 de febrero del año 2015, la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de febrero del año 2015, se celebra audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, evacuándose las pruebas consignadas a los autos y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de febrero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose en primer lugar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y en segundo lugar sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alegan los actores en su escrito libelar de demanda, que:

**Que son hermanos del hoy de cujus CHIRINOS MAGALLANES J.A., tal como se evidencia de acta de defunción de fecha 05 de mayo del año 2011, quien prestó servicios laborales como asistente de mantenimiento del Centro Comercial y Residencial el Limón.

** Que el de cujus CHIRINOS MAGALLANES J.A., inició una relación laboral en fecha 01 de julio del año 1982, ejerciendo el cargo de asistente de mantenimiento, estando dentro de las funciones que desempeñaba la limpieza y recolección de la basura de locales y ductos de la torre, mantenimiento de áreas del alrededor del Centro Comercial, limpieza de terrazas y otras actividades.

**Que en fecha 09-08-1995 la administración de la demandada hizo evaluación del trabajo realizado, por lo que desde el año 1995 al 2011 han pasado 16 años, para dar un total de 29 años, tal como lo establece claramente la planilla de liquidación de prestaciones e indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo entregada por la parte demandada.

**Que el ciudadano J.Á.C.M., falleció el 01 de mayo del año 201l, no dejando ni esposa, ni concubina, ni hijos y los padres ya están fallecidos, por lo cual son los únicos y universales herederos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 08 de diciembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto previo:

**Alega como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, siendo éstos hermanos del extrabajador J.Á.C.M., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 145 de la LOTTT, siendo normas de orden público, por lo que los hermanos del trabajador fallecido no gozan de cualidad procesal para demandar en juicio laboral las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral de su representada, ya que la norma es taxativa y no enunciativa, no pudiendo extender los sujetos allí señalados, por lo tanto los hermanos no gozan de cualidad activa para sostener el juicio.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada procedió a alegar como punto previo la falta de cualidad activa de los demandantes para sostener el presente juicio, en razón de ello, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora y por consiguiente lo hace, pronunciarse sobre la falta de cualidad procesal de la parte actora invocada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, verifica esta juzgadora, que la demanda es interpuesta por los ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V. CHIRINOS MAGALLANES Y J.H.C.O., titulares de las cedulas de identidades nros. V-3.203.114, V-8.736.726, V-5.279.405 V-7.178.702 y V-9.430.275, respectivamente, como hermanos del ciudadano J.A.C. (+). Asimismo, se desprende de los autos que existe una declaración de únicos y universales herederos emitida por un Tribunal de Municipio que por lo tanto al ser declarada por una autoridad judicial produce efectos erga omnes, además de ser un acto de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al igual que en la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997 el legislador estableció un régimen de participación en la prestación de antigüedad y en la indemnización por causa de muerte del trabajador, que difiere radicalmente del orden de suceder previsto en los artículos 822 al 825 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 145 de la LOTTT establece que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) o la persona a la cual el trabajador o trabajadora hubiere tenido una unión estable de hecho hasta el momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos. Dice la norma en comentario que ninguna de esas personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales. En cambio, conforme al orden de suceder del Código Civil el padre y la madre tendrían derecho a suceder al trabajador fallecido únicamente cuando éste no haya dejado hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, mientras que en el sistema de la LOTTT los padres y madres tienen derecho a reclamar las prestaciones sociales que habrían correspondido a su hijo fallecido así hubiera dejado cónyuge e hijos. De tal manera, que las prestaciones sociales del trabajador fallecido no forman parte de la comunidad hereditaria sino que se distribuyen por partes iguales entre las personas taxativamente señaladas en el artículo 145 del LOTTT que la reclamen al patrono dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, los cuales pueden disponer libremente de las cantidades recibidas.

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía en el parágrafo único del artículo 568 que los beneficiarios de la prestaciones por causa de muerte del trabajador no debían ser considerados sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias lo que en la práctica significaba que el monto de tales prestaciones no debía incluirse en la declaración del impuesto sobre sucesiones. Si bien la actual LOTTT no contiene una disposición similar es obvio que las prestaciones sociales que se dividen son las del cónyuge fallecido y que esas prestaciones no entran en la partición. En el proceso laboral es el patrono y no un partidor designado por las partes o por la autoridad judicial quien paga a los beneficiarios por partes iguales. Así las cosas, si las prestaciones sociales estuvieran sometidas al régimen del Código Civil relativo a las sucesiones intestadas entonces al cónyuge sobreviviente le correspondería una mitad (su participación en la comunidad de gananciales) más una parte igual a la de un hijo.

Ahora bien, tanto el artículo 108 de la LOT de 1997 como el artículo 145 de la LOTTT, se desprende que el patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieses reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

De los artículos anteriormente transcritos, se tiene que en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo 568 concatenado con el 570 ejusdem, de cual se desprende que deben concurrir de manera concurrente, es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses.

Asimismo, el artículo 145 de la nueva LOTTT, señala que en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tienen derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los parientes del difunto, taxativamente señalados en dicho artículo. De lo que se desprende de ambas normas, no quiere decir que si existen parientes que no realizan su reclamación en dicho plazo significa que pierden el derecho a hacerlo, sino que sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización.

En razón de las consideraciones antes expuestas, sin entrar a analizar ni prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, al no estar incluidos los hermanos del de cujus como parientes beneficiarios taxativamente señalados en la Ley del Trabajo para reclamar las prestaciones sociales en caso de la muerte del trabajador, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad procesal activa invocada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos C.R.C.M., C.M.C.M., E.C.M., R.V. CHIRINOS MAGALLANES Y J.H.C.O., titulares de las cedulas de identidades nros. V-3.203.114, V-8.736.726, V-5.279.405 V-7.178.702 y V-9.430.275, respectivamente, como hermanos del ciudadano J.A.C. (+) en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON, plenamente identificados en autos.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA,

abog:. M.B.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA,

abog: M.B.

EXP. DP11-L-2014-000508

Yb/mb

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